Micelio
U9579Corte Suprema de Justicia · Sala Penal1996

Magistrado ponente: Fernando Enrique Arboleda Ripoll

Decreto 222 de 1983Decreto 2699 de 1991Ley 190 de 1995Ley 81 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Aprobado acta No. 146 Oct.10/96. Santa Fe de Bogotá, D.C., veintidós de octubre de mil novecientos noventa y seis. Se procede a dictar sentencia en la causa seguida al doctor JORGE ELIAS MANZUR JATTIN, ex Gobernador del Departamento de Córdoba. 1.

LA ACUSACION. La Unidad de Fiscalías Delegadas ante la Corte Suprema de Justicia, en resolución del nueve de junio de mil novecientos noventa y cuatro, acusó ante esta Sala al doctor JORGE ELIAS MANZUR JATTIN, por el delito de concusión previsto en el Título Tercero, Capítulo Segundo del Código Penal. 1.1. En el proveído calificatorio fueron precisados los hechos de la siguiente manera: "En noviembre de 1.992 el gerente de la Lotería de Córdoba, previamente autorizado por la Junta Directiva presidida por el Gobernador del Departamento, abrió licitación pública orientada a contratar, mediante el mecanismo de la concesión, el monopolio para la explotación de las apuestas conocidas con el nombre de 'chance'.

Según el denunciante PEDRO GHISAYS CHADID, representante legal de la sociedad HERMANOS GHISAYS LTDA, a su vez socia de APUESTAS DE CORDOBA LTDA., el Gobernador del Departamento Dr. JORGE MANZUR JATTIN le exigió el pago de una fuerte suma de dinero como condición para adjudicar la licitación a la última de las sociedades nombradas. Como la petición de dinero fue rechazada, la licitación se declaró desierta, no obstante que APUESTAS DE CORDOBA LTDA. presentó la mejor propuesta, respaldada por una amplia experiencia por tratarse de la sociedad concesionaria en ese momento.

"En enero de 1993 se abrió la segunda licitación con el mismo objeto de la anterior y simultáneamente se incrementaron las exigencias de dinero por parte del Gobernador al denunciante, hasta la suma de cien millones de pesos. Ante la posibilidad de que la licitación fuese adjudicada a un tercero el denunciante accedió a entablar diálogo, inicialmente sin acuerdo por la cuantía de la exigencia. Finalmente luego de que el Dr. MANZUR rebajara la cuantía, el denunciante de acuerdo con algunos de sus socios decidieron poner en conocimiento de las autoridades el hecho y para ello optó el denunciante por citar al Gobernador a su residencia para cerrar el negocio y a la vez grabar la conversación que quedó recogida en una cinta magnetofónica.

"La exigencia finalmente se concretó a la entrega de setenta millones de pesos, representados en tres cheques, uno por veinte millones y dos por veinticinco cada uno, el primero de los cuales fue consignado en la cuenta No. 521-06575-5 del Banco Ganadero de Lorica. De los dos restantes el denunciante dio orden de no pago. Adicionalmente el Gobernador exigió treinta y cinco millones de pesos más, por un año de prórroga del contrato".

La acusación se fundamenta en la seriedad y credibilidad que dedujo la Fiscalía Delegada ante la Corte, de la denuncia, y posteriores ampliaciones de la misma, presentada por el señor PEDRO GHISAYS CHADID el 8 de julio de 1993 y en la cual narra con lujo de detalles cómo, con anterioridad a la fecha de apertura de la primera licitación pública (9 de noviembre de 1992), el Gobernador del Departamento de Córdoba, doctor JORGE ELIAS MANZUR JATTIN, ejerció contra él, en su carácter de socio de una de las empresas licitantes, presión indebida a efectos de obtener una fuerte suma de dinero a cambio de que la Junta Directiva de la Lotería, de la cual el Gobernador era su Presidente y además hacía la designación del Gerente, adjudicara la licitación para la explotación del juego de apuestas permanentes comúnmente denominado "Chance".

Ante la negativa de aceptar estas exigencias económicas, lo cierto del caso fue que la primera licitación pública se declaró desierta el 18 de diciembre de 1992, con el argumento, propuesto por el mismo mandatario seccional, previa modificación del orden del día a iniciativa suya, según el cual las propuestas no se adecuaban a los pliegos de condiciones ni a la ley.

A consecuencia de esa decisión, la administración de la Lotería Departamental, el 15 de enero de 1993 abrió una nueva licitación con el mismo propósito, oportunidad en la cual igualmente se reiniciaron las exigencias del procesado, pero esta vez cuantificando la petición en la suma de cien millones de pesos, que posteriormente redujo a setenta millones a cambio de no adjudicar el contrato a otra persona.

Para concretar el pago, dijo el denunciante - en declaración que mereció credibilidad para el ente acusador-, haber citado a su residencia al doctor Manzur Jattin, en donde tenía preparada una grabadora oculta que se encargaría de imprimir lo acontecido en esa reunión. Con tal propósito, hizo entrega de los cheques 054274 por la suma de $ 20.000.000.oo, 054280 por $ 25.000.000.oo y 054281 también por $ 25.000.000.oo, contra la cuenta corriente 6762013942-1 del Banco de Colombia oficina principal de Montería. De estos cheques, el primero fue hecho efectivo mediante consignación en la cuenta corriente 521-06575-5 del Banco Ganadero de Lorica, en la cual figura registrada la firma de CRISTHIAN CORRALES LARRALTE quien retiró la suma de $ 19.950.000.oo en efectivo.

Al banco girado se ordenó no pagar los restantes cheques. Además, al analizar la grabación obtenida, encontró la Fiscalía que ella es auténtica y, por tanto, merece pleno valor probatorio, pues el gobernador investigado aceptó haber sostenido ese diálogo con el denunciante. De otra parte, consideró que en ella se consigna el acuerdo celebrado entre el procesado y Pedro Ghisays, así como la forma de pago y la entrega de los primeros veinte millones de pesos, con el compromiso, adquirido por el doctor Manzur Jattin, de dialogar con el Gerente de la Lotería con miras a prorrogar el contrato por un año más, antes de que finalizara el período del mandatario seccional.

Igualmente, la Fiscalía Delegada estimó que el dicho del denunciante resulta fortificado con las declaraciones de HUGO DIAZ FLOREZ y GREGORIO BECERRA, sus socios, quienes afirmaron haber tenido conocimiento de las exigencias pecuniarias del Gobernador Manzur y autorizado a Ghisays para dialogar con él, a fin de presentar la denuncia penal.

La Fiscalía también brindó plena credibilidad a la secretaria del denunciante, Mayelly Mestra, quien dice haber elaborado los dos cheques de veinticinco millones cada uno con destino al Gobernador, según se enteró. Como soportes documentales de su decisión, el acusador hace referencia al cheque por valor de $ 20.000.000.oo, obtenido en las Oficinas del Banco de Colombia y que fue hecho efectivo en la cuenta de la sociedad Ganem y Corrales, la existencia de las órdenes de no pago de los otros dos cheques, y a las licitaciones públicas celebradas.

Descartó además, la exposición que hizo Cristhian Corrales Larralte, quien consignó en la cuenta de la firma Ganem y Corrales el referido cheque por $ 20.000.000.oo, pues en ella dijo que ese dinero era producto de un préstamo que le hizo Pedro Ghisays para comprar un camión. Y desechó las explicaciones que brindó el Doctor Manzur en su indagatoria, pues si bien no se presenta discusión en torno al hecho de que el Gobernador directamente no decide la adjudicación de los contratos en la Lotería del Departamento de Córdoba, lo cierto del caso es que, siendo presidente de la Junta Directiva y nominador del Gerente de la entidad, ejerce influencia determinante en las decisiones que a ese respecto tomen los demás integrantes.

Argumenta igualmente el ente acusador, que tal como lo alega el sindicado, la licitación fue adjudicada en fecha anterior a la conversación que sostuvo con su denunciante y la cual fue grabada por éste. A pesar de ello, insiste en que de la denuncia y del texto de la grabación se colige que las exigencias de dinero para adjudicar dicho contrato fueron anteriores y que solamente en la entrevista grabada se vino a perfeccionar la entrega de parte del dinero exigido y pactar al mismo tiempo, los plazos y modalidades de pago para el restante.

Además, el temor expresado por el denunciante en el sentido que el Gobernador podría declarar la caducidad de la licitación se halla respaldado en el texto de la grabación de la conversación telefónica en la que el sindicado hace expresa referencia a esa posibilidad.

2. PRUEBAS PRACTICADAS EN LA ETAPA DEL JUICIO. Tanto la Parte Civil, como el Defensor del procesado solicitaron la práctica de pruebas durante la causa, peticiones éstas que fueron resueltas oportunamente. En cumplimiento del auto que dispuso su recaudo, se allegaron las siguientes: 2.1. Dictamen pericial, en el cual el experto designado con tal propósito por la Contraloría General de la República, concluyó que el monto de los perjuicios materiales ocasionados con la infracción penal atribuida al Gobernador JORGE MANZUR JATTIN, incluidos los honorarios profesionales y otros gastos, asciende a CINCUENTA Y UN MILLONES NOVENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS ( $ 51.096.474.oo) (fls.128 y ss. cno. Corte). 2.2.

Declaración del señor MOISES ELIAS NADER, en la que manifestó que el señor PEDRO GHISAYS le comentó que el Ex Gobernador de Córdoba, doctor JORGE MANZUR JATTIN, lo amenazaba permanentemente con quitarle el contrato que Apuestas de Córdoba tenía con la Lotería si no accedía a las presiones económicas de que estaba siendo víctima. Por eso le aconsejó que pusiera ese asunto en manos de la Fiscalía General de la Nación, para lo cual, por intermedio de su hermano, el senador Jorge Elías Nader, le consiguió una cita con el Fiscal General.

Aclara que nunca indujo al denunciante para que grabara al doctor Manzur, por cuanto cuando acudió el denunciante para recibir sus consejos, ya la grabación estaba hecha, o al menos ya había tomado la determinación de hacerlo (fls. 162 y ss. cno. Corte). 2.3. El Abogado ALFONSO RAFAEL ORDOSGOITIA YARZAGARY, manifestó que es muy poco lo que conoce o le consta en relación con los hechos objeto de juzgamiento, pero que en verdad el señor Ghisays le comentó el conflicto suscitado entre Gobernador y denunciante, y que por motivo de haberle parecido monstruoso lo que había escuchado sobre estos hechos, no evitó la formulación de la correspondiente denuncia. Posteriormente se enteró que el denunciante había acudido a la ciudad de Bogotá a contratar los servicios de un abogado penalista (fls. 168 y ss. cno Corte). 2.4.

El Senador JORGE RAMON ELIAS NADER, en declaración por certificación jurada, manifestó no recordar al señor Cristhian Corrales, y respecto del mismo desconoce los motivos por los cuales le hizo una consignación en su cuenta por la suma de cinco millones de pesos. Presume que, por haber ocurrido este hecho luego del incidente penal en que se vio envuelto el Gobernador, Doctor JORGE MANZUR JATTIN, ello fue consecuencia de órdenes impartidas por éste a fin de silenciarlo en la denuncia que sabía le iría a formular Pedro Ghisays (fl. 106 cno. Corte). 2.5.

La Secretaría de Hacienda del Departamento de Córdoba, certificó que la sociedad Inversiones Córdoba Ltda., de la cual es socio el señor PEDRO GHISAYS CHADID, a 31 de Diciembre de 1993, registra que adeuda al Departamento, por concepto de "mínimos contractuales pactados en el Contrato de Concesión de 20 de septiembre de 1989", la suma de $ 4.107'536.422.oo (fl. 110 cno. Corte). 2.6.

El Senador de la República, doctor ENRIQUE GOMEZ HURTADO, manifestó, mediante certificación jurada, que tuvo conocimiento de la denuncia presentada por el comerciante Pedro Ghisays Chadid, en la cual daba noticia a las autoridades del chantaje de que fue objeto por parte del entonces Gobernador del Departamento de Córdoba, doctor Jorge Manzur Jattin.

Igualmente se enteró, como muchos ciudadanos en Córdoba, del contenido de las grabaciones aportadas como prueba de los hechos que daba cuenta la denuncia. Por ello, en su oportunidad acudió ante el Señor Fiscal General de la Nación, por constituir este hecho gran preocupación para la población cordobense. Fuera de lo anterior, refiere, no tener ningún otro conocimiento acerca del proceso ( fls. 111 y ss. cno. Corte). 2.7.

El señor CARLOS ANTONIO DIAZ CARRASCAL, aceptó que la voz que se le atribuye en los distintos casetes que escuchó, corresponde a la suya por lo cual considera que el contenido de sus expresiones es totalmente cierto. La primera grabación, dice, corresponde a una información que le dio al Gobernador en el sentido de haber recibido una llamada de Moisés Elías Nader para que se trasladara a la sede de la empresa Inversiones Córdoba por cuanto tenía en su poder un casete que contenía una grabación que podía afectar al Gobernador.

Allí se le hizo escuchar una grabación de una supuesta conversación entre el doctor Manzur Jattin y Pedro Ghisays, y así se lo informó al Gobernador. En el transcurso de esas conversaciones sostenidas con el Mandatario, éste le informó que todo era producto de un montaje en represalia por las medidas adoptadas por la administración departamental para cobrar las deudas que los chanceros tenían con la Lotería así como los impuestos por consumo de licores, la que ascendía a cerca de tres mil millones de pesos.

Por ese motivo le sugirió la forma como debía asesorarse para enfrentar la denuncia que se le había formulado. La conversación que sostuvo con Pedro Ghisays, dice, obedeció simplemente a la intención de indagar si en efecto esta denuncia contra el Gobernador había sido presentada. En relación con los hechos que fueron motivo de investigación, refiere que aproximadamente entre los meses de diciembre de 1992 y enero de 1993, en el Departamento de Córdoba se produjeron dos licitaciones para adjudicar el negocio de apuestas permanentes en ese Departamento.

La primera fue declarada desierta por cuanto el Gerente de la Lotería estimó que todos los licitantes pertenecían al mismo dueño y, por tanto, esta circunstancia iba en contravía a lo estipulado en los pliegos de condiciones. La segunda fue adjudicada a la firma Apuestas de Córdoba. Posteriormente, es decir aproximadamente en el mes de mayo de 1993, manifiesta el declarante haber recibido una llamada de Moisés Elías Nader, por ese entonces Gerente de la empresa Inversiones de Córdoba, para comentarle sobre la existencia de un casete que tenía en su poder, en el cual aparecía una conversación entre Pedro Ghisays y Jorge Manzur, motivo por el cual se trasladó a la sede de esa empresa y allí escuchó el contenido del casete, luego de lo cual, aquel le manifestó la intención de denunciar penalmente al Gobernador si no se modificaba la posición del Gobierno Departamental hacia el contrato de licores en lo que respecta a la introducción, distribución y venta en el Departamento.

Después de ello, le comentó al Gobernador sobre la existencia del casete y fue en esa oportunidad cuando le dijo que todo era producto de un montaje y un chantaje. El testigo niega haberle solicitado al señor Pedro Ghisays que no se constituyera en parte civil dentro del referido proceso, aunque acepta que evidentemente le pidió que no siguiera dando más declaraciones, sobre ese hecho, a los medios de comunicación (fls. 172 y ss. cno. Corte). 2.8.

La Unidad de Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, remitió fotocopias de las versiones rendidas por el doctor JORGE MANZUR JATTIN, dentro de los diferentes procesos que en esa Unidad se adelantan en su contra (fls. 373 y ss. cno. Corte). 2.9. En la diligencia de audiencia pública, se recepcionó el testimonio del doctor FRANCISCO JOSE SINTURA VARELA, Ex-Vicefiscal General de la Nación, en la cual refirió haber conocido al doctor Jorge Elías Manzur Jattin con ocasión de un seminario sobre Derecho Americano realizado, durante el año de 1991, en la Universidad de Miami.

Conoció igualmente, dice, al señor PEDRO GHISAYS CHADID en razón de una denuncia que, contra el Gobernador Manzur, llevara a su Despacho de la Vicefiscalía a comienzos del año 1993. En aquella oportunidad se presentó con un escrito y un casete contentivo de unos hechos que podían ser constitutivos de infracción a la ley penal, motivo por el cual envió, en su vehículo oficial, al denunciante ante la Unidad de Fiscalía Delegada ante la Corte, para preservar la prueba que le acompañaba, sin que tuviera conocimiento de posteriores detalles sobre el particular (fls. 48 y ss. anexo audiencia). 2.10.

Con el objetivo de identificar bienes inmuebles y vehículos que, a nombre del doctor JORGE MANZUR JATTIN, figuraran en el Instituto Geográfico Agustín Codazzi; en las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Fe de Bogotá, Montería y Lorica; en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y en las Secretarías de Tránsito de Santa Fe de Bogotá, Córdoba, Montería y Lorica, se ordenó oficiar a esas entidades, obteniéndose respuesta negativa. 3.

AUDIENCIA PUBLICA. De conformidad con lo ordenado en auto del cinco de octubre de mil novecientos noventa y cinco, se llevó a efecto la correspondiente diligencia de audiencia pública dentro de la presente causa. En ella fue interrogado el acusado e intervinieron el señor Fiscal General de la Nación, el señor Procurador Primero Delegado en lo Penal, el Apoderado de la Parte Civil, el Procesado y su Defensor. 3.1.

En el interrogatorio que se formuló al acusado, éste refirió que su primer contacto con el denunciante ocurrió durante el mes de marzo de 1992 cuando el señor Ghisays, propietario del almacén "Deportivo Miryam", le manifestó que la Lotería de Córdoba le adeudaba la suma de veinte millones de pesos por concepto de uniformes que había adquirido para regalar, cobro que rechazó en razón a que su administración había prohibido ese tipo de donaciones.

En relación con el contrato de apuestas permanentes, aclara que las anteriores administraciones departamentales lo adjudicaron sin licitación pública. Desde el mes de febrero de 1992, dice, empezó a notar fallas en la lotería del departamento, relacionadas con la adjudicación de los contratos de apuestas permanentes, pues se concentraban en las familias de Elías Nader y Pedro Ghisays quienes le habían apoyado en su candidatura a la Gobernación. Refiere que en el año de 1988, en el Departamento de Córdoba, se agrupó la mayoría de casas chanceras para efectos de la adjudicación de este monopolio.

El primer contrato lo adjudicó Moisés Elías Nader, por entonces Gobernador del Departamento, a la firma Apuestas de Córdoba, de la cual el denunciante en este asunto es el mayor accionista. En el año de 1990, cuando Jorge Ramón Elías Nader presidía la Junta Directiva de la Lotería, y su hermano Julio Elías Nader se desempeñaba como Vicepresidente Financiero de la misma, se dispuso por el Gobernador la prórroga del contrato.

Ya siendo Gobernador del Departamento de Córdoba, dice el doctor Manzur, por primera vez se convocó a licitación pública para la adjudicación del monopolio de apuestas permanentes, la que fue abierta en el mes de noviembre de 1992. Según el denunciante, a partir de ese momento comenzó a presionarlo cuando en verdad nunca hablaron de ello.

Lo cierto es que la licitación se declaró desierta porque los tres proponentes eran la misma persona y las otras casas licitantes no funcionaban en locales especiales. Aduce que lo realmente pretendido con esa decisión, era sacar a los proponentes del negocio del chance, porque eran considerados personas deshonestas, y ello no se podía hacer por otra vía que no fuera la legal.

Ahora bien, manifiesta que no se adjudicó esa licitación a la otra de las empresas proponentes, por cuanto según los balances presentados, su capital era inferior al valor de la compra mensual de los talonarios de chance que debía adquirir en la Lotería. De otra parte, desde octubre de 1992, la administración departamental comenzó a cobrarle a "Inversiones de Córdoba", empresa que tenía la adjudicación del contrato para la producción de licores y de propiedad de los mismos dueños de Apuestas de Córdoba, la suma que le adeudaba al Departamento.

Además, asegura, exigió a la empresa Apuestas El Trébol, el pago, a favor del Departamento, de la deuda que ascendía a setenta millones de pesos por concepto de venta de lotería. Con ese objeto los señores Pedro Ghisays, Gerente, y Moisés Elías Nader, codeudor, suscribieron un pagaré. En razón de haber actuado de esta manera, considera que con el casete se le hizo un montaje para denunciarlo y separarlo de la Gobernación. Fue así como la Sijin, sin orden judicial, interceptó los teléfonos de la Gobernación, con el argumento que se estaba adelantando una investigación por narcotráfico cuando ello no era cierto.

En el mes de enero de 1993, se abrió la segunda licitación con el mismo objeto de adjudicar el negocio de chance. Según el denunciante, en esta oportunidad se incrementaron sus exigencias, cuando lo cierto, es que lo único que hacía era llamar a los concesionarios para que le jugaran limpio a la administración o de lo contrario les cancelaba el contrato.

La grabación a que alude el denunciante, se efectuó el 27 de abril de 1993, es decir, tres meses después de celebrado el contrato. Ese día fue invitado a almorzar a la casa de Pedro Ghisays Chadid, quien tenía el dinero en efectivo, pero no lo quiso recibir porque esa no era su función. Aclara que nunca recibió dinero ni hizo alguna clase de negocio con Ghisays.

Luego de haberle montado la grabación llamaron a su Secretario y Moisés Elías Nader lo puso a escuchar el casete en el carro para advertirle expresamente que, "o me arreglan lo de los licores o el Gobernador va denunciado". Respecto de la modificación del orden del día en la sesión de Junta Directiva de la Lotería de Córdoba, manifiesta que ello obedeció a que en esa oportunidad ( noviembre de 1992), se aprobaría el presupuesto de 1993 y de otra parte, como ya se conocía de antemano que los tres proponentes de la licitación eran la misma persona, se alteró el orden del día para declarar desierta la licitación, salir de ese tema y poder trabajar en el asunto presupuestal.

Concluye que el contenido de las palabras que como suyas se le atribuyen en el casete aportado por el denunciante corresponde a su voz, aunque quisiera saber si éste fue recortado. 3.2. El señor Fiscal General de la Nación, al referirse a los términos de la denuncia presentada por PEDRO GHISAYS CHADID, manifiesta que estos hechos fueron respaldados por pruebas allegadas durante la investigación, la cual permitió establecer que efectivamente el señor Gobernador del Departamento de Córdoba, en abuso de su cargo, exigió al proponente una suma de dinero a cambio de la adjudicación del contrato de concesión. La prueba que funda esta consideración, está integrada por la denuncia y la grabación contenida en la cinta magnetofónica que aporta el denunciante, la cual recoge la conversación sostenida entre el señor Gobernador y Ghisays en la residencia de éste último.

La grabación, en criterio de la Fiscalía, es la prueba más importante de cargo, puesto que, contrario a lo planteado por la defensa, no se trata de un delito provocado por la autoridad, sino de una prueba obtenida por la víctima mediante la grabación de sus propias conversaciones; por ese motivo debe ser valorada como documento privado aportado al proceso validamente por el propio denunciante.

Si bien estima que la calidad de la grabación es defectuosa, considera que esta circunstancia en manera alguna le resta validez a su contenido o a su autenticidad, pues el propio sindicado reconoce su intervención en esa oportunidad. Las diferencias que se presentan en la transcripción de la grabación no tienen ninguna incidencia por cuanto la prueba documental la constituye el registro magnetofónico y no las transcripciones de él realizadas.

A la Fiscalía también le parece irrelevante determinar si la cinta aportada por el denunciante es la originalmente grabada o una copia de ella, en razón a que, de todas maneras, los contenidos son coincidentes. Esta grabación muestra, a diferencia de lo considerado por la defensa en el sentido que el Gobernador se limitó a oír una inesperada propuesta, que el doctor Manzur, por propia iniciativa, solicitó a Ghisays la entrega de sumas de dinero e incluso recibió un cheque en ese momento.

La conversación evidencia el conocimiento que el Gobernador tenía sobre el tema, por eso tomó la iniciativa y solicitó setenta millones de pesos, además de pronunciarse sobre la posibilidad de prórroga del contrato. De otro lado, en el curso de la etapa de instrucción, se acreditaron los hechos expuestos por el denunciante como son la existencia de las dos licitaciones, se allegó el original del cheque girado por Ghisays contra su cuenta corriente en el Banco de Colombia, el que fue cobrado mediante consignación en la cuenta de la sociedad Ganem y Corrales.

Además, efectivamente se constató que el denunciante dio la orden de no pagar los aludidos otros dos cheques. Si bien Cristhian Corrales acepta haber efectuado la consignación por veinte millones de pesos, pero atribuyendo esta suma a un préstamo para la compra de un camión, como se consignó en la resolución acusatoria, no figura ningún documento que haga constar la existencia de ese crédito, la garantía del mismo o el pago de intereses, por lo cual, al respecto, no puede dársele credibilidad, menos si se trata de una persona a quien el denunciante no conoce.

Considera el señor Fiscal que las declaraciones de Díaz, Flórez y Becerra, concuerdan esencialmente en lo expuesto por el denunciante, así como las de Elías Nader, Enrique Gómez Hurtado y el abogado Ordosgoitia. Por esos motivos, la Fiscalía afirma la convicción que el procesado es responsable del delito que se le atribuye, pues resulta claro que el doctor Manzur abusó de su cargo de Gobernador sin justificación alguna y, de manera dolosa e intencional, constriñó al denunciante entre los meses de Noviembre de 1992 y abril de 1993, a entregarle y prometer el dinero en la cuantía ya mencionada, lo que permitió la adjudicación del contrato a esa sociedad.

Este comportamiento es típico por estar descrito en el artículo 140 del Código Penal. En esa medida, solicita a la Corte proferir sentencia condenatoria en contra del doctor Manzur, debiéndose tener en cuenta, para efectos de determinar la pena, la posición distinguida del procesado en la sociedad, de quien se espera que sus actuaciones sean transparentes. 3.3.

El señor Procurador Primero Delegado en lo Penal inicia su intervención diciendo que no encuentra justificación para que el Gobernador hubiese alterado el orden del día en la sesión de la Junta Directiva de la Lotería de Córdoba, en la cual se declaró desierta la primera licitación, por cuanto así este punto estuviese de décimo, de todas maneras, debería ser tratado.

De otra parte, si sabía de los antecedentes de Pedro Ghisays, se pregunta, por qué motivo iba a visitarlo a su casa, no solamente una vez, sino en varias oportunidades? Y si el Gobernador lo que quería era obtener pruebas en contra de Pedro Ghisays, como lo ha afirmado, por qué motivo no exigió que le hicieran ese cheque a nombre suyo? En criterio de la Procuraduría, como se trataba de ocultar un delito, ese cheque debía ser hecho a favor del mismo girador y endosado por éste, tal como ocurrió, para ser llevado a otra plaza, en la que también reside el Gobernador, siendo consignado por el señor Cristhian Corrales, conocido y amigo del procesado.

Por ello considera que este comportamiento no tiene ninguna explicación diferente a la del interés del Gobernador en ese dinero. A Jorge Elías Nader se le trató de callar consignándole cinco millones de pesos en su cuenta corriente, al propio denunciante cuando se le dijo que dejara de atacar al Gobernador y al testigo Becerra a quien se aconsejó hacerse el enfermo y no declarar.

A la pregunta de por qué motivo cuando Carlos Díaz le refiere al Gobernador la existencia del casete, éste se asusta, la Procuraduría halla respuesta en que el procesado no quería que sus íntimos amigos se dieran cuenta de esa situación. Estas circunstancias permiten dar por aceptada la presencia de la conducta delictiva, cual es la concusión que se configuró en el instante mismo en que floreció la coacción, pues no habría adjudicación mientras no hubiera dinero.

Otra cosa distinta son los resultados materiales que la conducta no exige, pero que sirvieron para acreditar que ella había existido. El dinero, los cheques contraordenados y el cheque que alcanzó a ser cobrado, son las pruebas que dejan cabalmente acreditada esa conducta. 3.4. El Apoderado de la Parte Civil manifiesta que "nos encontramos frente a un delito de Concusión".

No sabe si en el momento de la posesión del sindicado existía o no corrupción en ese Departamento. Lo único que sabe es que el Gobernador del Departamento de Córdoba, doctor Jorge Manzur Jattin, "solicitó, pidió y constriñó a una persona que era un particular". Considera que "el cuerpo del delito" está demostrado con la denuncia, el casete, las declaraciones, las inspecciones judiciales y coartadas que existieron dentro del proceso.

Respecto de éstas últimas, destaca que se recibió la declaración de Carlos Díaz quien hace gran énfasis en la coartada por el problema de la licorera. Pero se pregunta el apoderado, qué tiene que ver la deuda de los licores con el problema de la Lotería? La verdad es que si se debe una suma de dinero, se ejecuta por ella, independientemente de si se denuncia a algún dignatario del Estado.

Sin más consideraciones orales, solicita se profiera sentencia condenatoria para el acusado, como presupuesto de su pretensión indemnizatoria. 3.5. Intervención del acusado, doctor JORGE MANZUR JATTIN. En ella manifiesta que dentro del proceso no se encuentra que hubiese constreñido a su denunciante desde la primera licitación, porque lo que existe es una grabación realizada dos meses después de adjudicado el contrato.

Según esa grabación el denunciante tenía el dinero en efectivo y sin embargo no lo recibió, siendo esto mucho más fácil para él. Si la Licitación estaba desierta, en esas circunstancias se hallaba tanto al comienzo como al final de la reunión de junta directiva, por eso modificar el orden del día para ocuparse de la licitación no significaba ningún interés como se ha dicho en la audiencia. Dice que el doctor Mariño nunca fue su defensor principal sino suplente, y esto lo evidencia el folio 150 del cuaderno de la Fiscalía, por eso considera que se incurrió en un error al no tener al doctor Cancino como principal.

Antes de haber sido declarada desierta la primera licitación, el Secretario de Hacienda del Departamento comunicó a Moisés Elías Nader, Gerente de la Firma Inversiones de Córdoba, que tenía adjudicado el contrato de los licores y de la cual son socios Pedro Ghisays, Linet Buelvas de Ganem, Patricia Ganem Buelvas y Jorge Nicolás Ganem, diciéndole que debían cancelar la renta mensual a que se habían comprometido en el contrato y cuya deuda representaba cerca de cuatrocientos millones de pesos al mes.

Por esos motivos considera que se le hizo un montaje para ser denunciado. Si era más fácil recibir el dinero en efectivo que poseía el denunciante, qué necesidad tenía de declarar desierta la licitación si de todas maneras le irían a pagar? Igualmente se pregunta por qué el denunciante esperó hasta el día 8 de julio de 1993 para presentar la denuncia si el casete fue grabado el 27 de abril de ese año? La respuesta que al mismo tiempo se brinda consiste en que como el dos de julio cumplía año y medio de su mandato como Gobernador, es decir la mitad del tiempo para el cual había sido elegido, si un Gobernador es separado del cargo luego de ese tiempo, no se hace nueva elección sino que se procede por decreto a nombrar su reemplazo.

Eso exactamente fue lo que ocurrió. Se aprovechó que "Joche" Elías era el Presidente del Senado, quien además había presionado la denuncia, para que pudiera intervenir en el nombramiento de su reemplazo. En cuanto al casete, alude que es el propio Ghisays quien le pregunta por qué motivos no acudió el día sábado a su residencia, lo que indica que desde ese día lo estaba esperando.

Aclara que no es cierto, como se ha afirmado, que él quisiera voluntariamente ir a la residencia de Ghisays, sino, por el contrario, era su denunciante quien iba todos los días a la Gobernación para invitarlo a almorzar. No entiende, dice, el motivo por el cual se afirma que ordenó a Cristhian Corrales le consignara cinco millones de pesos en la cuenta del Senador "Joche" Elías, si esta consignación se hizo antes que le formularan la denuncia. Tampoco es como se ha dicho, que el cheque se hubiera consignado en Lorica, sino que lo fue en Montería para hacerse efectivo en Lorica, mediante consignación nacional.

Dice que nunca hubo otros cheques, que la orden de no pagarlos se emitió mucho tiempo después de la denuncia. Tampoco concuerdan con las colillas de la chequera del denunciante. Además, se pregunta, cómo iba a hacer negocio con el denunciante si el contrato ya estaba firmado? Agrega que no ha podido saber cual de todas las presentadas por el denunciante es la cinta original de su conversación. En ellas, además, se observan muchas diferencias.

De otra parte, estima que las grabaciones que la Sijin hizo de sus conversaciones telefónicas fueron ilegales porque no se produjo una orden judicial para ello y tampoco la Dirección Nacional de Fiscalías emitió una autorización en ese sentido. Sin embargo, no solamente se interceptó su línea telefónica sino otras de la Gobernación y un taller de mecánica, con el argumento de que se estaba adelantando una investigación por narcotráfico.

Aduce que existen documentos que prueban cómo desde de mediados del mes de abril de 1993, estaba siendo víctima de amenazas y chantajes por el seguimiento que hacía al sistema de chance y otras anomalías detectadas, por eso se dirigió al C. T.I. y a la Procuraduría Provincial. En su criterio la grabación da para dos interpretaciones. El cheque fue entregado a un socio del denunciante, quien lo cobró, pero en esa actividad él como procesado, no figura por parte alguna.

En realidad lo que hacía era un seguimiento a un delincuente para conseguir una prueba y así poder limpiar el negocio del chance, pero esta conversación se volvió en contra suya. En la charla que sostuvo con Ghisays y que le fue grabada, no aparecen muchos de los diálogos que mantuvieron, donde prácticamente era inducido por el denunciante a que recibiera el dinero en efectivo para que ellos pudieran incumplir el contrato.

Por eso evadió recibir el dinero en efectivo que allí tenía. Pero esa evasiva les sirvió para montar la denuncia en su contra y así poder tumbarlo del cargo. Como los controles los dejó hechos, no han podido incumplir los contratos firmados y esto le ha representado grandes ingresos al Departamento. Antes de ser denunciado, continúa el procesado, Ghisays figuraba como socio con el 20% y Ordosgoitia, el autor intelectual de la denuncia, con el 43 % de la sociedad Inversiones de Córdoba que tenía adjudicado el contrato de licores.

Luego de formulada la denuncia, Ordosgoitia no figura ser socio y Ghisays apenas con el 0.2 % de las acciones. Su caso, insinúa, es similar a lo que le ocurrió a un Coronel con una dama y el video de que habló la revista Semana, solamente que en esa oportunidad el Coronel se atrevió a decir que lo estaban chantajeando y le fue mejor. Considera que no se analizó la normatividad de la licitación, como tampoco las resoluciones de apertura, avisos de prensa, ni los actos de adjudicación que se celebraron para perfeccionar el contrato.

Anteriormente, las prórrogas con "otro sí", nunca fueron denunciadas. 3.6. El defensor del procesado manifiesta sentirse orgulloso de defender al doctor Manzur, quien, según dice, dejó estela como el mejor Gobernador, con una historia y una carrera impolutas, pues fuera de ese montaje criminal por el que está acusado, no ha tenido ningún antecedente ni sanción en su vida.

Producida la denuncia, el 8 de julio de 1993, ya la parte acusadora la había repartido por todo el país, así como los casetes, siendo sometido el procesado al calvario de la publicidad. El proceso penal surge de la pugna política que se desarrollaba en el congreso para las presidencias del Senado y Cámara, a la cual aspiraban dos cordobenses, José Elías Nader y el Doctor Jattin, familiar del Gobernador.

El día del escándalo originado en el auto de detención, se produce el Jatinazo porque estaba dirigido al Doctor Jattin. Del señor Corrales, quien recibe el cheque, se dijo que era el asistente del doctor Jattin en el Congreso, según constancia que al respecto dejó la Procuraduría, lo cual es falso, afirmación que tendía a enredar al candidato a una de las Presidencias del Congreso y esto no ha sido investigado.

La diligencia de indagatoria del procesado tuvo irregularidades, pues fue filmada y las luces ocasionaban molestias al Doctor Manzur, pero esta circunstancia no fue aceptada por la Fiscalía. Además, asistieron más de diez personas, entre ellas peritos para la voz y la grabación, pero ninguno firmó el acta de la diligencia. El resultado fue que a los cinco minutos de terminada, todo Córdoba sabía su contenido.

Ahí empezó la corruptela de las infiltraciones porque todos los noticieros tenían las grabaciones así como los dictámenes. Luego se adujo que el Doctor Manzur se negó a rendir indagatoria y lo vincularon al proceso sin haber terminado la diligencia, lo cual es falso, y sobre esa base la Fiscalía resolvió declararlo persona ausente. La Fiscal Comisionada suspendió la diligencia con el argumento de decretar una prueba pericial absurda, cuando el Doctor Manzur no estaba diciendo que era loco sino que le fastidiaba la luz.

Luego el Fiscal Delegado revoca ese auto pero ya se había producido la declaratoria de persona ausente del procesado. Ese fue el ambiente que tuvo la defensa desde el comienzo del proceso. En la misma indagatoria le decomisaron al doctor Manzur los apuntes que tenía sobre lo dicho por la prensa y que estaba consultando porque tenía preparada su indagatoria.

A pesar de haber solicitado reiteradamente que se recogieran los casetes que el denunciante estaba repartiendo, no fue escuchado, porque el Fiscal consideró que éstos eran de propiedad del señor Ghisays. Por eso se presentaron dos casetes originales, uno a la Fiscalía y otro a la Procuraduría, cuando uno de ellos tenía que ser copia. El propio Ghisays dijo que tenía cincuenta copias de ellos.

La Fiscalía tampoco investigó cómo estos casetes llegaron a los medios de comunicación antes que la defensa los pudiera conocer, pues estas cintas se encontraban en el C.T.I. para ser estudiadas. Dice que no existe relación causal en la tipicidad que se le atribuye a su defendido, porque el señor Ghisays sostiene que se le pidió plata para la adjudicación de un contrato que ya estaba adjudicado desde antes de la grabación de la conversación y solamente cuatro meses después de hecha, vino a formular la denuncia. De otra parte, el doctor Manzur fue quien menos tuvo que ver con ese proceso licitatorio, porque las decisiones al respecto las tomó la Junta Directiva de la Lotería de Córdoba y no el Gobernador de ese Departamento.

Está demostrado, dice, que los licitantes en la primera oportunidad, eran la misma persona, lo que constituye un fraude y este hecho fue el que originó que la Junta Directiva declarara desierta la licitación. Por ese motivo, en la segunda oportunidad, debieron entrar correctamente con otros proponentes que no fueran fraudulentos. Por qué - pregunta- se presentó el denunciante a decir que le cobraron plata para adjudicar la licitación si ya había suscrito el contrato y no había qué adjudicar? Respecto de los casetes aportados por el denunciante existen dos dictámenes periciales, uno de la Procuraduría y otro de la Fiscalía, donde el primero dice que se hizo el estudio de voces y el segundo refiere que no poseen elementos para comprobar si la grabación fue editada.

Ghisays dice que pensó en lo difícil que sería probar los hechos y se le ocurrió citar al Gobernador a su residencia para grabar las conversaciones, lo que indica que el denunciante cita al Gobernador para ponerle una trampa, que en últimas constituye una inducción o provocación. Igualmente en una de las grabaciones aparece que un tercero fue el autor intelectual de la grabación al Gobernador, lo que contradice a Ghisays cuando afirma que fue él quien tomó la iniciativa de grabar a Manzur.

Lo anterior demuestra, dice, que no hubo concusión, pues ese tercero confiesa ser el determinador del chantaje, porque allí se dice que a Manzur lo graban y lo iban a chantajear para que adjudicara el contrato de licores, entonces Ghisays grabó porque le aconsejaron. Luego Ghisays dijo en la Procuraduría que en su residencia escondió una grabadora y le ofreció setenta millones de pesos al Gobernador.

Ello ratifica que no hay concusión pues con esa afirmación no se puede decir que Manzur coaccionó a Ghisays, menos cuando éste dice que lo invitó a su casa. Por ello si Ghisays está diciendo que lo invitó y existe prueba que indica que alguien le aconsejó que lo invitara, si hay confesión que escondió la grabadora y confesión que ofreció dinero, quien debe estar en la cárcel es Ghisays y no Manzur, según argumenta el abogado.

Esto indica que lo grabó para denunciarlo. Este hecho no fue aclarado y por ese motivo pidió que no fuera cerrada la investigación hasta no establecer quién había mandado a Ghisays a hacer la grabación. El señor Ghisays es un chancero de pésima conducta y sobre esa base considera que debe hacerse el análisis de la credibilidad de su versión. En la Procuraduría el denunciante ya no habla de un chantaje de un año sino que dice que al abrirse nuevamente la licitación y en vista que el Gobernador le iba a hacer una mala jugada, resolvió invitarlo a su casa para grabarlo.

Por eso, insiste, no hay concusión. Además, el denunciante incurre en contradicciones, pues al principio sostiene que los tres cheques se los entregó a Manzur y luego, en posterior diligencia, dice que fue otro día a un señor que no puede reconocer. En la grabación se afirma que son 35 más 35, lo cual suma setenta si la grabación fuera cierta, pero se asegura que fueron veinte millones los que se habían dado, por lo cual, en criterio del defensor, la grabación es mentirosa.

Como Ghisays giraba cheques posfechados para comprar talonarios a la Lotería y el doctor Manzur quiso poner orden en eso, en su opinión, esta circunstancia era un estorbo para Ghisays, por eso el denunciante no ha hecho otra cosa que mentirle a la justicia. Aduce el defensor que el cheque fue consignado por Corrales, en tanto que Manzur nunca figura en un cheque ni apropiándose de nada.

Corrales dice, sin demostrarlo, que compró un camión con esa plata, sin embargo consigna cinco millones de pesos en la cuenta de José Elías Nader. De otra parte, Ghisays miente al decir que no conoce a Corrales, pues se demostró que sí tenía sociedad con él y, en esa medida lo lógico es que Corrales fuera cómplice de Manzur, pero esto indica que es cómplice de Ghisays.

Considera el defensor, que no se investigó el motivo por el cual Ghisays dice a última hora que consignó cinco millones al Senador Nader y menos se efectuó la comparación de firmas. Argumenta el abogado que no se identificó a quienes intervienen en las grabaciones como lo ordena la ley. Además estas grabaciones fueron ilegales pues no se contó con autorización del Director Nacional de Fiscalías para ello.

El solo hecho de repartir los casetes está demostrando la finalidad perversa del denunciante. Los talonarios de las chequeras estaban tachados y enmendados porque Ghisays tenía que cuadrar sus cuentas. El cheque 274 está girado por $ 3.690.000.oo y el número 275 por $ 20.000.000.oo, pero esto debía ser al revés. El denunciante solamente hasta el 18 de junio da orden de no pago a unos cheques entregados en abril, ese día es fiesta en Montería y los Bancos no abren sus puertas al público, pero en esa orden de no pago dice que los cheques fueron girados a su nombre y con su respectivo endoso los cuales se le extraviaron.

Por esto, continúa la defensa, pidió se investigara la cuenta de Ghisays pero esta petición le fue negada. Asegura que existen contradicciones entre Ghisays y Becerra respecto de la fecha en que los cheques fueron entregados, además Ghisays en otra oportunidad dice que los cheques fueron emitidos antes que la licitación se adjudicara. El casete entregado por Ghisays no es original porque según el perito la grabación se repite en la misma cinta, lo que demuestra que fue editado.

En unos apartes fue borrado y en últimas existen más de cincuenta diferencias entre los casetes. Por esos motivos estima que no existe prueba para condenar al doctor Manzur. SE CONSIDERA: 1.- Se acreditó la calidad de servidor público del doctor JORGE ELIAS MANZUR JATTIN, quien se desempeñó como Gobernador del Departamento de Córdoba desde el 2 de enero de 1992 hasta el 18 de enero de 1994, cargo para el que había sido elegido popularmente (fls. 94 y ss. cno. 1 Fiscalía), por lo cual, de conformidad con el artículo 235-4 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 68-6 del Código de Procedimiento Penal, la Corte es competente para proferir la presente sentencia. 2.- A tenor del artículo 247 del Código de Procedimiento Penal, al momento de dictar el fallo culminatorio del juzgamiento, la prueba obtenida en las distintas etapas del proceso, capaz de servir de soporte para una sentencia de condena, debe conducir a la certeza del hecho definido en la ley como delito y la responsabilidad del sindicado.

En esa medida, el material probatorio que conforma la actuación, será apreciado en conjunto, de acuerdo con las reglas de la lógica, la experiencia y el sentido común, y se le asignará el mérito que corresponda (art. 245 C. de P. P. ). No obstante lo anterior, antes de abordar el análisis de los hechos y de las pruebas allegadas, debe la Sala advertir que ningún fundamento le asiste al sindicado cuando, en incidente protagonizado en la audiencia pública, afirma que desde el inicio del proceso su defensor principal fue el doctor Cancino y no el doctor Mariño, exigiendo así la presencia en la diligencia de aquél y no de éste quien, según dijo, no conocía el expediente.

Para demostrar que el derecho de defensa estuvo en todo tiempo debidamente garantizado y responder a la inquietud planteada, baste con recordar que si bien a folio 154 del C.O. No. 1 de la Fiscalía, obra un poder otorgado por el doctor Manzur al doctor Antonio José Cancino, según el cual lo nombraba defensor principal, esta situación varió a partir de la indagatoria realizada el 9 de septiembre de 1993 (fl. 316-2) en la que voluntariamente manifestó la designación del doctor MARCO RICARDO MARIÑO "para ésta y todas las diligencias (como su) Abogado Defensor", decisión que mantuvo hasta días antes de la realización de la audiencia pública y después de haberse señalado la fecha para su celebración, cuando otorgó nuevo poder al doctor Cancino (fl. 407 cno. Corte).

Esto se reitera en el memorial presentado el 16 de septiembre de 1993 (fl. 345-2), donde el doctor Marco Ricardo Mariño Fajardo expresó "así mismo manifiesto que nombro bajo mi responsabilidad, como defensor suplente al señor Doctor ANTONIO JOSE CANCINO MORENO, quien posteriormente asumirá como principal", advertencia que repitió en el escrito obrante a folios 410 y ss.-2.

En este mismo sentido hubo de pronunciarse la Fiscalía, mediante providencia del 4 de mayo de 1994, al aclarar la confusión en que incurrían tanto defensor principal como suplente, respecto de la calidad en que venían actuando dentro del proceso (fls. 1178 y ss-3). Entonces, habiendo sido voluntad del procesado escoger el profesional del derecho que lo asistera desde la indagatoria hasta la terminación del proceso, conforme a la normatividad que regula la materia (art. 139), y facultad del defensor designar abogado suplente según las previsiones que al respecto hace el artículo 144 del C. de P.P., modificado por el artículo 23 de la Ley 81 de 1993, ningún soporte tiene que el Doctor Manzur pretenda desconocer en la audiencia, el papel voluntariamente asignado a cada uno de los profesionales del derecho encargados de su defensa. 2.1.

No existe el menor asomo de duda, que el 20 de octubre de 1992, la Junta Directiva de la Lotería de Córdoba, integrada por el doctor Jorge Manzur Jattin (Gobernador), Orvie Oyola Ordosgoitia (Contralor Departamental), Guillermo Lengua (Director de Servicios de Salud), Vladimiro Sobrino Oliveros (en Representación de la Asamblea Departamental), y a la cual asistieron además Jaime Pineda (Gerente de la Lotería), Julio Elías Nader (Subgerente Administrativo), Miguel de la Espriella Espinosa (Secretario de la Junta) y Luis Fragoso (Director del Fondo de Prestaciones Sociales), autorizó la apertura de la licitación pública para concesión del juego de Apuestas Permanentes (fl. 1, anexo 10).

En desarrollo de esta autorización, el Gerente de la Lotería, mediante Resolución 0994 del 9 de noviembre de 1992, declaró abierta la licitación pública 001 "para adjudicar, a través de Contrato de Concesión, la explotación del monopolio del Juego de Apuestas Permanentes 'Chance' en el Departamento de Córdoba", señalando igualmente que la misma permanecería abierta entre los días 29 de noviembre y 11 de diciembre del mismo año, lapso durante el cual se debían presentar, debidamente diligenciados, los correspondientes pliegos de condiciones junto con la documentación exigida.

Al acto de apertura de la urna, comparecieron Hernán Hoyos Barón, en representación de Gregorio Becerra Vera; Pedro Ghisays; Gregorio Becerra Vera en representación de Apuestas de Córdoba Ltda., Edwer Manjarrés Alvarez en representación de Silvia Vergara de Jassir, el Gerente de la Lotería Jaime Pineda Cabrales, el Subgerente Administrativo Ricardo Oliver Fernández, la Secretaria General Nadima Mendoza Santos, la Jefe de la Sección Jurídica Sully Moreno Barreto y el Contralor Departamental Orvie Oyola Ordosgoitia.

Se estableció que se presentaron los siguientes proponentes: Apuestas de Córdoba Ltda., Silvia Vergara de Jassir, Gregorio Becerra Vera y Pedro Ghisays Chadid. La Comisión de Estudio de las propuestas, integrada mediante Resolución 1112 del 4 de diciembre de 1992, concluyó en su informe que "la firma APUESTAS DE CORDOBA LTDA. se hace merecedora al primer lugar, PEDRO GHISAYS y APUESTAS BOLIVAR en segundo y tercer lugar respectivamente.

Con base en lo anterior y siguiendo las pautas del artículo 33 del Decreto 222 de 1983, la Junta de Adjudicación recomienda a la firma APUESTAS DE CORDOBA LTDA, ya que presentó 25 Agencias en todo el Departamento acompañado de capacidad financiera, experiencia y estructura administrativa organizada" (fl. 56 y ss. anexo 10). La Junta Directiva de la Lotería de Córdoba, presidida por el Doctor Jorge Manzur Jattin, en sesión del 12 de diciembre de 1992, luego de haberse aprobado el orden del día que contemplaba como punto 10 a tratar, el tema relacionado con la "Licitación del chance", a iniciativa del Gobernador, fue modificado y, en consecuencia, la Junta se ocupó de estudiar primeramente el asunto de la Licitación del Juego de Apuestas Permanentes.

Consta en el acta que "El Gerente le pide al señor Antonio Salcedo miembro de la comisión nombrada, que explique las propuestas para la adjudicación de la Licitación, comenzando por la Señora Silvia Vergara, la cual es rechazada por no reunir los requisitos exigidos en el Pliego de Condiciones". Asimismo, que intervino el señor Gobernador quien expresó: "se hace necesario que las propuestas se adecuen a los pliegos de condiciones, vemos que las presentadas no se ciñen a lo exigido en éstos, ya que están contraviniendo el numeral 10.

Inciso 10.6 del Pliego de Condiciones que vendió la Lotería de Córdoba y a su vez el Decreto 222/83 ante este hecho se propone por los miembros de la Junta Directiva de la Lotería de Córdoba, declarar desierta la Licitación". En consecuencia, la Junta Directiva declaró desierta la Licitación y autorizó al Gerente para abrir otra, con el mismo propósito de la primera.

Nuevamente, en uso de la palabra el Gobernador Manzur dijo: "debemos ir estudiando la posibilidad de terminar con el monopolio, como han hecho otros departamentos con muy buenos resultados" (fls. 62 y ss. anexo 10). Con fundamento en lo anterior, el Gerente de la Lotería expidió la Resolución 001173 del 22 de diciembre de 1992 mediante la cual se declaró desierta la licitación pública 001, considerando entre otros aspectos "que según certificación de la Cámara de Comercio que presentó la firma licitante APUESTAS DE CORDOBA LTDA. los proponentes PEDRO GHISAYS y GREGORIO BECERRA VERA aparecen como socios de esta firma", lo cual "se considera causal para declarar desierta una Licitación pública según lo consignado en el pliego de condiciones numeral 10 inciso 10.6.

(fls. 66 y ss. anexo 10). 2.2. Mediante Resolución 0056 del 15 de enero de 1993, el Gerente de la Lotería de Córdoba, declaró abierta la Licitación Pública 002 de 1993 para adjudicar la explotación del monopolio del juego de Apuestas Permanentes, señalando como fechas de apertura y cierre los días 4 y 17 de febrero de 1993, respectivamente.

En esta oportunidad se presentaron como únicos proponentes las sociedades APUESTAS DE CORDOBA LIMITADA, SILVIA VERGARA DE JASSIR y APUESTAS TROPICANA. Esta última no fue considerada al no ajustarse al Pliego de Condiciones. Según el concepto de la Junta de Licitaciones, los dos proponentes admitidos cumplen con todos los requisitos exigidos y ofrecen las mismas garantías, por lo cual, al calificar sus méritos, recomienda que ambas propuestas sean consideradas.

(fls. 28 y ss. anexo 3). Mediante Resolución 00298 del 19 de marzo de 1993, el Gerente de la Lotería de Córdoba, resolvió adjudicar la Licitación Pública 002 de 1993 para la explotación del juego de apuestas permanentes chance en el Departamento a la firma APUESTAS DE CORDOBA LTDA. (fls. 34 y ss. anexo 3). El contrato respectivo fue suscrito el 1o. de abril de 1993, por el término de dos años, pero con la expresa aclaración que "podrá prorrogarse por una sola vez y por un término que no exceda la mitad del principal, de común acuerdo de las partes" (fls. 42 y ss. anexo 3). 2.3.

El señor PEDRO GHISAYS CHADID, en su escrito de denuncia, manifestó cómo "desde antes de la apertura de dicha licitación y durante el término en el que permaneció abierta, el señor Gobernador doctor Jorge Manzur Jattin, ejerció indebida presión sobre el suscrito a quien exigía el pago de una fuerte suma de dinero para adjudicarle a la empresa 'Apuestas de Córdoba' la concesión licitada.

Rechacé el despropósito por su alto contenido de inmoralidad. Furioso el Gobernador Jorge Manzur Jattin, por su fracaso inicial y a pesar de ser la anotada Empresa la que presentó mejor propuesta, aquél declaró desierta la licitación". Lo relatado por el denunciante hasta ahora, encuentra respaldo en la prueba documental que se ha mencionado en precedencia, pues de ella se colige que evidentemente la Sociedad Apuestas de Córdoba presentó la mejor propuesta, según el concepto de la Junta Evaluadora de las ofertas, y que fue precisamente a iniciativa del propio Gobernador Manzur, Presidente de la Junta Directiva de la Lotería de Córdoba, -quien además tenía la facultad nominadora del Gerente-, que se alteró el orden del día de la sesión correspondiente para dar prelación al asunto de la licitación y proceder a declararla desierta.

Continúa el señor Ghisays su relato, refiriendo cómo una vez "reanudado el proceso, como en la primera, en esta segunda ronda, iniciada con la apertura de la licitación 002 de enero 15 de 1993, arreciaron las presiones y amenazas del Gobernador Jorge Manzur Jattin, presiones consistentes en demandar el pago de cien millones de pesos ( $ 100.000.000.oo), para adjudicar a 'Apuestas de Córdoba' la concesión objeto de licitación, y amenaza con adjudicarla a otra persona en caso de nuevo rechazo y a sabiendas que la propuesta de la Empresa también, esta vez, era la mejor".

Sobre este aspecto, debe destacarse que, igualmente aparece acreditado que Pedro Ghisays Chadid es socio de la empresa Hermanos Ghisays Ltda, que ésta a su vez es socia de "Apuestas de Córdoba", la cual participó en la segunda licitación, y que en ella, fue calificada positivamente para ser considerada al momento de la adjudicación. Sigue el denunciante: "Preocupado por la suerte de la Empresa y convencido de que el Gobernador actuaría conforme a sus propósitos, accedí a dialogar con él. En un primer intento no llegamos a ningún acuerdo, ya que la suma que exigía era muy alta.

Volvimos a reunirnos y esta vez 'rebajó' su pedido. No encontrando otra salida posible que complacer las pretensiones del Gobernador, acepté pagar pero con la intención de denunciar los hechos dolosos de que yo y la empresa éramos víctimas. Pensé en lo difícil que sería para mí probar los hechos y entonces se me ocurrió citarlo a mi residencia para cerrar el negocio y aprovechar esa oportunidad para grabar las conversaciones.

Convinimos la cita. Cuando él llegó a mi residencia ya yo tenía preparada y oculta una grabadora. Lo acontecido en mi residencia quedó grabado en el casete que acompaño y de cuyo contenido textual adjunto una copia". En la grabación mencionada, que tanto denunciante como sindicado aceptan fue realizada el 27 de abril de 1993, se aprecia cómo JORGE MANZUR JATTIN, toma la iniciativa al decir "bueno Pedro como vamos a hacer para..", y transcurre en términos según los cuales, Jorge Manzur solicita que se haga un cheque a nombre de Pedro Ghisays y que lo endose, éste a su vez ofrece entregarle el dinero o en su defecto hacer un cheque por la suma de veinte millones de pesos.

Se concretan los pagos cada seis meses, señalándose, que el monto ascendería a setenta millones de pesos y que apenas se tuviera el otro dinero le llamaría. Igualmente se deduce del contexto de la conversación, que el Gobernador anuncia que al final del contrato se puede hacer el mismo arreglo, pues si bien para el mes de abril de 1995 no se encontraría desempeñando el cargo de Gobernador, sí podría hacer que el Gerente de la Lotería prorrogara el contrato.

Finaliza el dialogo, con la manifestación del doctor Manzur de que no se va a llevar el cheque para Bogotá, sino que va a hacer entrega del mismo (fls. 276-1 y 742-3). Es de destacar que el doctor JORGE MANZUR JATTIN, acepta haber visitado en repetidas oportunidades la residencia del denunciante; igualmente, que la voz que se atribuye como suya en el casete aportado le pertenece y que evidentemente corresponde a la conversación sostenida en la visita realizada el 27 de abril de 1993, aunque niega haber recibido cheque o suma de dinero alguna.

En su defensa reclama que dicho casete fue borrado en algunos apartes, en tanto que el defensor sugiere que fue editado. Lo primero a ser puesto de presente es que el cheque que allí se menciona efectivamente fue girado el 27 de abril de 1993 por PEDRO GHISAYS CHADID, contra su cuenta personal del Banco de Colombia en Montería, a favor de él mismo, debidamente endosado como lo sugirió el Mandatario Seccional sometido a juicio y corresponde a la cifra mencionada en la cinta, es decir veinte millones de pesos.

Allí ya se encuentra que la denuncia sobre ese particular aspecto tiene pleno sentido, pues la Sala no halla ninguna otra explicación diferente a la mencionada por el denunciante sobre los motivos de expedición de ese título valor. Lo anterior teniendo en cuenta que si bien el Gobernador Manzur acepta haber visitado la casa de su denunciante y sostenido esa conversación, sus explicaciones sobre lo ocurrido se orientan más a pretender demostrar una eventual celada tendida en su contra, que a brindar algún argumento serio que permita restarle credibilidad al dicho del señor Ghisays.

Advierte la Corte que las justificaciones que el sindicado propone para haber visitado la casa del señor Ghisays, no corresponden a un lógico proceder. Según él, fue invitado como en otras oportunidades a almorzar. De ser esto cierto, aparece sin sentido que resulten reuniéndose en la habitación del anfitrión, supuestamente para "hablar de negocios", menos aún, cuando ya era sabido que la Administración Departamental tenía contratos suscritos con la sociedad de la cual el denunciante hacía parte.

Y si en verdad el concepto que el procesado tenía de Pedro Ghysais, como persistentemente lo ha sostenido a lo largo del proceso, era el de ser una persona de reprochable conducta, la aceptación de tales invitaciones queda sin motivación atendible y su explicación no puede encontrarse por fuera de los hechos y circunstancias referidos en la cinta magnetofónica obtenida por el denunciante.

Además, según otra de las exculpaciones del doctor Manzur, lo pretendido por él al acudir a la casa del denunciante era escuchar la ilícita propuesta de Pedro Ghisays para que la administración redujera el número de talonarios que había pactado en la adjudicación de la licitación. Sin embargo, curiosamente, un tal planteamiento no aparece mencionado por parte alguna en la grabación de la conversación que acepta haber sostenido con éste, y en cambio sí conviniendo el giro del mencionado cheque que finalmente recibió. Es por ello que las explicaciones que la Sala encuentra al reprochable proceder del sindicado no se hallan fuera del contexto del diálogo recogido en la cinta magnetofónica aportada por el denunciante a la investigación. En ella se destaca el interés del Gobernante para que el cheque fuera librado a nombre del girador y endosado por éste.

Adicionalmente en ese documento consta que el acusado afirmó que ese cheque no lo llevaría a Bogotá, a donde viajaría, sino que sería entregado a otra persona; también que se comprometió a gestionar ante el Gerente de la Lotería, la prórroga del contrato por un año más, para lo cual se trajo a colación el texto del documento citado. A este respecto debe destacarse que el cheque de veinte millones de pesos aludido en la cinta, fue consignado en la cuenta de la sociedad "Ganem y Corrales" de la cual hacen parte Cristhian Corrales y su esposa.

Que aquél retiró de allí la misma suma en efectivo para consignarla en la cuenta Ganadiario del Banco Ganadero, de la cual hizo tres retiros, también en efectivo, por las sucesivas sumas de cinco, cinco y diez millones de pesos, respectivamente. También se demostró que Cristhian Corrales (fls. 129-1) y el Gobernador (fl. 163 anexo 10), son amigos desde la infancia, así lo afirman ellos.

No sucede lo mismo en cuanto a las relaciones que pretenden, sindicado y defensor, deducir entre Corrales y Pedro Ghisays por cuenta de una sociedad entre Jairo Ganem, Corrales y la empresa Inversiones de Córdoba, que nada tiene que ver con el presente asunto. Pero hay más. El mismo Gobernador acepta haber tenido sucesivos diálogos telefónicos con Carlos Díaz, su Secretario en la Gobernación, respecto del negocio realizado con Pedro Ghisays, cuando aquél le informó haberse enterado que lo irían a denunciar penalmente.

Reconoce los términos de esas conversaciones y hasta su voz plasmada en las grabaciones oficiales que de ellas fueron obtenidas. En las transcripciones de estas cintas magnetofónicas, aparece nítidamente que el doctor JORGE MANZUR manifiesta: "Ahí se lo demostré a lo que se dio cuenta, claro a lo que yo sabía que existía la grabación cuando me entregó el cheque de los 20 Dejó el cheque a nombre de él entonces yo se lo entregué a Cristhian para que Cristhian lo cobrara " (fl. 379-2), lo que confirma el recibo del cheque, así como su posterior entrega a Corrales.

En razón de lo anterior, no queda duda alguna que lo afirmado por el denunciante es cierto, esto es, que ese día el sindicado concurrió a su casa para precisar los términos del pago correspondiente a la exigencia por haber adjudicado el contrato y garantizar la futura prórroga del mismo. Tanto sindicado como defensor, en repetidas oportunidades y en orden a controvertir la prueba de las conversaciones sostenidas con el Secretario de la Gobernación, han cuestionado la legalidad de las intervenciones telefónicas realizadas por la Policía Judicial, cuyas transcripciones y casetes obran en el expediente, referentes a lo ya mencionado y a la estrategia defensiva para afrontar los cargos objeto de este proceso, planteándose además, hacerle saber al denunciante que, en caso de no desistir de su propósito por poner los hechos en conocimiento de la autoridad judicial, el Gobernador intervendría para declarar la caducidad de los contratos firmados con su administración. Debe destacarse, sin embargo, que estas grabaciones fueron ordenadas por autoridad judicial competente, en este caso la Fiscalía Regional, mediante providencia escrita, la que fue incorporada al proceso en copia al carbón, emitida con fundamento legal y realizada de manera técnica con la debida identificación de los interlocutores (fls. 350-2 y 525-2).

No puede pasarse por alto que la Resolución 008 del 23 de junio de 1992 expedida por el señor Fiscal General de la Nación, sustento de la decisión ordenando interceptar las líneas telefónicas, en el artículo décimo precisa: "En las Direcciones Regionales de Fiscalía actuarán Fiscales ante las Unidades de Policía Judicial de Orden Público que señale el Director, dirigiendo, controlando y ejecutando con los agentes de Policía Judicial, las investigaciones previas y las comisiones que los Fiscales Regionales asignen a cada Unidad".

"Estos Fiscales realizarán las diligencias de indagatoria cuando operen en sede distinta de la Regional, y el sindicado no sea puesto por la Unidad de Policía Judicial a disposición de un Fiscal Seccional, pero enviarán el proceso a la Dirección para que el Fiscal Regional al que se asigne resuelva la situación jurídica. En los procesos solicitarán al Fiscal de la Sede las ordenes de captura, allanamiento, interceptación telefónica.

En las diligencias previas las ordenarán sólo cuando por las circunstancias no se pueda solicitar al Fiscal de la sede y sean indispensables para asegurar la prueba". (Destaca la Sala). Entonces, que no obre en el presente expediente la autorización de la Dirección Nacional de Fiscalías de que habla el artículo 351 del Código de Procedimiento Penal, que el defensor invoca, en nada compromete la legalidad de la prueba así obtenida, pues es lo cierto, que la orden de interceptación telefónica fue emitida por el Fiscal Regional con base en solicitud presentada por la Unidad Investigativa de la Policía Judicial, conforme a la competencia específica otorgada por el artículo 47 del Decreto 2699 de 1991, y para ello no es requerida la autorización que echa de menos la defensa, la cual es exigencia solo cuando el Fiscal de oficio dispone tal interceptación por considerarla necesaria y útil dentro de las investigaciones que adelanta, pero no cuando una tal solicitud proviene de la Policia Judicial y es ordenada por el Fiscal respectivo, según se desprende del tenor de las disposiciones citadas.

Del estudio de la preceptiva en comento, se establece que lo perseguido por ella, en tratándose de intervención judicial en la intimidad de las personas, es que al menos dos funcionarios intervengan en la decisión a efectos de garantizar la debida utilización de tan extrema medida. Esto es que cuando la iniciativa surja de la Policía Judicial, sea el Fiscal a cargo del asunto quien lo autorice.

Y, que cuando sea el propio Fiscal quien exponga en su decisión la necesidad de acudir a este mecanismo con miras a obtener pruebas que sirvan a los propósitos de los procesos que adelanta, sea la Dirección Nacional de Fiscalías quien imparta tal autorización. Conclúyese de lo dicho que ni desde el punto de vista legal, ni del técnico con que las grabaciones fueron recogidas, mucho menos del proceso de transcripción de las conversaciones telefónicas, se puede inferir irregularidad alguna en la aducción de la prueba mencionada que amerite su desconocimiento.

Pero, aún suponiendo en este caso que las interceptaciones telefónicas fueron realizadas de manera irregular, otros medios de prueba suplen su contenido. Vease como el Gobernador Manzur y el Secretario Carlos Díaz Carrascal reconocen haber tenido estos diálogos, así como suyas las voces impresas en las grabaciones; y, en últimas, la misma defensa, sin negar su veracidad, se refiere a ellas, pero con el propósito de sacarlas de contexto, lo que refuerza el planteamiento de que lo allí impreso es completamente cierto.

Ahora, que el denunciante incurra en imprecisiones respecto de la fecha en que fueron entregados los otros dos cheques al Gobernador, la forma en que tal entrega fue realizada y la no correspondencia con la numeración consecutiva de las colillas de la chequera, según las preocupaciones expuestas al respecto por la defensa, a ello responde la Sala que tales inconsistencias son circunstancias intrascendentes frente a la realidad procesal, fruto más bien del prolongado período a que fue sometido el denunciante por las exigencias del mandatario investigado, que de algún afán por tergiversar la realidad de los acontecimientos como interesadamente lo han sugerido el sindicado y su defensor.

Adicionalmente qué objeto tendría Pedro Ghisays para mentir, de manera deliberada, sobre la oportunidad y la forma en que fueron entregados los otros dos cheques al Gobernador, si las exigencias pecuniarias por éste realizadas tenían completo apoyo probatorio?. Lo cierto del caso es que los cheques también fueron expedidos en similares circunstancias al primero efectivamente cobrado en la cuenta de Ganem y Corrales; sobre ello es pertinente recordar que la secretaria encargada de su elaboración, MAYELLY MESTRA MESTRA (fl. 573-2), refirió que estos cheques serían destinados al Gobernador Manzur.

Asunto distinto es que no lograran ser presentados para su cobro ante la oportuna orden de no ser pagados por el banco girado y la denuncia de los hechos que originaron su emisión. También encuentra la Sala que las diferencias presentadas en cuanto a la época de la expedición de los otros dos cheques, resultan explicables por la presión ejercida por el propio Gobernador, el proceso penal iniciado y el temor fundado en las represalias que en contra del denunciante podrían venir, de las cuales dan cuenta las mismas conversaciones entre el Gobernador y su Secretario, donde aquél anuncia a éste que declararía la caducidad de los contratos. 2.4.

En relación con el testimonio rendido por Cristhian Corrales Larralte (fls. 123 y ss. cno. 1 Fiscalía), se observa que éste aceptó haber consignado en la cuenta de una sociedad inactiva el aludido cheque, sólo que justifica tal operación en un préstamo que por ese monto le hiciera Pedro Ghisays. Sin embargo, esta afirmación va en contravía con lo consignado en la misma grabación, según la cual Ghisays gira el cheque a su nombre, lo endosa y lo entrega al Gobernador quien manifiesta que el cheque lo dará a otra persona antes de viajar a la ciudad de Bogotá. También que el propio Gobernador acepta, en la conversación telefónica sostenida con Carlos Díaz, haber recibido este cheque de manos del denunciante y habérselo dado a Cristhian Corrales.

Además, la justificación expuesta por Corrales resulta etérea pues por parte alguna aparece demostrado que el supuesto préstamo hubiese tenido ocurrencia: de una tal transacción por ese monto no existe constancia en ningún documento, no obra prueba del presunto pago de intereses causados por ella y tampoco aparece acreditado el supuesto destino que, para la compra de un camión, dice haberle dado.

De otra parte, Ghisays niega conocer a Corrales, en cambio tanto el Gobernador como éste se profesan mutua amistad. Todo esto lleva a indicar que la intención de Cristhian Corrales, al rendir declaración jurada sobre los motivos de consignación del aludido cheque, no fue otra que tratar de proteger a su amigo del problema jurídico que afrontaba por la exigencia indebida de dinero.

Y, es que ello ya se avizoraba desde las mismas conversaciones del Gobernador con Carlos Díaz, cuando el procesado refiere haber hablado a Corrales sobre el asunto a fin de concretar la coartada (fl. 399-2). Por ello, al estar alejado de lo verdaderamente acontecido, la Sala no puede darle ninguna credibilidad a lo referido por este testigo.

Entonces, como del testimonio rendido por Cristhian Corrales Larralte, enfrentado a los otros medios de prueba que obran en el expediente, se colige que pudo haber incurrido en la conducta descrita en el Libro Segundo, Título IV, Capítulo Segundo del Código Penal, es del caso disponer que la Secretaría de la Sala expida copias de lo actuado con destino a la Fiscalía General de la Nación a fin de que haga la designación del Funcionario que ha de iniciar la respectiva investigación. Lo anterior en obedecimiento a lo previsto por el artículo 25 del Código de Procedimiento Penal. 2.5.

Por su parte, HUGO DIAZ FLOREZ, socio de Apuestas de Córdoba Ltda., afirmó haberse enterado que el Gobernador exigía por medio de Pedro Ghisays la suma de cien millones de pesos para adjudicar la licitación. Como ya habían entregado la documentación en espera de que fuera aprobada, no le dieron respuesta al concusionario porque dar esa suma les resultaba imposible, en la medida en que nunca habían tenido que entregar dinero para lograr les fuera adjudicada una licitación, según dijo.

Considera que por no haberse concretado acuerdo alguno con el denunciado, la licitación fue declarada desierta a pesar de haberse presentado tres aspirantes. Entonces, dice el testigo, que tal vez presagiando lo que iba a suceder, Pedro Ghisays comentó a los socios que no existía alternativa distinta a negociar con el Mandatario Seccional y se convino entregarle setenta millones de pesos, en lugar de los cien que exigía, con el propósito de denunciarlo, por ello surgió la idea de grabar la conversación en la cual se estuviera haciendo el arreglo y esperar a que el contrato fuera perfeccionado para poder entablar la denuncia penal.

Esta declaración corrobora en lo sustancial, las afirmaciones del denunciante (fls. 97 y ss.-1). 2.6. Sucede lo mismo con el testimonio de GREGORIO BECERRA VERA, también socio de Apuestas de Córdoba, quien refiere cómo las exigencias del Gobernador se dieron desde antes de las respectivas licitaciones y que la primera no se adjudicó "para poder hacer una exigencia mayor de dinero, más fuerte, más rápida y efectiva" (fls. 100 y ss-1). 2.7.

Valga la oportunidad para que la Sala actualice el plantamiento expuesto en sentencia del 16 de marzo de 1988 (M.P. Dr. Martínez Zúñiga), cuando consideró la posibilidad legal que tiene la víctima para preconstituir -con la ayuda de la tecnología a su alcance-, la prueba del delito. Al efecto debe decirse que con la actual prefiguración constitucional del Estado como Social de Derecho -fundado en el respeto por la dignidad humana-, la libertad y autonomía individuales cobran especial relevancia al punto de garantizarse a la persona natural el ejercicio de sus facultades "sin más limitaciones que las que imponen los derechos de los demás y el orden jurídico" (art. 16 C.N.).

Siendo ello así, mal podría esgrimirse impedimento alguno o exigir autorización judicial para que las personas graben su propia propia voz o su imagen, o intercepten su línea telefónica, si estas actividades no se hallan expresamente prohibidas. Este aserto resulta avalado si se tiene en cuenta que quien así actúa es precisamente el afectado con la conducta ilícita, y por ende, eventualmente vulneradora de sus derechos fundamentales, por lo que su proceder se constituye en un natural reflejo defensivo.

Los registros históricos así obtenidos, naturalísticamente tienen vocación probatoria, pues corresponden a medios de demostración de los hechos, según el reconocimiento que al efecto hace el legislador, a los cuales les da la categoría de documentos privados aptos para ser apreciados judicialmente, conforme lo precisa en los artículos 225 del C.P. y 251 del C. de P.C., cuyo valor depende de la autenticidad, la forma de aducción al proceso, la publicidad del medio y la controversia procesal del mismo, así en él queden adicionalmente impresas voces o imágenes ajenas.

Pero el derecho a la autonomía individual aquí referido, no es absoluto. Una de sus limitaciones es el derecho a la intimidad ajena, también de rango constitucional fundamental, emanado de el de la dignidad humana e intimamente ligado al libre desarrollo de la personalidad, por virtud del cual no pueden ser intervenidos los actos de la esfera privada de las personas, siendo exclusivamente éstas quienes pueden decidir su divulgación sin que ello implique su renuncia, pues se trata de un derecho indisponible.

Por ello conviene advertir que cuando no se trate de grabar la propia voz, o recoger documentalmente la propia imagen, ni de interceptar la línea telefónica que se tiene, sino de registrar comunicaciones o imágenes privadas de otras personas, es necesario que se obre en cumplimiento de una orden emanada de autoridad judicial competente, en cuanto ello implica invadir la órbita de intimidad personal ajena, también protegida como derecho constitucional fundamental (art. 15), como se dejó dicho.

De no procederse de esta manera, la prueba podría nacer viciada (art. 29 C. N.) y por ende resultaría ineficaz para las finalidades perseguidas, independientemente de la intención con que se actúe, así sea la de contribuir a demostrar la ilicitud que se padece. Es más este irregular proceder, podría generar responsabilidad penal al autor del hecho.

Ahora bien, en el caso de la especie, con el propósito de despejar cualquier incertidumbre sobre la autenticidad de la grabación magnetofónica aportada con la denuncia y descartar al tiempo la posibilidad de que las cintas incorporadas al proceso fueron editadas o borradas en algún aparte, según preocupaciones expuestas por la Defensa, la Corte ha de acudir al dictamen pericial que, como prueba trasladada, fue obtenido en el proceso disciplinario que hizo tránsito en la Procuraduría General de la Nación (anexo 19).

En él, conceptuó el perito: "3)- Sobre el numeral tercero (3o) me permito manifestar: NO SE APRECIAN cortes abruptos, sobreposiciones o montajes de grabación que puedan indicar actos de mala fe, es decir, se aprecia una secuencia lógica de la conversación tanto en las grabaciones contentivas en los cuatro primeros cassettes que se obtuvieron a través de línea telefónica mediante la interceptación física, así como en las del quinto soporte que fueron grabadas en forma directa que aparece a folios 140 y 141 de la transcripción. Esta última inicia cuando uno de los protagonistas llega a la casa del otro, y se escucha ladrar un perro; esta es copia de la primera grabación que obtuvo al parecer por parte del señor PEDRO GHISAYS, cuyos vocablos de su interlocutor que le exige dinero para prolongarle el contrato hasta el año 1995, al parecer por concepto de chance o lotería, se indican en la convención 'J.M' y que corresponden al señor JORGE MANZUR, ya conocido el resultado de la comparación de voces.

Se aclara que la primera copia del quinto cassette, presenta una interrupción a la altura del texto 'PODRA PRORROGARSE POR UNA SOLA VEZ Y POR UN TIEMPO (folio 141) que obedeció a una falla en el momento de hacer la copia; la segunda reproducción que se localiza en el mismo soporte y lado 'A', no presenta tal interrupción lo cual corrobora lo manifestado por el perito.

Se agrega igualmente que a partir del último renglón del folio 141 que dice: 'J.M Yo no me voy a llevar el cheque para Bogotá, lo voy a entregar', siguen textos de la misma conversación pero que seguramente el perito que realizó la transcripción no logró entender este aparte por ser de baja intensidad acústica. Así queda resuelto el tercer punto del cuestionario determinado por la Procuraduría General de la Nación, agregando que las interrupciones registradas en las conversaciones telefónicas obedecen a la terminación de cada llamada o de la cinta, lo cual es señalado por quien hizo la transcripción exactamente a la altura de la misma donde se presenta y que aparecen en los 141 folios".- "4).- En relación con los numerales 4o. y 5o. del cuestionario, se dictamina lo siguiente: SE DEDUCE QUE LAS GRABACIONES COMO TRANSCRIPCIONES, ESTAN RELACIONADAS CON EL CASO QUE SE INVESTIGA, concretamente con lo denunciado por el señor PEDRO GHISAYS, sobre la exigencia de dinero para prolongar un contrato hasta el año de 1995, al parecer sobre la comercialización del CHANCE, y que parte de las sumas mencionadas fueron recibidas por el doctor JORGE MANZUR JATTIN, en cheques que se mencionan y cuantías, según significado etimológico y semántico de los textos grabados y transcritos, es decir que no tiene otra connotación diferente a lo denunciado y expreso en éstas y que tampoco existe posibilidad de montajes por parte del quejoso y/o de quien hizo las grabaciones telefónicas y directas.

La mayoría de las conversaciones telefónicas son entre el señor JORGE MANZUR JATTIN y CARLOS DIAZ, quien conoció el contenido de las grabaciones, lo cual motivó las repetidas comunicaciones con el Gobernador. Se fundamenta la interpretación que hace el perito, en primer lugar en el resultado del estudio espectrográfico de las voces, y en segundo, en el significado de los textos pronunciados por los protagonistas de las conversaciones directas y telefónicas".- (fls. 173 y ss. anexo 19).

Para la Sala la seriedad y objetividad del dictamen es incuestionable, respaldado por el soporte técnico con que fue realizado. Obsérvese que con fundamento en él se descarta cualquier posibilidad de manipulación de la prueba como lo ha alegado la defensa. Y no se diga, para controvertir su resultado, que fue efectuado sobre cintas magnetofónicas distintas, pues debe precisarse que las copias fueron tomadas de los mismos originales donde se consignaron las grabaciones.

Ahora, en relación con la presunta falta de correspondencia, también aludida por el defensor, entre las transcripciones de las cintas realizadas por la Procuraduría y las ordenadas por la Fiscalía en el presente proceso, debe decirse que ésta obedece simplemente a las diferencias de percepción de quien realizó cada transcripción a texto mecanográfico.

Al respecto, el perito dejó en claro que las grabaciones son iguales y no se afectan "por la naturaleza de su contenido etimológico o semántico con los pocos vocablos que no se entendieron en algunos apartes de las conversaciones". Conclúyese de lo dicho que las cintas magnetofónicas allegadas al proceso, obtenidas, motu proprio, por el denunciante y por la Policía Judicial en cumplimiento de la orden impartida por autoridad competente, para la Corte tienen pleno valor probatorio tanto desde el punto de vista de la legalidad de la obtención y su posterior incorporación al proceso, como de la fidelidad de las transcripciones de ellas realizadas, el que se soporta, además, en las manifestaciones de los interlocutores en cuanto que reconocen su voz impresa en las mismas y el contenido de las conversaciones sostenidas, lo cual confirma la autenticidad de los citados documentos. 2.8.- El Gobernador Manzur, en apoyo de su defensa, manifestó haber sido víctima de un montaje tendiente a deponerlo del cargo, por las políticas trazadas por su administración con el propósito de sanear las finanzas del Departamento, en especial las relacionadas con el funcionamiento de la Lotería y los ingresos provenientes del contrato del monopolio de los licores.

Al respecto adujo que estas decisiones administrativas afectaron a chanceros y licoreros, quienes se vieron compelidos a cumplir sus obligaciones contractuales en menoscabo de sus intereses financieros. Por ello, concluye, siendo Pedro Ghisays socio de ambos rubros comerciales, lo denunció ante la esperanza de que la administración morigerara sus políticas.

Ante este planteamiento responde la Corte que es cierto que el Gobernador estuvo preocupado por dinamizar la economía del departamento que regía por entonces, pues de ello da cuenta el proceso. También lo es, que la firma Inversiones de Córdoba, de la cual es socio el denunciante, adeuda al Departamento una apreciable suma de dinero lo cual ha sido motivo de permanentes conflictos con la administración departamental.

Ello no lo desconoce el denunciante (fl. 894-3) como tampoco la Sala (fl. 109 y ss. Cno Corte); pero esta explicación es a todas luces insuficiente para soportar un complot procesal de la magnitud que se quiere hacer ver, en el que supuestamente estarían involucrados prestantes nombres de la vida nacional, que no viene al caso traer a colación. Por ello la Sala solamente considerará tales argumentos siempre que guarden relación con el caso, sin ajenidades, influencias externas o consideraciones que por lo burdas merezcan ser desechadas.

Que se diga que los casetes fueron editados, adicionados, borrados etc., son argumentos que deben ser tenidos en cuenta para darles respuesta de cara a la realidad procesal, pero que se alegue chantaje político, confabulaciones, intereses mezquinos o venganzas para tratar de justificar una conducta reprochable y punible, no deja de ser una inútil propuesta elusiva y desviada para propiciar la impunidad, que la Corte no prohija ni entra a considerar, por no corresponder a la naturaleza del proceso que ocupa su atención. Lo que aquí se refleja, es que, en aras de su defensa, el doctor Manzur se preocupó más por hacer creer que estaba siendo víctima de un montaje, que por explicar su conducta.

Nótese que en sus distintas intervenciones ninguna justificación válida brindó sobre los motivos de las sucesivas visitas a la casa del denunciante, ni del por qué de los diálogos sostenidos con éste, cuya grabación no niega; tampoco aclaró suficientemente las razones por las cuales hizo las reiteradas referencias a esa negociación con Ghisays en los diálogos telefónicos que sostuvo con el Secretario de la Gobernación. Por el contrario, estuvo tan desubicado al respecto que unas veces dijo que era él quien le estaba montando una celada al denunciante por sus propuestas deshonestas, sin embargo nunca acudió a denunciarlo formalmente como correspondía a su investidura.

Otras, que la grabación es cierta pero no sabe si fue editada o borrada, cuando el perito dictamina lo contrario. Otras más, que nunca recibió el famoso cheque de veinte millones de pesos que allí se consigna, pero en conversación con su secretario acepta haberlo recibido y entregado a Corrales como lo demostró el expediente. Luego dijo que el denunciante era persona de poca honorabilidad por sus oscuros antecedentes, sin embargo seguía visitándolo en su residencia y mantenía constante comunicación con él. Que no tenía por qué exigir dinero por un contrato que ya estaba firmado, pero no explica su compromiso para prorrogarlo mediante su intervención con el Gerente de la Lotería que la Gobernación designa.

Que no tenía ninguna intervención en la adjudicación de esos contratos por que ello le corresponde a la Junta Directiva; no obstante, figura proponiendo alterar el orden del día con el sólo propósito de declarar desierta la licitación por encima del concepto favorable de la Comisión Evaluadora de las propuestas. Que lo que realmente quería era sacar del negocio a los proponentes del chance por considerarlos deshonestos, pero, a pesar de ello, los visita en su casa en diversas oportunidades.

Destaca haber sido víctima de una conspiración económica y política, cuando las grabaciones a él tomadas (fl. 369-2) muestran cómo sus propósitos apuntaban a que culminara el proceso penal seguido en su contra, de lo contrario declararía la caducidad de los contratos firmados (fl. 369 y ss-2). En esas condiciones, la Sala no puede aceptar las explicaciones del procesado para deducir de allí su inocencia en los cargos formulados por la Fiscalía, pues la realidad procesal es bien distinta y conduce, por el contrario, a demostrar su responsabilidad penal. 2.9.

La realización del tipo que se le imputó al doctor JORGE ELIAS MANZUR JATTIN se halla debidamente acreditada, así como su responsabilidad penal, siendo preciso proferir sentencia de condena en su contra, como lo solicitan la Fiscalía, la Procuraduría Delegada y la Parte Civil, en los siguientes términos de demostración. El delito de concusión no precisa que el empleado oficial que constriña o induzca a alguien para que le dé o prometa dinero u otra utilidad, o lo solicite, efectivamente reciba él o un tercero lo indebiamente exigido o pedido, pues por ser de simple actividad el tipo penal que lo define, se consuma cuando se abusa del poder o de las funciones inherentes a él para doblegar la voluntad de quien no está obligado a dar o prometer lo que no debe, sea sutílmente, mediante amenazas o simplemente con la mera petición del provecho ilícito.

Es en ese instante en que se menoscaban la dignidad, moralidad, integridad, pulcritud, confiabilidad y transparencia de la administración pública, cuyos valores deben imperar en los funcionarios y sus actos. Por ello, la antijuridicidad de la conducta no debe buscarse en el daño patrimonial que pudo haberse inferido al particular, sino en el menoscabo que se le causa a la confiabilidad de los asociados hacia la administración pública, bien jurídico funcional que se lesiona por el hecho de tener en su seno a un funcionario corrupto.

Para la Corte resulta claro que el Gobernador Manzur abusó de su cargo y en esa medida solicitó indebidamente al denunciante la entrega de una fuerte suma de dinero a cambio de adjudicarle a la sociedad "Apuestas de Córdoba" el contrato de apuestas permanentes, y, además, lograr que el Gerente de la Lotería lo prorrogara por un año más antes de su vencimiento.

Y se dice que abusó de su cargo, porque dentro de sus funciones no se halla contemplada la facultad de urgir dinero de los particulares, por fuera del marco normativo que rige las relaciones de la administración con ellos; tampoco la de comprometer decisiones que escapan a la órbita de su competencia, mediante el ejercicio de influencias en los funcionarios encargados de tomarlas.

De conformidad con lo probado, el sujeto agente "solicitó" dinero de un particular, sin formular expresamente amenaza o ejercer coacción alguna, descartándose por ende, la realización de las restantes conductas alternativas que el tipo penal recoge, hecho que permite identificar su comportamiento con la doctrinariamente denominada, concusión implícita, según la cual, dados el poder que el agente detenta, la petición indebida se supone obligatoria para la víctima por la posibilidad de recibir un perjuicio en el evento de no acceder a lo pretendido -"metus publicae potestatis"-.

Es así como el doctor Manzur utilizó su investidura de Gobernador para pedir, con la certeza que recibiría la suma solicitada, frente a la situación de desventaja en que se hallaba el receptor de esa solicitud. Sobre la conducta atribuida al procesado, el defensor ha sostenido que no fue el Gobernador quien pidió, sino que fue Ghisays quien ofreció, dando a entender que el actor de delito es éste y no el procesado.

Para ello acude a frases aisladas en las que el denunciante refiere haberlo invitado a su casa para ofrecerle setenta millones de pesos y grabar la conversación sostenida. Sin embargo, para la Corte esta apreciación se sale del contexto y del desenvolvimiento histórico que tomaron los acontecimientos. Baste con recordar al respecto, que desde un comienzo el Gobernador pidió cien millones de pesos y por resultar insatisfechas sus exigencias, fue que intervino ante la Junta Directiva de la Lotería para que esa licitación fuera declarada desierta, exteriorizando así su desviado poder.

Esto movió al denunciante a negociar y ofrecerle una suma menor, con el ánimo de poner este hecho en conocimiento de la autoridad, como efectivamente sucedió, lo que descarta la posibilidad de comisión de delito alguno pues fue solamente la víctima. Entonces, antes que un voluntario ofrecimiento del denunciante, lo que existió fue una solicitud expresa de parte del Gobernador, pues si aquél ofreció alguna suma fue precisamente a consecuencia de la indebida solicitud y de los adversos resultados de la primera licitación, con los cuales verificaba de lo que era capaz el procesado.

Y, aunque la segunda licitación ya había sido aprobada en su favor, el Mandatario Seccional podía intervenir para que se declarara la caducidad del contrato ya firmado y en proceso de perfeccionamiento, si no se cumplía lo que se le había prometido dar a consecuencia de su solicitud. Esta última circunstancia, además, explica plenamente el tiempo que transcurrió entre la realización de los hechos y la presentación de la denuncia. Y el temor de que ello sucediera, no es un invento del denunciante.

Está plasmado en las grabaciones de las conversaciones telefónicas donde el Gobernador hace saber que si no se desiste de su intento de denunciarlo se declararía la caducidad inmediatamente. También precisa la Sala que el Gobernador sometido a juicio solicitó dineros indebidos, puesto que no correspondía a su cargo, ni a sus funciones intervenir de esa manera en la licitación pública, como tampoco poseía la facultad de pedir el pago de sumas que el denunciante no tenía por qué entregar, menos si sabía que las propuestas contractuales de su empresa se ajustaron siempre a los pliegos de condiciones establecidos por la Lotería y habían obtenido puntajes que los hacía merecedores a que la licitación les fuera adjudicada aún desde la oportunidad en que se decidió declararla desierta.

Por esos motivos la Corte considera que el doctor JORGE ELIAS MANZUR JATTIN, es autor del delito de concusión definido en el artículo 140 del Código Penal, vigente para la época de los hechos y aplicable por principio de favorabilidad, de cara a las previsiones del artículo 21 de la Ley 190 de 1995 que señala penas más severas para quienes realicen la conducta prohibida allí descrita.

Tal norma preceptúa: "El empleado oficial que abusando de su cargo o de sus funciones, constriña o induzca a alguien a dar o prometer al mismo empleado o a un tercero, dinero o cualquier otra utilidad indebidos, o los solicite, incurrirá en prisión de dos (2) a seis años e interdicción de derechos y funciones públicas de uno (1) a cinco (5) años". 2.10.

Igualmente la conducta desplegada por el doctor JORGE MANZUR JATTIN, es reprobable desde todo punto de vista, puesto que habiendo adquirido la dignidad del cargo para el que fue elegido popularmente, estaba obligado a respetarla mediante la realización de actos lícitos, públicos y acordes con las funciones oficiales asignadas. Nada de esto hizo: por el contrario, mediante el comportamiento que fue objeto de investigación y juzgamiento, el cual culmina con esta sentencia, lesionó gravemente la confiabilidad a la administración pública y propició malestar, inconformidad y repudio generalizados de la población hacia su gobernante, siendo ello precisamente lo que prohibe el tipo penal mencionado, mediante la sanción de la conducta por él establecida. 2.11.

El doctor MANZUR con conocimiento y voluntad cometió el delito de concusión; ello aparece evidente en el proceso. El dolo se desprende de la forma como ejecutó el hecho pues conciente de la prohición penal, sin que estuviera amparado por causal de inculpabilidad, abusó de las funciones asignadas al cargo y solicitó indebidamente al denunciante una suma de dinero que éste no tenía porqué entregarle.

Para lograr su cometido diseñó toda una estrategia especialmente dirigida. Recuérdese cómo, primero pidió a PEDRO GHISAYS CHADID cien millones de pesos para que la Lotería adjudicara el contrato del juego de apuestas permanentes a la empresa APUESTAS DE CORDOBA LIMITADA. Ni Ghisays accedió, ni la licitación fue adjudicada, porque a pesar de haber obtenido el más alto puntaje en la calificación de la comisión de estudio encargada de evaluar las propuestas, el Gobernador pidió alterar el orden del día de la sesión de la Junta Directiva, para proponer y obtener que fuera declarada desierta porque supuestamente las ofertas presentadas no se adecuaban al pliego de condiciones.

Como las exigencias ilícitas del Gobernador fueron arreciadas, y la empresa Apuestas de Córdoba Ltda. se hallaba ante la disyuntiva de que la amenaza se concretara en la adjudicación del contrato a otra distinta, así presentara menor puntaje, se acordó autorizar a Ghisays acceder a dialogar con el Mandatario Seccional a efecto de que redujera la exigencia ilícita, recaudar el dinero, entregarlo y denunciarlo.

Fue a ello a lo que acudió el Gobernador a la casa de Pedro Ghisays, a materializar su finalidad concusionaria mediante el recibo del dinero y no a un almuerzo como ha pretendido alegar en su favor, por eso una vez concretado el monto de lo pedido, para encubrir su conducta, demandó que los cheques representativos del pago de la ilícita exigencia se emitieran a nombre del girador pero que éste los endosara, para entregarlos a una tercera persona, que no era otra distinta a su amigo Christian Corrales, y garantizar de antemano la impunidad de su actuar.

Hasta allí, la prueba de la responsabilidad penal resultaría de difícil recaudo, sólo que el procesado no contó con que la conversación sostenida con aquél a quien se hacía la exigencia, en el acto final de recibir los cheques, iba a ser grabada con el propósito de denunciarlo penalmente, como se hizo. Pero es que, además, el conocimiento de estar realizando el tipo de prohibición, y dirigir su voluntad inequívocamente a la materialización del mismo, halla demostración con los actos posteriores a su consumación. Destácase al respecto que el acusado en las conversaciones que sostuvo con su Secretario, se refirió no solamente al hecho de haber recibido el cheque de veinte millones de pesos y luego entregarlo a Cristian Corrales, sino que planeó su estrategia defensiva desde varios frentes: mediante comunicados de prensa refutando los cargos en su contra; la persistencia en amenazar al denunciante para que retirara la denuncia a cambio de no declarar la caducidad de los contratos; aducir que el Gobernador no adjudica la licitación; prever la posibilidad de citar a quienes intervinieron en la adjudicación de la licitación advirtiendo a los Gerentes de la Lotería para que dieran fe que nunca les comentó a quién se debía adjudicar el contrato, etc., todo lo cual fue expuesto en los diálogos telefónicos, quedó grabado en los casetes allegados y se concretó en la actuación procesal.

Adicionalmente debe decirse, que el grado de culpabilidad en la realización de la conducta antijurídica, no se halla solamente en el mayor o menor deseo de vulnerar la prohibición penal, sino también, en el desvalor que merece frente al compromiso de ajustar el comportamiento a los parámetros socialmente establecidos, el cual aumenta a medida que se detenta mayor responsabilidad, poder, cargo o condición; pues si bien los cargos, dignidades y honores otorgan privilegios, éstos mismos, generan mayores deberes frente a los asociados, quienes esperan de aquellos que ostentan posiciones de preeminencia social, un comportamiento acorde con ella.

Por ese motivo, no puede medirse con el mismo rasero, para censurarla, una conducta reprochable y punible realizada por el ciudadano común y corriente, que la ejecutada por alguien ubicado socialmente en escala superior. Esta diferencia se acentúa cuando, como en este caso, el delincuente es un gobernante en quien el conglomerado ha depositado el privilegio de regir su destino, pues comportamientos de esta factura generan mayor desconcierto, zozobra y alarma social que los hace dignos de un mayor reproche penal. 2.12.

Si bien el procesado no registra antecedentes penales, lo que haría suponer su buena conducta anterior, la gravedad del hecho, por su honda repercusión social, y la concurrencia de la circunstancia genérica de agravación punitiva prevista por el artículo 66 ordinal 11o. del Código Penal -"posición distinguida que el delincuente ocupe en la sociedad por su riqueza, ilustración, poder, cargo, oficio o ministerio"-, impiden que en el proceso judicial de individualización de la pena a imponer se parta de los mínimos establecidos en el artículo 140 ejusdem.

En efecto, destaca la Sala que conductas de esta envergadura, no solamente niegan el ejercicio de la democracia y la igualdad de oportunidades que la ley otorga a los particulares para acceder a la administración, sino que menoscaban los sentimientos de moralidad, integridad, transparencia e igualdad que deben regir las relaciones funcionales entre los servidores estatales y los asociados, lo que amerita la imposición de una proporcional sanción punitiva para el cumplimiento de las finalidades previstas por el artículo 12 del C.P. No puede pasarse por alto que el hecho realizado por el doctor JORGE ELIAS MANZUR JATTIN, fue de tal gravedad que con él, no solamente comprometió la dignidad de su alta investidura como Gobernador de Departamento, la que de hecho constituye posición distinguida en la sociedad y exige mayor compromiso frente a ella, como se dejó visto, sino que, además, la conducta encontró realización a consecuencia del desbordamiento del poder que el cargo le otorgaba.

De otra parte, al hallarse demostrado que el doctor Manzur no solamente tenía conciencia de la antijuridicidad de la conducta por la cual fue acusado, sino que dirigió su voluntad a la violación de la ley sin que le importara la posición que su investidura representaba para los gobernados, en criterio de la Sala impiden tomar como base de cuantificación los mínimos punitivos establecidos en el tipo de concusión, los cuales, dentro de los límites legales, serán aumentados en otro tanto.

Por lo anterior, acorde con las previsiones de los artículos 61, 66 y 67 del Código Penal, se impondrán al procesado cuarenta y ocho (48) meses de prisión y veinticuatro (24) meses de interdicción de derechos y funciones públicas. 2.13. Entonces como no se satisface el requisito objetivo señalado en el artículo 68 del Código Penal, no se concederá el subrogado de la condena de ejecución condicional.

En tal virtud, se librará orden de captura en contra del procesado (art. 198 C. de P.P), quien deberá ser puesto a órdenes de esta Corporación en el establecimiento que designe la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario a quien se le comunicará esta determinación de conformidad con los lineamientos del artículo 501 del Código de Procedimiento Penal. 2.14.

De otra parte, en consideración a la petición de libertad provisional otrora presentada por el defensor del Doctor Manzur, argumentando que a su asistido se le debe reconocer, para efectos de redención de pena, el trabajo social realizado durante el tiempo que permaneció en detención domiciliaria, debe advertir la Sala, desde ahora, que tal reconocimiento no procede por las siguientes razones: Como ha sido precisado, la detención domiciliaria es un beneficio que la ley prevé para aquellos procesados por delitos cuyo mínimo punitivo no sea mayor de cinco años, y cuyas características familiares y sociales, garanticen, en criterio del funcionario, su comparecencia al proceso y no coloquen en peligro a la comunidad.

Igualmente, por expresa disposición legal (art. 396 C.P.P., modificado por el art. 53 de la Ley 81/93), el funcionario puede condicionar la concesión de la gracia en mención, a que el procesado cumpla la obligación de realizar trabajo social durante todo el tiempo de duración de la medida o solamente los fines de semana. Para la Corte, la carga adicional de realizar trabajo social por parte del detenido domiciliariamente corresponde al criterio de utilidad de la medida, se agota en la ejecución de la labor misma y no entraña, en ningún caso, la posibilidad de reconocer redención de pena a consecuencia de la labor ejecutada, pues precisamente por haber establecido el legislador que la medida cautelar debe ser cumplida en la residencia del procesado, no señaló ningún mecanismo para controlar la labor realizada en cumplimiento de la carga judicial impuesta, como sí lo hizo al referirse a las labores llevadas a cabo en los centros de reclusión. Nótese cómo el Código Penitenciario y Carcelario al regular la figura de la redención de pena por "trabajo, estudio y enseñanza", en ningún acápite hace referencia a la "residencia", "morada" o "casa de habitación" del sindicado como marco espacial dentro del cual pueda desarrollar estas actividades, por el contrario, exige expresamente que las mismas sean ejecutadas en los respectivos "centros de reclusión" como lo menciona en el artículo 80 al disponer que "la Dirección General del INPEC determinará los trabajos que deban organizarse en cada centro de reclusión", lo reitera en el inciso segundo de la misma disposición al precisar la necesidad de procurar por parte de dicho Instituto las "fuentes de trabajo, industriales, agropecuarios o artesanales, según las circunstancias y disponibilidad presupuestal" en los "centros de reclusión".

También, el artículo 81 establece los mecanismos de "evaluación del trabajo en cada centro de reclusión" y en igual sentido, el artículo 82 ejusdem, hace referencia a este concepto, al prever la "REDENCION DE PENA POR TRABAJO" que se esté "llevando a cabo en los centros de reclusión" de la jurisdicción del respectivo Juez de Ejecución de Penas.

Por lo anterior concluye la Sala que el trabajo social realizado por el doctor MANZUR a consecuencia de la carga impuesta para gozar de la detención domiciliaria, carece de respaldo jurídico para soportar los efectos que su defensor persigue, razón que amerita despachar desfavorablemente la petición, teniendo solamente como parte cumplida de la pena a imponer, el tiempo que el procesado permaneció detenido domiciliariamente. 2.15.

La comisión del hecho punible genera la obligación de reparar los perjuicios ocasionados a la víctima o perjudicado con la infracción. En el caso presente se determinó pericialmente el monto de los daños ocasionados con el proceder ilícito del doctor JORGE ELIAS MANZUR JATTIN mediante dictamen que no sufrió objeción alguna, y por lo claro, preciso y detallado, así como la idoneidad del perito que lo realizó, merece ser acogido -con la salvedad que se hará más adelante-.

Por tanto, al encontrarse acreditados los perjuicios materiales inferidos con la ilicitud que fue objeto de investigación y juzgamiento, se condenará al procesado al pago de los mismos en favor de la sociedad "APUESTAS DE CORDOBA LIMITADA". Obsérvese al respecto, que el perito oficial designado con tal propósito por la Contraloría General de la República a solicitud de la Corte, tasó en $20'000.000.oo, el daño emergente ocasionado con el delito, valor que corresponde al cheque que fue hecho efectivo, y $22'580.395.oo por razón del lucro cesante "entendido como el beneficio, utilidad o ganancia que ha dejado de percibir Apuestas de Córdoba Ltda., como consecuencia de la entrega del dinero", para cuya determinación el experto tuvo en cuenta las certificaciones sobre interés bancario corriente expedidas por la Superintendencia Bancaria, arrojando un total de $ 42'580.395.oo por concepto de perjuicios materiales (fls. 128 y ss. cno. 1 Corte).

Del dictamen no se tendrá en cuenta la suma de $ 8'516.079.oo, deducida por el perito como honorarios profesionales y otros gastos, por cuanto su fijación, como parte de las costas del proceso, corresponde realizarla al funcionario judicial. También se condenará al procesado al pago de las costas, incluidas las agencias en derecho, en favor de la Parte Civil legalmente constituida en la actuación, en consideración a haberse solicitado en la demanda y en los gastos que debió asumir para que su derecho lograra reconocimiento judicial.

En esa medida, a tenor del artículo 393 del C. de P. C., se liquidarán por la Secretaría de la Sala. No obstante lo anterior, no se condenará al pago de daños morales, por cuanto, habiéndose realizado el hecho, en detrimento adicional de los intereses patrimoniales de una persona jurídica, como ocurre en este caso, el "pretium doloris" no tiene cabida.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:

PRIMERO. CONDENAR al acusado, doctor JORGE ELIAS MANZUR JATTIN, de condiciones personales conocidas en autos, a las penas principales de cuarenta y ocho (48) meses de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por el término de veinticuatro (24) meses, como autor y penalmente responsable del delito de concusión por el cual fuera llamado a responder en juicio criminal.

SEGUNDO. DECLARAR que el sentenciado no tiene derecho a la condena de ejecución condicional, pero sí a que el término transcurrido en detención domiciliaria por cuenta de estas diligencias, se le tenga como parte cumplida de la pena.

TERCERO. CONDENAR al sentenciado al pago de la suma de CUARENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS ($ 42.580.395.oo) en favor de la sociedad APUESTAS DE CORDOBA LIMITADA, por concepto de los perjuicios ocasionados con el delito cometido.

CUARTO. CONDENAR al acusado al pago, en favor de la Parte Civil, de las costas del proceso, las que se liquidarán conforme al artículo 393 del C. de P.C., modificado por el D. E. 2282/89, art. 1o. num. 199.

QUINTO. LIBRAR ORDEN DE CAPTURA en contra del sentenciado para el cumplimiento de la pena impuesta.

SEXTO. COMUNICAR esta determinación al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario para lo de su cargo, librando las copias e informes de rigor.

SEPTIMO. La Secretaría de la Sala compulsará las copias a que se hace referencia en la parte motiva de esta providencia para los fines allí señalados. Cópiese, notifíquese y cúmplase. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria. � RAD. 9579.

UNICA INSTANCIA DR. JORGE MANZUR JATTIN � RAD. 9579. UNICA INSTANCIA DR. JORGE MANZUR JATTIN �PÁGINA \* ARÁBIGO�94�