VISTOS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Doctor CARLOS E. MEJIA ESCOBAR Aprobado Acta No. 67 (17-05-95) Santafé de Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995). VISTOS Mediante la presente providencia, la Sala se abstendrá de iniciar instrucción respecto de los doctores DARIO MARTINEZ y EDMUNDO GUEVARA HERRERA Representantes a la Cámara y ex- integrantes de la comisión de investigación y acusación, por los presuntos delitos de infidelidad a los deberes profesionales y prevaricato.
ANTECEDENTES El Señor Camilo Perdomo, en denuncia dirigida a esta Corporación contra los Representantes a la Cámara DARIO MARTINEZ y EDMUNDO GUEVARA, puso en conocimiento que el día diecinueve (19) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993) presentó ante la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes denuncia penal contra la Corte Suprema de Justicia, (Sala de Casación Penal), el Fiscal General de la Nación, los Senadores Julio Cesar Turbay Quintero, Jaime Bogotá Marín, Rafael Forero Fetecua, Vera Grabe Lowenherz y el Registrador Nacional del Estado Civil, Juan Camilo Osorio.
Comenta que una vez se ratificó bajo juramento de la misma, según lo había ordenado el Representante Investigador DARIO MARTINEZ, quien actuaba simultáneamente como Presidente de la Comisión, y tenía todas las atribuciones para actuar e investigar dentro del término que establecen los artículos 333, 334, y 339 de la Ley 05 de 1992, ellas no fueron observadas por los representantes arriba mencionados, con lo cual favorecieron a los imputados.
También manifestó que ambos congresistas han mantenido el expediente fuera de la sede de la Comisión de Acusaciones, con lo que se ponen en peligro las pruebas originales de cada proceso. Adjuntó el Quejoso, copia de la denuncia formulada contra los arriba citados. (fol. 1 al 7 c.o.) Esta Corporación, en orden a establecer si concurrían causales de impedimento en algunos integrantes de la Sala Penal, para conocer de la mencionada denuncia, dispuso allegar las copias de las decisiones de esta colegiatura proferidas en los diferentes procesos en contra de JULIO CESAR TURBAY QUINTERO y RAFAEL FORERO FETECUA.
Hecho lo anterior, y de conformidad con dispuesto en el artículo 103 numeral 1o del Código de Procedimiento Penal (modificado por el artículo 15 de la ley 81 de 1993), procedieron a declararse impedidos para conocer de las presentes diligencias, los Honorables Magistrados que habían suscrito las mencionadas providencias, para lo cual se procedió al respectivo sorteo de Conjueces.
Según constancia de la Secretaría de la Sala Penal de esta Corporación, de septiembre ocho (8) de mil novecientos noventa y cuatro (1994) se informó que los Doctores EDMUNDO GUEVARA HERRERA e INES FALLA DE OSPINA, no eran integrantes de la comisión de acusaciones para esa época. Finalmente las diligencias pasaron al Despacho de quien actua como ponente en esta decisión, a fin de determinar si había mérito para abrir la investigación penal contra los citados Doctores, dispuso la práctica de una Inspección judicial al proceso que adelantaba la comisión de acusaciones de la Cámara de Representantes, diligencia de la cual se pudo establecer que el tramite que se le imprimió al proceso fue el siguiente: Como la denuncia se instauró el 13 de Mayo de 1993, el día 19 siguiente, el Representante investigador DARIO MARTINEZ BETANCOURT citó para su respectiva ratificación al denunciante.
El 19 de Junio, para efectos de dar cumplimiento al artículo 332 de la ley 05 de 1992, en armonía con el artículo 319 del Código de Procedimiento Penal, esto es cuando hay duda sobre la apertura de investigación, se ordenó la practica de una serie de pruebas, decisión que con posterioridad fue adicionada mediante auto de Agosto treinta (30) del mismo año en el sentido de que se evacuaran otras diligencias.
El expediente pasó al Despacho el dieciocho (18) de octubre del año en mención, y el 24 de noviembre siguiente se deja constancia que por olvido de la operadora de equipo que tiene bajo su responsabilidad el manejo de los expedientes de los Representantes DARIO MARTINEZ y Miguel Motoa, olvidó tramitar los oficios ordenados en auto del 31 de agosto en mención, por lo cual se procedió a darle cumplimiento al mismo.
Los días siete (7) y trece (13) de diciembre se recibió documentación procedente de la Corte Suprema de Justicia y la Registraduría Nacional del Estado Civil, respectivamente, y el diecinueve (19) de enero de mil novecientos noventa y cuatro procedente de la Fiscalía General de la Nación. Con posterioridad a lo anterior, el Representante Investigador Doctor DARIO MARTINEZ dispuso, en auto de abril veinte (20) de mil novecientos noventa y cuatro (1994), a fin de complementar la investigación, solicitar a esta Corporación fotocopias auténticas de las sesiones en las que fueron elegidos los Magistrados de la Sala de Casación Penal y el Fiscal General de la Nación y las respectivas actas de posesión, entre otras decisiones.
La citada información se obtiene el dia veinticuatro (24) siguiente. El veinte (20) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), el Doctor MARTINEZ BETANCOURT elaboró el proyecto de la respectiva decisión de fondo, en el cual resolvió abstenerse de abrir investigación en contra de los Magistrados de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y el Fiscal General de la Nación, entre otras decisiones.
El proyecto de resolución se recibió en la Secretaría de esa Corporación el treinta (30) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994). El veintiuno (21) de septiembre de ese año la investigación fue adjudicada al Doctor RAFAEL QUINTERO GARCIA, despacho al cual llegan las diligencias el doce (12) de Octubre siguiente con la constancia de que no se le había remitido con anterioridad debido a que no había servicio de fotocopiadora.
Durante la presente investigación, el congreso entró en receso, según constancias que obran en el expediente, a partir del veinte (20) de Junio y dieciséis (16) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993) y a partir del veintiuno (21) de Junio y dieciséis (16) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) respectivamente.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La Corte, en reiteradas oportunidades ha manifestado que no toda omisión o retardo en el cumplimiento de un acto propio de las funciones legalmente asignadas constituye delito de prevaricato, pues su carácter doloso requiere que la conducta esté precedida del conocimiento y voluntad dirigidos claramente a faltar a la lealtad debida en el ejercicio de dicha función. Ahora bien, si de retardo en el impulso del proceso se trata, y la consiguiente omisión en resolver lo pertinente, es necesario revisar las pruebas en orden a establecer si en el comportamiento del investigado existió alguna causa que así lo justifique, o por el contrario fue producto de la desidia, la negligencia o la voluntad de los ex- integrantes de la comisión de acusaciones, de no cumplir con su deber.
En ese orden de ideas, dicha comisión debía determinar, conforme a lo denunciado por el quejoso también en este asunto, Señor Camilo Perdomo, si había o nó mérito para ordenar la apertura de investigación contra los Honorables Magistrados de la Sala Penal de esta Corporación y el Fiscal General de la Nación por los delitos de favorecimiento y receptación en favor de los Senadores Julio Cesar Turbay Quintero, Jaime Bogotá Marín, toda la lista encabezada por Vera Grabe el ex- senador Rafael Forero Fetecua y el Señor Antonio Navarro Wolf.
Para tal efecto, el Representante investigador escuchó en ratificación al denunciante y ordenó, en varias oportunidades, la práctica de algunas pruebas de conformidad con el artículo 319 del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con el 333 de la ley 05 de 1992, esto es la realización de diligencias preliminares que determinaran si había lugar o nó al ejercicio de la acción penal.
Si bien es cierto, la ley fija los términos que se deben atender en cada una de las etapas del proceso, su no cumplimiento no puede tenerse como presupuesto de una acción delictiva cuando la evidencia procesal del diligenciamiento adelantado en esa Corporación, indica que el mismo no fue precisamente objeto de inactividades o demoras; si se observa lo consignado en el acta de inspección judicial surge claro que antes de mediar la intención, por parte del Dr. DARIO MARTINEZ, de no cumplir con su deber, lo que se detecta es una constante actividad encaminada a la obtención del respectivo material probatorio, como lo ordenara en autos de fecha junio diez (10), agosto treinta (30) de mil novecientos noventa y tres (1993) y abril veinte (20) de mil novecientos noventa y cuatro (1994), material probatorio que se fue incorporando paulatinamente a la investigación. De la diligencia de inspección aludida, también surge claro que antes de mediar por parte del Representante Investigador la intención de no cumplir con su deber, lo que se detecta es una constante actividad encaminada a recaudar los elementos de convicción que a su juicio se hacían necesarios para el esclarecimiento de los hechos.
Elementos de juicio que fueron llegando paulatinamente y que a veces la demora en ser aportados no obedeció a causas atribuibles al acusado, sino a causas ajenas, como el caso de la operadora de equipo que tenía a su cargo la organización de los expedientes del Doctor DARIO MARTINEZ y quien olvidó tramitar los oficios de las pruebas ordenadas en un auto de agosto treinta de mil novecientos noventa y tres, situación que se vino a detectar hasta el mes de noviembre de ese año, fecha en la que procedió a darle cumplimiento.
Si bien el hecho de que a partir del trece (13) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993) se haya avocado el conocimiento de la investigación sin que se haya tomado una decisión dentro del término fijado en la ley, no puede servir como punto de referencia para adoptar una valoración de responsabilidad penal; tal vez podría hacer parte de un reproche de carácter disciplinario, por que, se reitera, en la conducta del Doctor MARTINEZ no se evidencia el consciente y voluntario abandono del proceso, máxime cuando previo a efectuar el proyecto respectivo, se conjugaron aspectos que contribuyeron a que no se diera cabal cumplimiento a los términos, como sería el ideal para obtener una pronta y cumplida justicia. No siendo, pues, típico el comportamiento denunciado, la Corte proferirá resolución inhibitoria de que trata el artículo 327 del Código de Procedimiento Penal y se abstendrá, en consecuencia, de iniciar instrucción contra los Doctores DARIO MARTINEZ y EDMUNDO GUEVARA HERRERA.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE ABSTENERSE de iniciar instrucción respecto de los Doctores DARIO MARTINEZ y EDMUNDO GUEVARA HERRERA, por razón de los hechos denunciados por Camilo Perdomo y que fueron objeto de esta investigación previa. Cópiese, notifíquese y cúmplase. NILSON PINILLA PINILLA CARLOS E. MEJIA ESCOBAR LUIS B. ALZATE GOMEZ SANTIAGO BERACASA HOYER Conjuez Conjuez JORGE CORDOBA POVEDA ALFONSO GOMEZ MENDEZ Conjuez Conjuez EDGAR LOMBANA TRUJILLO HUGO H. RODRIGUEZ CORTES Conjuez Conjuez CARLOS A. GORDILLO LOMBANA Secretario UNICA INSTANCIA. RAD. 9385 DARIO MARTINEZ Y OTRO. �PÁGINA � �PÁGINA �12�