Rad U I 12.085 ��� CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego Aprobado Acta No. 16 Santafé de Bogotá D. C., marzo dieciocho de mil novecientos noventa y siete. Se procede a estudiar la denuncia que obra en estas diligencias en orden a establecer su mérito. Quien afirma llamarse Alfredo Babilonia formuló denuncia penal contra el Representante a la Cámara por el Departamento de Córdoba, Dr. Fredy Sánchez Arteaga a quien le atribuye el presunto delito de violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades, así como infracciones contra el sufragio y la ley 30 de 1986.
En su escrito de denuncia, alude a la publicidad que la Lotería de Córdoba le pagase a la emisora Radio Progreso, de propiedad de la familia del imputado, cuando éste se desempeñó como Gobernador. El autor del memorial también le endilga vínculos con reconocidos narcotraficantes del Departamento del Valle por estar incluído en el famoso proceso ocho mil, así como la compra de votos con dinero y servicios médicos.
Con el objeto de individualizar e identificar plenamente al citado ciudadano y de allegar sus datos personales para lograr su comparecencia al proceso, se obtuvo de la Registraduría Nacional del Estado Civil, certificación en el sentido de no haberse encontrado en el Archivo Nacional de Identificación material de cedulación a nombre de Alfredo Babilonia.
C O N S I D E R A C I O N E S DE L A S A L A Lo que primeramente se advierte en la presente denuncia, es la ausencia de identificación de la persona que ha puesto en conocimiento de la autoridad los hechos antes relatados que eventualmente podrían constituir infracciones a la ley penal. De la exigencia contenida en el artículo 27 del Código de Procedimiento Penal, en cuanto a que quien formule una denuncia lo haga bajo juramento, implícitamente se deriva la de su identidad, pues lo que con ello se pretende es que la acción penal se ejercite con seriedad y responsabilidad.
No cumpliéndose este presupuesto en el caso presente, dable es concluir que se trata de un denunciante anónimo quien no está en disposición de responder en caso de ser requerida su intervención, como necesaria es, dada la generalidad de los cargos que en el escrito de denuncia se formulan contra el parlamentario. Simplemente se evidencia la intención del ignoto personaje de ocultar su verdadera identidad, presumiblemente para abstenerse de asumir responsabilidades que puedan derivarse del ejercicio abusivo del derecho-deber de denunciar.
De otra parte, la Ley 190 de 1995 dispuso en su artículo 38 que en materia penal y disciplinaria sería aplicable el artículo 27 numeral 1o. de la ley 24 de 1992, a menos que existan medios probatorios suficientes sobre la comisión de un delito o infracción disciplinaria que permitan adelantar la actuación de oficio. La norma en cita, que regula el trámite y la recepción de quejas en la Dirección respectiva de la Defensoría del Pueblo, dispone que se inadmitan las quejas que sean anónimas o que carezcan de fundamento.
Ello implica que las denuncias anónimas no tienen el mérito suficiente para activar la jurisdicción penal, bien para investigar preliminarmente o bien para abrir formal instrucción. Y denuncia anónima es tanto aquella que carece de signatario como en general cualquiera respecto de la cual no se conoce quien la suscribe. Para el evento, no figura identidad alguna del denunciante.
Por ello la Corte encuentra que se está ante la situación reglada por la precitada disposición. En consecuencia, ha de inadmitirse el escrito de denuncia anónima contra el Congresista FREDY SANCHEZ ARTEAGA, con fundamento en el artículo 27 de la Ley 24 de 1992, aplicable por remisión del art. 38 del Estatuto Anticorrupción, toda vez que en el caso a estudio no se cuenta con ningún otro elemento de prueba que permita adelantar la investigación de oficio.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E: I N A D M I T I R la denuncia anónima formulada contra el Representante a la Cámara FREDY SANCHEZ ARTEAGA. En firme esta decisión, ARCHIVESE la actuación.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE, CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE E. CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � �PÁGINA � �UI 12.484 I/Fredy Sánchez Arteaga �PÁGINA � UI 12.484 I/Fredy Sánchez Arteaga �PÁGINA \* ARÁBIGO�5�