Micelio
UC11674BCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1996

Magistrado ponente: Fernando Enrique Arboleda Ripoll

Decreto 2699 de 1991Decreto 2700 de 1991Ley 81 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL. Aprobado acta No. 126 Santa Fe de Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996). 1. ASUNTO Ejercer el control de legalidad sobre la medida de aseguramiento dictada por la Unidad Nacional de Fiscalía Delegada ante la Corte, en contra del doctor LUCAS SEGUNDO GNECCO CERCHAR, ex-gobernador del Departamento del Cesar. 2.

ANTECEDENTES 2.1. El entonces Ministro de Defensa Nacional, doctor FERNANDO BOTERO ZEA, remitió al Despacho del Fiscal General de la Nación, copia de varias comunicaciones relacionadas con "supuestas irregularidades en las candidaturas a la Gobernación del Cesar" (fl. 2 cuaderno de la Fiscalía). Del Despacho del Fiscal General se envió esa documentación a la Unidad de Fiscales Delegados ante la Corte.

El 21 de octubre de 1994, El Fiscal Coordinador de la Unidad, invocando el artículo 1° numeral 10 de la Resolución 0064 del 30 de junio de 1992, asignó las diligencias al Fiscal Delegado Dr. GUILLERMO MENDOZA DIAGO, quien, mediante resolución del 3 de noviembre de 1994, ordenó la iniciación de investigación previa (fl. 20 ibídem). 2.2. El 24 de enero de 1995, el Fiscal Delegado ante la Corte dispuso la apertura de investigación penal en contra de LUCAS SEGUNDO GNECCO CERCHAR, ex-gobernador del Departamento del Cesar (fl. 132 ib.), quien fue vinculado mediante diligencia de indagatoria llevada a cabo el día 20 de febrero del mismo año (fls. 196 y ss. ib.). 2.3.

La situación jurídica fue resuelta por el mismo Fiscal Delegado, mediante providencia del 20 de diciembre siguiente, profiriendo en contra del doctor GNECCO CERCHAR, medida de aseguramiento de detención preventiva -con beneficio de excarcelación caucionada-, "como probable autor del punible de Falsedad ideológica en documento público" (fls. 209 y ss. ib.) 2.4.

El Fiscal General de la Nación, doctor ALFONSO VALDIVIESO SARMIENTO, mediante resolución calendada el 4 de marzo del presente año, dispuso: "1.- Comisiónese al señor Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, Dr. GUILLERMO IGNACIO MENDOZA DIAGO, quien ha venido conociendo de la actuación en virtud de la resolución 2482 de noviembre 8 de 1994, para que continúe adelantando la instrucción en el asunto de la referencia profiriendo las decisiones interlocutorias a que haya lugar, y la de clausura de la investigación".

"2.- Clausurada la investigación y surtidos los traslados correspondientes, el proceso entrará a Despacho del Fiscal General de la Nación para efectos de su calificación". (fls. 289 y 290 ib.). "3.- Este despacho reasumirá la actuación cuando lo considere conveniente, y en caso de estimar que existe mérito para proferir resolución de preclusión de la investigación antes de la calificación del mérito sumarial". 2.5.

El ciclo instructivo fue clausurado con resolución proferida por el Fiscal Delegado (fl. 333 ib.). 2.6. El Procurador Quinto Delegado en lo Penal, solicitó la "remisión del expediente a la Corte Suprema de Justicia, con el objeto se de (sic) trámite del CONTROL DE LEGALIDAD de la MEDIDA DE ASEGURAMIENTO impuesta en contra del aquí único procesado LUCAS GNECCO GERCHAR" (sic) (fls. 336 y ss.) El Agente del Ministerio Público solicitó la nulidad de la medida de aseguramiento proferida por el Fiscal Delegado ante la Corte, aduciendo la incompetencia de este funcionario para adoptar tal determinación; pues según él, la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-472 del 20 de octubre de 1994, -"que concluyó por dejar inexequible la reforma que se introdujo con el Art. 17 de la Ley 81 de 1.993, modificatorio del 121 del C. de P. P. en la expresión 'o por conducto de sus delegados de la Unidad de Fiscalía ante la Corte Suprema de Justicia'"- precisó que la investigación, calificación y acusación de los funcionarios con fuero constitucional, era competencia exclusiva -indelegable- del Fiscal General de la Nación, acorde con lo preceptuado en los arts. 251-1 y 235-4 de la Carta Política.

El peticionario fundamenta su planteamiento en varios pronunciamientos anteriores de esta Corporación, en los cuales se dejó sentada la imposibilidad jurídica para el Fiscal General de la Nación, de delegar en los Fiscales ante la Corte, la toma de decisiones trascendentales en la investigación de personas aforadas constitucionalmente. Con fundamento en las premisas anteriores, el memorialista concluyó: "En el caso concreto, el Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia impuso a manera de resolución de la situación jurídica del implicado, MEDIDA DE ASEGURAMIENTO, cuando en armonía con lo expuesto precedentemente, no era competente para hacerlo, correspondiendo tal imposición exclusivamente, en el evento de ser procedente a la luz de los requisitos sustanciales legales del Art. 388 del C. de P. P., al Fiscal General de la Nación, con base en lo normado constitucionalmente por el Art. 251 de la Carta Fundamental tantas veces citado y al (sic) 235 del mismo ordenamiento, en suma con la imposibilidad por parte de este mismo funcionario de desprenderse de esa obligación, ni siquiera a título de comisión, mucho menos cuando ella tiene un marcado tinte de delegación funcional" (fl. 343 ib.). 2.7.

Copia del expediente fue remitido a esta Corporación, según resolución por medio de la cual el Fiscal Delegado ante la Corte dispuso "el sometimiento a control de legalidad de la medida de aseguramiento dictada dentro de este proceso contra el doctor LUCAS SEGUNDO GNECCO CERCHAR" (fls. 346 y ss. ib.). 2.8. Se surtió el traslado de rigor previsto en el inciso final del artículo 414A del C. de P. P. y los sujetos procesales guardaron silencio.

3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 3.1. Del alcance del "control de legalidad de las medidas de aseguramiento". Con la promulgación de la Constitución Política de 1991, se adoptó en Colombia un sistema procesal penal mixto con tendencia acusatoria, caracterizado obviamente por la escisión entre las funciones de investigación, calificación y acusación y la de juzgamiento.

Las tres primeras se radicaron en cabeza de la Fiscalía General de la Nación y la última, en los Jueces. Precisamente, en desarrollo de este nuevo esquema procesal penal propio de la prefiguración constitucional del Estado como Social de Derecho, "fundado en el respeto de la dignidad humana" (art. 1º C. N.), han sido estatuídos variados controles con miras a garantizar la legitimidad en la afectación que de los derechos fundamentales del imputado puede hacerse en desarrollo del proceso penal.

En este sentido se atribuye a la imparcialidad de la Judicatura, la función de controlar la legalidad de la aprehensión (acción de "Habeas Corpus" arts. 430 y ss. C. de P. P.), de las medidas de aseguramiento (art. 414A del C. de P. P., adicionado por el art. 54 Ley 81/93), de las decisiones que afecten "la propiedad, tenencia o custodia de bienes" (art. 82 Ley 190/95), de la formulación y aceptación de cargos (sentencia anticipada, art. 37 C. de P. P., modificado por el art. 3º Ley 81/93), del acuerdo para terminar prematuramente el proceso (audiencia especial, art. 37A C. de P. P., modificado art. 4º Ley 81/93) y de los beneficios por colaboración eficaz (arts. 369A y ss. del C. de P. P., modificados por el art. 44 y ss. de la Ley 81/93).

Dentro de este abanico de controles, la figura jurídica correspondiente a la "legalidad de las medidas de aseguramiento", define con la mayor de las nitideces la tendencia acusatoria de nuestro sistema procesal, por cuanto constituye, fuera del ámbito de la jerarquía funcional del órgano que toma la medida, donde se opera el control por vía de impugnación, uno de los principales instrumentos para avalar o infirmar la legitimidad de las decisiones que sobre la libertad del procesado adopte el ente investigador.

La Corte considera oportuno precisar, entonces, sus características, emanadas del artículo 414A del estatuto procesal penal (modificado por el art. 54 de la Ley 81/93): 3.1.1. Su objeto es específico y lo constituye la medida de aseguramiento -no la restante actuación procesal-, cuya legalidad se deduce genéricamente de la garantía universal del Debido Proceso, consagrada en el artículo 29 de la Constitución Nacional; por lo que el juzgador, en el examen a ser efectuado, deberá constatar si ella ha sido adoptada por un hecho que primigeniamente revista carácter delictivo -típico-, si la profirió el "juez natural" o funcionario competente; y si la decisión respeta las formas propias del juicio, el derecho de defensa, y la legalidad de la prueba. 3.1.2.

Su finalidad apunta: a) A la nulidad de la medida, cuando ésta haya sido adoptada con violación del debido proceso o del derecho de defensa, o haya sido proferida por funcionario incompetente. No se prevé la posibilidad de declarar la nulidad de otras actuaciones, porque al juzgador, por virtud de la especificidad del objeto del control de legalidad de la medida de aseguramiento, le está vedado subsanar eventuales actos irregulares que en el decurso del proceso se hubieren presentado, pues con ello extendería ilegalmente el alcance de este tipo de mecanismo y usurparía funciones constitucional y legalmente atribuidas al fiscal como director-responsable del sumario. b).

A la sustitución de la medida, cuando la selección de la misma no corresponda al tipo penal por el que se procede, a la forma de participación del sujeto agente, o, en el caso concreto de la detención preventiva, a las hipótesis legalmente previstas para su aplicación en los numerales 4,5,6 y 7 del artículo 397 del Código de Procedimiento Penal; y, c).

A la libertad del procesado, si como consecuencia de las variantes anteriores deviene aplicable la previsión normativa de su excarcelación. 3.1.3. Como la Fiscalía General de la Nación también administra justicia y por lo mismo, al proferir medidas de aseguramiento cumple funciones judiciales, (arts. 249 y 250-1 de la C. N.), tales decisiones gozan de la presunción de acierto y legalidad.

En ese sentido, el control no puede ejercerse "oficiosamente", debiendo ser promovido por "petición motivada del interesado, de su defensor o del Ministerio Público". 3.1.4. Este mecanismo de control no constituye una tercera instancia donde sea posible combatir la valoración que de la prueba hizo el instructor al deducir los requisitos sustanciales exigidos en el artículo 388 del C. de P.P., para proferir medida de aseguramiento; ni procede contra las providencias resolutorias de situación jurídica en general, sino únicamente para las providencias en las cuales se impone medida de aseguramiento; ni puede pretenderse con él modificar la decisión de la Fiscalía en el sentido de proferir medida de aseguramiento cuando el investigador se abstuvo de hacerlo. 3.1.5.

Como requisito de procedibilidad, es exigencia que la medida de aseguramiento esté ejecutoriada, buscándose con ello, a pesar de su carácter provisional, obtener previamente cierto grado de "seguridad jurídica" en torno a la decisión. Si no se encuentra en firme, el control de legalidad no resulta procedente, porque sustituiría la segunda instancia, en clara perversión de la configuración legal del sistema. 3.1.6.

"La presentación de la solicitud y su trámite, no suspenden el cumplimiento de la providencia ni el curso de la actuación procesal", pues lo que quiso el legislador, no fue establecer un instrumento para entrabar los procesos, sino consagrar un mecanismo que, sin postergar y dilatar la actuación, garantice el respeto de los derechos fundamentales del procesado. 3.1.7.

El interesado debe exponer seria y razonadamente, los motivos fácticos y jurídicos en los cuales fundamenta la solicitud, so pena de que ésta, de plano, se declare infundada. Una tal carga procesal va paralela con la prohibición de control oficioso y también pretende evitar eventuales abusos por parte de quienes detenten legitimidad para el ejercicio de este derecho.

No obstante, una vez presentada en debida forma la solicitud y remitido el diligenciamiento al Juez competente, se afirma la irretractabilidad de su ejercicio, habida consideración de la teleología que inspira este tipo de control, cual es la "legalidad" de la medida asegurativa como eventual mecanismo de afectación de los derechos fundamentales del implicado, y cuyo máximo garante es el funcionario judicial, independientemente de las particulares finalidades que inspiren al peticionario. 3.1.8.

Al hallar fundada la petición, el Juez la admitirá; y, para garantizar el debate en torno a la afectación de los derechos fundamentales del procesado, "correrá traslado común a los demás sujetos procesales por el término de cinco (5) días" -trabándose así el contradictorio en la actuación, propio de un sistema con tendencia acusatoria-. 3.1.9.

El trámite es breve y sumario, en respeto del principio de celeridad que debe regir la Administración de Justicia y particularmente este tipo de actuaciones incidentales. Por ello, vencido el término de traslado, "el juez decidirá dentro de los cinco días siguientes", y las decisiones que tome "no admiten ningún recurso" -seguridad jurídica-.

En el presente caso, la petición fue postulada por el Señor Agente del Ministerio Público, quien la motivó en debida forma y se dirige contra una medida de aseguramiento adoptada en providencia debidamente notificada y ejecutoriada, proferida por la Unidad de Fiscalía Delegada ante la Corte; lo que significa que sí es esta Corporación competente para ejercer el control invocado. 3.2.

De la competencia de los Fiscales Delegados ante la Corte para tomar decisiones por comisión en tratándose de asuntos de procesados con fuero constitucional. El artículo 251 de la Carta Política, señala las "funciones especiales del Fiscal General de la Nación", y en el numeral primero dispone: "1. Investigar y acusar, si hubiere lugar, a los altos funcionarios que gocen de fuero constitucional, con las excepciones previstas en la Constitución".

El siguiente ha sido el desarrollo legal de este mandato constitucional: El ordinal primero del artículo 121 del Decreto 2700 de 1991, prácticamente lo reprodujo con el agregado del verbo "calificar": "Investigar, calificar y acusar, si a ello hubiere lugar, a los altos funcionarios que gocen de fuero constitucional con las excepciones previstas en la Constitución".

Para esa época no existía previsión normativa alguna que autorizara a los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia, adelantar por comisión actuaciones procesales en las investigaciones de los sindicados con fuero constitucional, pues en forma genérica el artículo 82 del Decreto 2700 de 1991, preveía: "Los funcionarios judiciales podrán comisionar fuera de la sede, a cualquier autoridad judicial del país de igual o inferior categoría".

Por ello el artículo 22-5 del Decreto 2699 de 1991 (Estatuto Orgánico de la Fiscalía) señaló como función específica del Fiscal General de la Nación, "Asumir las investigaciones y acusaciones que ordena la Constitución y aquellas que en razón de su naturaleza, ameriten su atención personal" (Resaltó la Sala). Fue el 30 de julio de 1992, cuando el Fiscal General de la Nación expidió la resolución No. 0099.

Pero precisamente, por considerar que entrañaba una indebida delegación de funciones, el Consejo de Estado, mediante providencia del 23 de noviembre de 1993, declaró nulos los artículos 1° y 6°, que rezaban: "PRIMERO: Delégase en la Unidad de Fiscalías ante la Corte Suprema de Justicia la investigación, calificación y acusación de los funcionarios a que se refieren los numerales 1 y 2 del Decreto 2700 de 1991, excepción hecha de los Fiscales miembros de esa Unidad.

"La Delegación envuelve la función de actuar en la etapa del juicio ante la Sala Penal de la Corte y la de las demás funciones inherentes a su calidad de sujeto procesal". "SEXTO: La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición". Por su parte, la Ley 81 de 1993, en su artículo 17-1° modificó el artículo 121 del C. de P. P., en la siguiente forma: "ART. 121.- Modificado L.81/93. art. 17.

Fiscal General de la Nación. Corresponde al Fiscal General de la Nación: 1. Investigar, calificar y acusar, si a ello hubiere lugar, directamente o por conducto de sus delegados de la unidad de fiscalía ante la Corte Suprema de Justicia, a los altos funcionarios que gocen de fuero constitucional con las excepciones previstas en la Constitución" El aparte normativo que viene de resaltarse, fue hallado inexequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-472 del 20 de octubre de 1994, en cuya parte resolutiva se dispuso: "PRIMERO.- Declarar EXEQUIBLE la expresión "calificar" contenida en el numeral primero del artículo 17 de la Ley 81 de 1993.

SEGUNDO. - Declarar INEXEQUIBLE la expresión "o por conducto de sus delegados de la unidad de fiscalía ante la Corte Suprema de Justicia" contenida en el numeral primero del artículo 17 de la Ley 81 de 1993. No obstante, se advierte que el fiscal general de la Nación podrá comisionar a los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia para la práctica de todas las actuaciones procesales distintas a la calificación y a las subsecuentes de formular acusación o abstenerse de hacerlo".

(Resaltó la Sala). En respuesta a la inexequibilidad declarada, se expidió la Resolución 2482 del 8 de noviembre de 1994, la cual pretende esgrimirse como fundamento de legitimidad en la actuación cumplida por el Fiscal Delegado ante la Corte, pero que, como se precisará en renglones ulteriores, en sentir de esta Corporación, constituye una inconstitucional forma de delegación. El peticionario argumenta que de conformidad con la sentencia en comento, al Fiscal General de la Nación le está constitucionalmente vedado comisionar a los Fiscales Delegados ante la Corte para adelantar actuaciones diversas de la práctica de pruebas, en procesos con sindicados constitucionalmente aforados.

Al respecto, conviene recordar que el punto en cuestión ya fue objeto de estudio por parte de la Sala y en providencia del 25 de julio del año en curso, con ponencia del Magistrado DIDIMO PAEZ VELANDIA se concluyó que de la declaratoria de inexequibilidad pretranscrita se desprende la imposibilidad jurídica para el Fiscal General de la Nación de "delegar" en los Fiscales ante la Corte, el trámite de la investigación en los casos de sindicados con fuero constitucional.

De conformidad con el criterio planteado por la Sala en esa oportunidad, ha de afirmarse que por virtud de la expresa aclaración contenida en la parte resolutiva de la sentencia C-472 del 20 de octubre de 1994, la Corte Constitucional consideró ajustada a la Carta la posibilidad de "comisionar" -no delegar- a los Fiscales ante la Corte, para que, dentro de las limitaciones de ley, para cada caso específico, y bajo la dirección del titular del ente investigador, resuelvan la situación jurídica de los sindicados con fuero constitucional.

Por ello en la decisión comentada se invalidó la medida de aseguramiento proferida por una Fiscal Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, sobre la base de que "lo hizo sin competencia para ello, pues la comisión de que estaba investida no comprendía el acto en referencia" (Resaltó la Sala). Y de no exigirse la especificidad de la comisión, se estaría autorizando al Fiscal General de la Nación para desprenderse -a través de una velada e ilegítima forma de "delegación"- de la jurisdicción otorgada expresamente por el constituyente.

En cambio, la comisión, instrumento previsto legalmente para alcanzar con eficacia y celeridad los fines de la Administración de Justicia, no entraña cesión de jurisdicción, sino la autorización limitada y expresa que -sin perder la dirección del proceso-, hace un funcionario a otro para que adelante ciertas actuaciones procesales que por diversos factores -funcionales, territoriales, de oportunidad, etc.- no podrían ser despachados directamente y con la celeridad que demanda una pronta solución del conflicto.

A contrario de la delegación, la figura jurídica de la comisión se caracteriza por su limitación en torno al objeto -por ejemplo, "comisiónase para abrir investigación penal", mas no para que "profiera las decisiones a que haya lugar"-; al destinatario -por lo que mal podría comisionarse genéricamente a los "Fiscales Delegados ante la Corte", sino a un funcionario determinado, debidamente individualizado-; y a su duración -ya que no pueden existir comisiones indefinidas en el tiempo-.

A estas características se suma la imposibilidad para el comitente de desprenderse de su responsabilidad, conocimiento, dirección y potestad decisoria en cada caso particular. Así lo ha entendido la misma Corte Constitucional, al afirmar que "la comisión no representa en ese sentido una delegación de la jurisdicción, que sería completamente inadmisible a la luz de la Carta, sino un medio eficaz de garantizar que se administre pronta y cumplida justicia merced a la oportuna ejecución de actos procesales que de otra forma no podrían llevarse a cabo, al menos con la rapidez requerida".

(Sentencia C-396, sept. 8/94) (Negrillas fuera de texto). La legitimidad de la previsión normativa que autoriza la limitada actuación por comisión del Fiscal Delegado ante la Corte, fue posteriormente reiterada por la misma Corte Constitucional, al decidir sobre la exequibilidad del "proyecto de ley número 58/94 Senado y 264/95 Cámara 'Estatutaria de la Administración de Justicia'", y declarar contraria a la constitución la parte inicial del inciso primero del artículo 23 que establecía: "( ) El Fiscal General de la Nación podrá delegar, bajo su responsabilidad, las funciones especiales de que trata el numeral primero del artículo 251 de la Constitución Politica en los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia" (Resaltó la Sala).

En esta última oportunidad, la Corte Constitucional autorizó la actuación del Fiscal Delegado ante la Corte como sujeto procesal en la fase del juicio: " baste advertir que las atribuciones en comento revisten el carácter de indelegables, sin perjuicio de que el señor fiscal pueda comisionar en cada caso o negocio concreto para el ejercicio de alguna de ellas, lo cual incluye la ASISTENCIA DEL COMISIONADO A LAS AUDIENCIAS".

(Sentencia C-037, febrero 5/96). (Resaltó la Sala). La Sala considera conveniente precisar que particularmente en estos procesos, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional, la actuación y las decisiones que se adopten, deben producirse bajo la inmediata dirección, conocimiento y juicio del Fiscal General de la Nación, no sólo como corolario del mandato constitucional que radica en él la responsabilidad política de tan delicada misión, sino también en respuesta a la considerable trascendencia que las determinaciones adoptadas puedan tener en la vida nacional, dada la naturaleza de los hechos y la alta investidura del agente estatal sindicado.

Acorde con esta concepción, la Corte Constitucional exige que en tales casos, "el compromiso jurídico y político" que conlleve la decisión final, sea asumido en forma personal por el Fiscal General. Y recuérdese que dentro de la estructura organizacional de la Fiscalía, la Unidad de Fiscales Delegados ante la Corte, por ser de nivel nacional, está adscrita directamente al Despacho del Fiscal General de la Nación (art. 18 Dto. 2699/91), de quien depende jerárquica y funcionalmente.

En el presente caso, de conformidad con los planteamientos expuestos, surge clara la incompetencia del Fiscal Delegado ante la Corte para resolver la situación jurídica al sindicado constitucionalmente aforado LUCAS SEGUNDO GNECCO CERCHAR, porque no existió de parte del Fiscal General de la Nación comisión específica al Fiscal Delegado para adelantar este tipo de actuación, sino una genérica e inconstitucional delegación de funciones.

En efecto, nótese como, la designación del Fiscal Delegado ante la Corte encargado de adelantar la investigación, no la hace el Fiscal General de la Nación, sino el Fiscal Jefe de Unidad (fl. 18), con fundamento en el artículo primero numeral décimo de la resolución número 0064 del 30 de junio de 1992, "Por la cual se asignan funciones a los Fiscales Jefes de Unidad y los Profesionales Universitarios Judiciales o Técnicos Judiciales Jefes de Secretaría Común", y en ninguno de sus apartes comisiona al doctor GUILLERMO IGNACIO MENDOZA DIAGO para adelantar la actuación surtida.

No existe en consecuencia, para el caso en estudio, una resolución mediante la cual el Fiscal General de la Nación comisione expresamente al doctor GUILLERMO IGNACIO MENDOZA DIAGO, Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, para siquiera "abrir investigación penal", menos para "dictar medida de aseguramiento en contra del sindicado LUCAS SEGUNDO GNECCO CERCHAR", única posibilidad en que este tipo de decisiones provendrían de la inmediata dirección, conocimiento y juicio del Fiscal General (Cfr. Corte Constitucional sentencia C-472/94 conc.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto julio 25/96). Así las cosas, deviene ilegítima la medida provisional cuya legalidad ahora se examina, pues se vulneró el principio del Juez Natural al haberse adoptado esta determinación por un funcionario que no estaba expresamente facultado para ello. Se observa que la situación jurídica del aforado fue resuelta el 20 de diciembre de 1995 (fls. 209 y ss.), y varios meses después de proferida la medida asegurativa, concretamente el 4 de marzo del presente año, el Fiscal General de la Nación comisiona al Fiscal Delegado MENDOZA DIAGO para que "continúe adelantando la instrucción en el asunto de la referencia profiriendo las decisiones interlocutorias a que haya lugar" (Resaltó la Sala).

Si lo que pretendió el comitente en el presente caso fue legitimar a posteriori la actuación cumplida por el "presunto comisionado", ha de ponerse de presente que ello no resulta jurídicamente válido en un Estado Social de Derecho, cuyo pilar fundamental es la garantía del debido proceso, estructurada entre otros, por los principios de legalidad y del juez natural (artículo 29 de la Carta Política).

Ahora bien, en la referida resolución el Fiscal General afirma que el Fiscal Delegado "ha venido conociendo de la actuación en virtud de la resolución 2482 de noviembre 8 de 1994". Pero al revisar esta última resolución se observa que conlleva la misma ilegítima "delegación", contraria a la garantía del fuero constitucional, por cuanto el Fiscal General se desprende de la potestad y la responsabilidad de adoptar las decisiones que en el decurso de la investigación sean necesarias, para ceder tal facultad en forma genérica a los Fiscales Delegados ante la Corte.

Dice así, por ejemplo, el artículo 2° de la citada resolución: "ART. 2°.- Comisionar a los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia para que, bajo la dirección y vigilancia de este despacho, adelanten la actuación procesal correspondiente a la instrucción y clausura de la investigación, en los procesos que se adelanten contra los altos funcionarios que gocen de fuero constitucional " Una autorización para que se "adelante la actuación procesal correspondiente", constituye una ilegítima "delegación" de jurisdicción, contraria al ordenamiento supralegal y prohibida expresamente por el Juez de Constitucionalidad.

En consecuencia, como la medida de aseguramiento cuya legalidad ahora se examina fue adoptada por funcionario incompetente, surge imperiosamente la necesidad de invalidarla, de conformidad con el artículo 304-1° del Ordenamiento Procesal Penal. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE 1. DECLARAR la NULIDAD de la medida de aseguramiento detención preventiva, fechada el 20 de diciembre de 1995, y proferida por un Fiscal Delegado ante la Corte, en contra de LUCAS SEGUNDO GNECCO CERCHAR. 2.

ORDENA R la devolución de la caución prestada por el sindicado como garantía de su liberación provisional. 3. DEVOLVER el presente cuaderno a la oficina de origen. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � *UNICA INSTANCIA 11674 LUCAS S. GNECCO CERCHAR � *UNICA INSTANCIA 11674 LUCAS S. GNECCO CERCHAR �PÁGINA \* ARÁBIGO�28�