VISTOS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Doctor CARLOS E. MEJIA ESCOBAR Aprobado Acta No. 67 (17-05-95) Santafé de Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995). VISTOS Mediante la presente providencia, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, resuelve de plano el incidente de recusación formulado en contra del Doctor GUILLERMO DUQUE RUIZ, por parte del abogado Jaime Rafael Pedraza.
El denunciante formuló recusación contra el Doctor DUQUE RUIZ, al amparo de las causales cuarta, séptima y primera del artículo 103 del Código de Procedimiento Penal, siendo estas, en su orden, haber manifestado opinión sobre el asunto, haber dejado vencer, sin actuar, los términos de la actuación preliminar y tener interés en los procesos seguidos contra el Doctor Héctor Helí Rojas.
El primero lo hace consistir en que “ como en este proceso, 9763 contra el congresista Héctor Héli Rojas Jiménez se plantea con ocasión de otros hechos la misma tesis sutentada en el proceso 9295, contra el mismo congresista Héctor Héli Rojas Jiménez, entiendo que el señor magistrado ponente ya a ‘manifestado su opinión el asunto materia del proceso’ “.
Comenta que tal prueba se halla en la providencia del 14 de septiembre de 1994. La segunda inconformidad la fundamenta en el vencimiento de los términos que para la investigación previa señala el artículo 41 de la ley 81 de 1993. La última causal aducida la hace consistir en el hecho de estar conociendo el doctor Guillermo Duque Ruíz de tres de las cuatro denuncias formuladas contra el citado parlamentario, entre 1994 y 1995.
El señor Magistrado no aceptó los planteamientos formulados por el recusante, con base en los siguientes razonamientos: A. En cuanto a la primera causal que se le endilga, explica que la providencia del 14 de Septiembre de 1994, en la que se funda el recusante, planteó la tesis de la discrecionalidad de los miembros de la Comisión de Acusación para abrir investigación, facultad que es la que se cuestiona en este diligenciamiento, y además hace referencia a hechos diferentes a los aquí debatidos, por lo tanto no se configura.
B. Respecto al segundo motivo, encuentra razón el Señor Magistrado en cuanto al vencimiento de los términos que para la indagación preliminar fija la ley 81 de 1993 en su artículo 41, pero replica que ellos no han pasado sin actuar, pues si bien las diligencias entraron a su despacho el 15 de septiembre de 1994, el día 22 siguiente se dictó auto de pruebas, el 30 de noviembre se solicitó a la Cámara de Representantes información adicional y el 12 de diciembre entró a Despacho para la respectiva decisión. Agregó que en esas condiciones no puede afirmarse que el desbordamiento del término sea injustificado y a ello habrá de tenerse en cuenta la multiplicidad y complejidad de funciones que los Integrantes de esta Sala debemos cumplir.
C. En cuanto al interés que pueda tener en los procesos que se adelantan contra el Doctor Héctor Elí Rojas, como integrante de la Comisión de Acusaciones por el hecho de estar conociendo de 3 o 4 denuncias formuladas en su contra, considera el Doctor DUQUE RUIZ, que se debe tener en cuenta que la asignación de procesos se hace es por reparto que efectúa el Presidente de la Sala y en ese sentido, nada distinto a su falseamiento sería lo que está planteando el recusante.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad a lo establecido por el artículo 108 del Código de Procedimiento Penal, el escrito de recusación debe estar acompañado de las pruebas que acrediten su existencia, cuando ello fuere necesario, y de los motivos que la fundamenten. Bajo tales parámetros, resulta claro que el recusante en este caso, no cumple con ninguna de estas precisas exigencias, pues lo que para él se constituye en irregularidad, en ningún momento alcanza a configurarse en causal de recusación, por lo que habrán de considerarse infundadas.
Razón le asiste al Dr GUILLERMO DUQUE RUIZ en rechazar los razonamientos planteados por el denunciante Dr. Jaime Rafael Pedraza, quien no obstante ser abogado, dedicó todos sus argumentos a criticar la actuación aquí surtida, distorsionando por completo el estricto sentido que el legislador quiso dar al instituto de los impedimentos y las recusaciones.
En efecto, el hecho de haber planteado en otro proceso seguido también contra el Parlamentario Héctor Helí Rojas la tesis de “la discrecionalidad de los miembros de la Comisión de Acusaciones”, no constituye precisamente la causal de recusación que se invoca, pues bien sabido es, que la opinión a que se refiere la causal 4a del artículo 103 del C de P.P., debe efectuarse extraproceso y por lo tanto excluye aquellas que se adoptan en cumplimiento de las funciones, evento que es el que se presenta en el caso que nos ocupa.
Tampoco hace el recusante una interpretación acertada sobre la causal relativa al vencimiento de términos, pues si bien el artículo 41 de la ley 81 de 1993 establece un lapso de dos meses para la indagación preliminar, la mora o el retardo de que se habla solo se configura en el evento que durante ese periodo no haya mediado actuación alguna, de lo contrario se tendrá como justificada.
En el asunto que nos ocupa, durante dicho periodo, se procedió al recaudo de algunas pruebas que demandaban su suministro por parte de la Cámara de Representantes, según se observa en el expediente, asunto que además no debe mirarse aisladamente sino que a él debe sumarse el volumen de trabajo que soporta esta Corporación. A este respecto vale la pena considerar cómo la norma que consagra en la Constitución Política el Derecho Fundamental a un proceso sin dilaciones, de la cual el artículo 103 del Código Penal en uno de sus desarrollos legales, cualifica tales demoras como injustificadas, con ello el mandato constitucional presta una función hermenéutica de gran importancia a las disposiciones que en las leyes regulan lo relativo a los términos procesales, de manera que habrá que aceptarse que el plazo señalado en el artículo 41 del Código de Procedimiento Penal para la investigación preliminar no sea absolutamente preclusivo y que en ocasiones dependa de factores como la complejidad del asunto el número de procesados, los términos de las distancias, las dificultades particulares que en cada caso y proceso se opongan a su desenvolvimiento y otros factores similiares.
La Sala ha sostenido en varias oportunidades, que el objeto principal de esta causal, consiste en separar del conocimiento del proceso al funcionario moroso, a fin de que otro realice la correspondiente función oportunamente; en ese sentido, carecería de razón separar del asunto a un funcionario que haya cumplido su labor, así no lo haga dentro del término legal, por que en tal evento nada tendría que hacer quien le siga en turno. Como puede verse, en el caso concreto de las presentes diligencias no se configura la mora aducida en los términos del artículo 103 numeral 7o del Estatuto Procesal Penal, por que a este diligenciamiento se le ha imprimido el trámite correspondiente y esa sola circunstancia hace inoperante el motivo de recusación en comento.
Finalmente la Sala comparte los planteamientos presentados por el Doctor DUQUE RUIZ respecto a la causal relativa a tener interés en los procesos que se adelantan contra el Parlamentario HECTOR HELI ROJAS, sobre la base de estar conociendo de 3 o 4 denuncias seguidas en su contra. En obedecimiento al Estatuto Orgánico de Administración de Justicia y al Reglamento Interno de esta Corporación la distribución de procesos que llegan al conocimiento de los Señores Magistrados de esta Sala se efectúa por reparto que cada ocho (8) días realizan el Presidente y Secretario.
Por tanto, el sorteo que allí se realiza no depende de la voluntad de uno cualquiera de los integrantes de esta Corporación, como pretende hacerlo ver el recusante. Totalmente ajenos a los fines de la causal invocada son los planteamientos del memorialista, pues el interés de que allí se habla, hace referencia es al provecho o utilidad,ya sea material o moral, que del resultado del proceso se pueda obtener.
Ninguna prueba que acredite dicho interés adjuntó el recusante, ni éste puede sugerirse de la sola consideración del número de procesos que se tengan bajo conocimiento contra una misma persona. Como se vé, las causales de recusación invocadas por el abogado Pedraza resultan totalmente infundadas y mas bien se tornan temerarias, habida cuenta que deja entrever su inconformidad con la actuación judicial que ahora trata de poner en tela de juicio antes que demostrar la verdadera existencia de vicios que afecten las garantías procesales.
Por ello, considera la Sala, que se reúnen los presupuestos para proceder de conformidad con lo establecido en el artículo 113 del Código de Procedimiento Penal, que trata de las sanciones al recusante temerario, por lo que se dipone compulsar copia de esta decisión, para que con base en ella se le corra traslado, a fin de que presente sus descargos y sea posible realizar el análisis del mérito para imponer sanción o abstenerse de hacerlo.
Para ello, dispondrá de un término de 5 días de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Penal. De otro lado como los términos del memorial recusatorio pueden resultar violatorios del artículo 50 del decreto 196 de 1971, que trata de las faltas contra el respeto debido a la administración de justicia, en tanto que califican la decisión del magistrado recusado como manifiestamente contraria a la ley, se compulsaran copias de lo pertinente con destino al Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Jurisdiccional - Disciplinaria.
En Mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: RECHAZAR la recusación formulada en este proceso contra el Doctor GUILLERMO DUQUE RUIZ, Magistrado de la Sala Penal de esta Corporación. Córrase traslado al recusante, por 5 días, para que presente descargos tal como lo prevé el artículo 113 del Código de Procedimiento Penal.
Segundo: ORDENAR que se compulsen copias de lo pertinente para los fines indicados en la parte motiva de esta providencia, sobre la posible falta al ejercicio de la profesión en que haya podido incurrir el recusante. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. NILSON PINILLA PINILLA RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA EDGAR SAAVEDRA ROJAS JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA JORGE ENRIQUE VALENCIA M. Carlos A. Gordillo Lombana Secretario UNICA INSTANCIA. RAD. 9763 HECTOR HELI ROJAS �PÁGINA �7� �PÁGINA �10�