CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. NILSON PINILLA PINILLA Aprobado Acta No.172 Santa Fe de Bogotá, D.C., diciembre cuatro (4) de mil novecientos noventa y seis (1996). V I S T O S: Decide la Corte lo concerniente a la petición de libertad caucionada, presentada por el abogado defensor en favor del procesado en este asunto, doctor ANTONIO HERACLITO MAYA COPETE, con fundamento en lo previsto por el numeral 4° del art. 415 del C. de P. P. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.- El numeral 4° del artículo 415 del C. de P. P. (55 de la ley 81 de 1993), prevé que el sindicado privado de la libertad tiene derecho a la excarcelación caucionada, "Cuando vencido el término de ciento viente días de privación efectiva de la libertad, no se hubiere calificado el mérito de la instrucción." 2.- Según actuaciones procesales, la Corte mediante auto de fecha 24 de julio del corriente año (fs. 1 y Ss 2° cuaderno original), profirió contra ANTONIO HERACLITO MAYA COPETE medida de aseguramiento de detención domiciliaria por concurso de delitos de peculado por apropiación y falsedad documental, señalándole constitución de caución prendaria por valor de $10.000.000 y suscripción de compromiso con las obligaciones inherentes, entre ellas la de permanecer en su residencia ubicada en esta ciudad (f. 118 ib.). 3.- Mediante póliza judicial número 375389 de fecha 6 de agosto de 1996 expedida por la Compañía Aseguradora "Confianza", el doctor MAYA COPETE prestó la caución señalada (f. 116) y luego suscribió ante el Despacho diligencia en la que, a partir de ese mismo 6 de agosto, se comprometió a permanecer "en su propia residencia" (f.118). 4.- Significa lo anterior, que el doctor ANTONIO HERACLITO MAYA COPETE, ha permanecido en privación domiciliaria de su libertad, desde el 6 de agosto del corriente año, cumpliendo el lapso ininterrumpido de ciento veinte (120) días, que en términos de la norma procedimental referida lo hace merecedor a la libertad provisional impetrada por la defensa.
Es de advertir que hasta el momento en la instrucción sumaria está pendiente el acopio de varias de las pruebas requeridas, entre éllas solicitadas por la defensa y ya decretadas, cuya dispendiosa aducción debe cumplirse en esta ciudad y en distintos municipios del Departamento del Chocó, la cual se está evacuando a través de Fiscal comisionado, a quien fue necesario ampliarle el término. Se tendrá para efectos de garantizar la excarcelación los mismos $10.000.000 constituidos como caución prendaria al momento del otorgamiento de la detención domiciliaria, mediante la enunciada póliza judicial, cuya vigencia y cubrimiento será comprobada por la Secretaría de esta Sala.
Una vez suscrita la diligencia compromisoria con las obligaciones inherentes al beneficio concedido (art. 419 C. de P. P.), líbrense las comunicaciones pertinentes. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E: Primero: CONCEDER al doctor ANTONIO HERACLITO MAYA COPETE la libertad provisional, bajo caución prendaria por la suma de diez millones de pesos ($10.000.000), que se tiene como ya prestada con la póliza judicial 375389 constituída en la Compañía Aseguradora "CONFIANZA", una vez verificada su vigencia y cubrimiento y suscrita la diligencia de compromiso al tenor de lo previsto en el artículo 419 del C. de P. P. Por la Secretaría de la Sala efectúese la constatación señalada y líbrense las comunicaciones pertinentes.
COPIESE,
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � Unica No. 9229 C/. ANTONIO MAYA COPETE � Unica No. 9229 C/. ANTONIO MAYA COPETE �PÁGINA \* ARÁBIGO�5�