CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr: RICARDO CALVETE RANGEL Aprobado Acta No. 150 Santa Fé de Bogotá D.C., octubre veintidós de mil novecientos noventa y seis. VISTOS: Resuelve la Sala lo que corresponda en relación con la solicitud de terminación del proceso elevada por el defensor del enjuiciado CARLOS ALONSO LUCIO LOPEZ.
ANTECEDENTES La presente investigación fue adelantada por el Juzgado Octavo Penal Municipal de Barranquilla, como consecuencia de las querellas formuladas por los doctores JORGE GERLEIN ECHEVERRIA y ALEJANDRO MUNARRIZ SALCEDO contra CARLOS ALONSO LUCIO, las cuales tenían como fundamento las manifestaciones injuriosas lanzadas por el implicado en su contra utilizando para tal efecto medios hablados y escritos.
Remitidas las diligencias a esta Corporación en razón al fuero del inculpado, se calificó el mérito del sumario mediante auto de fecha abril dieciocho del año en curso, profiriendo resolución de acusación en su contra por el delito de injuria. En memorial suscrito por los querellantes manifiestan que han decidido poner fin al presente proceso, para lo cual han llegado a un acuerdo con el implicado, quien se retractará de las manifestaciones injuriosas por las cuales se encuentra llamado a juicio, mediante publicación en los diarios el Tiempo de esta ciudad, y la Libertad y el Heraldo de Barranquilla, para de esta forma dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 318 del Código Penal.
El escrito también tiene las firmas del procesado y su defensor. Posteriormente, fueron allegados al expediente ejemplares de los períodicos La Libertad, el Heraldo y el Tiempo, en los cuales se lee: RECTIFICACION PUBLICA Yo CARLOS ALONSO LUCIO identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.159.713 de Usaquén, manifiesto de manera pública que: 1- Rectifico las afirmaciones injuriosas que en el año de 1.992, hice en la ciudad de Barranquilla en contra de los señores JORGE GERLEIN ECHEVERRIA, ALEJANDRO MUNARRIZ SALCEDO, HERNAN MOGOLLON BACCA, ORLANDO RODRIGUEZ SAAVEDRA Y MARIO VARON OLARTE cuando públicamente manifeste a través de los medios de comunicación que dichos señores eran los JINETES DE LA CORRUPCION. 2.- Dichas afirmaciones no son ciertas por cuanto los señores JORGE GERLEIN ECHEVERRIA, ALEJANDRO MUNARRIZ SALCEDO, HERNAN MOGOLLON BACCA, ORLANDO RODRIGUEZ SAAVEDRA Y MARIO VARON OLARTE son honestos y abnegados servidores públicos y mi intención fue utilizar este incidente para hacer tribuna del pueblo en Barranquilla. 3.- Deseo expresar a los señores JORGE GERLEIN ECHEVERRIA, ALEJANDRO MUNARRIZ SALCEDO, HERNAN MOGOLLON BACCA, ORLANDO RODRIGUEZ SAAVEDRA y MARIO VARON OLARTE y en forma particular a sus familiares que lamento profundamente el haberles causado lesiones en el buen nombre, su honorabilidad y la intachable reputación de que gozan dichos señores ( ).
Aparece la firma del doctor Carlos Alonso Lucio". CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1o. El artículo 318 del Código de Procedimiento Penal prescribe: " Retractación No habrá lugar a punibilidad si el autor o partícipe de cualquiera de los delitos previstos en este título, se retractare antes de proferirse sentencia de primera o única instancia con el consentimiento del ofendido, siempre que la publicación de la retractación se haga a costa del responsable, se cumple en el mismo medio y con las mismas características en que se difundió la imputación o en el que señale el Juez, en los demás casos.
"No se podrá iniciar la acción penal, si la retractación o rectificación se hace pública antes de que el ofendido formule la respectiva denuncia". Tal como se desprende de la norma antes citada, son tres los requisitos exigidos para que produzca efectos la retractación, a saber: a) Que se haga antes de proferirse sentencia de primero o única instancia. b) Que se efectúe a costa del responsable, en el mismo medio y con las mismas caracteristicas en que se difundió la imputación, o en el que señale el juez en los demás casos. c) Que sea con el consentimiento del ofendido.
En el caso que nos ocupa se dan los requisitos exigidos por la norma antes reseñada, por cuanto en este asunto no se ha proferido sentencia; la retractación fue acordada con los ofendidos tal como se desprende del memorial presentado conjuntamente en la Secretaría de la Corporación, al que se adjunta el texto y demás condiciones de la publicación que el sindicado debía efectuar, los cuales efectivamente coinciden con el contenido de la retractación que aparece en los periódicos allegados. 2o.
Asi las cosas, se tiene una conducta considerada en el calificatorio como típica, antijurídica y culpable, respecto de la cual se presenta una excusa legal absolutoria, según el nombre comunmente utilizado por la doctrina francesa, española y latinoamericana, o simplemente una circunstancia excluyente de la punibilidad por voluntad del legislador.
La determinación de las consecuencias a que conduce la aplicación de alguna de dichas circunstancias, ha dado lugar a la discusión sobre si la pena constituye o no un elemento esencial del delito, pues de serlo, no habiendo pena no hay delito, y en consecuencia la acción debe cesar. No obstante que hoy domina el criterio doctrinal de que la sanción es una consecuencia externa del delito que no forma parte de su estructura, resulta difícil concebir que una conducta realizada por un imputable a la que la ley por determinadas razones le excluye la aplicación de pena sea delito, y mucho más, si se tiene en cuenta que en las distintas legislaciones -incluída la nuestra- el delito es concebido como un "hecho punible".
Otra tesis es que en esos eventos lo que se presenta es una causal especial sobreviniente de no responsabilidad, prevista por el legislador por razones de política criminal, en la que establece que cumplida la condición se excluye la responsabilidad penal del ofensor. Para la Sala, y en relación con el asunto en estudio, es claro que efectuada la retractación con los requisitos legales el comportamiento investigado no es punible, y en esa medida no tiene objeto continuar con la actuación, por lo tanto se decretará en favor del encausado cesación de procedimiento.
Desde el punto de vista puramente procesal se puede llegar a la misma decisión, ya que el Código de Procedimiento Penal consagra casos similares al presente, en cuanto en el fondo lo que se da es un acuerdo entre las partes que sobreviene al hecho, como el desistimiento de la querella y la conciliación, ante cuya ocurrencia ordena que se decrete la preclusión de la instrucción o la cesación de procedimiento.
Como en la retractación va ímplicito un desistimiento, lo cual no parece discutible, al ser los delitos de injuria y calumnia querellables dicho desistimiento conduce a la extinción de la acción. Además, si el artículo 318 en cita ordena que si la retractación se hace pública antes de que se formule la denuncia no se puede iniciar la acción penal, por analogía in bonan partem se infiere que si la acción ya se ha iniciado se le debe poner fin.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal- RESUELVE. Decretar la cesación de procedimiento en favor del procesado CARLOS ALONSO LUCIO LOPEZ, por los hechos señalados en la parte motiva, y en relación con las querellas presentadas por los señores JORGE GERLEIN ECHEVERRIA y ALEJANDRO MUNARRIZ SALCEDO. En firme esta decisión, archívese el expediente.
Cópiese, Notifíquese y Cúmplase, FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � Rad.10657.Unica Carlos A.Lucio. � �PÁGINA \* ARÁBIGO�1�