Micelio
U11819ACorte Suprema de Justicia · Sala Penal1996

Magistrado ponente: Dídimo Páez Velandia

Resuelve la Corte el recurso de reposición interpuesto por el imputado doctor EDUARDO DUARTE CHINCHILLA, sustentado por su defensor, contra la providencia calendada el veintitrés de octubre del año en curso, mediante la cual se declaró improcedente la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. DIDIMO PAEZ VELANDIA Aprobado Acta No. 173.

Santafé de Bogota, D. C., diciembre cinco (5) de mil novecientos noventa y seis (1996). Resuelve la Corte el recurso de reposición interpuesto por el imputado doctor EDUARDO DUARTE CHINCHILLA, sustentado por su defensor, contra la providencia calendada el veintitrés de octubre del año en curso, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de nulidad formulada y se rechazó la práctica de algunas pruebas.

ANTECEDENTES INMEDIATOS 1.En la oportunidad determinada por el artículo 446 del C. de P. P., el señor defensor del imputado hizo solicitudes de nulidad y de práctica de pruebas, declarándose la primera improcedente, en el proveído que es objeto de censura, en virtud a que los artículos 307 y 446 de la ley procesal penal impedían que las nulidades que habían sido pedidas y resueltas, fueran de nuevo invocadas, a tiempo que se rechazó la práctica de algunas pruebas y se decretaron otras. 2.

En el escrito sustentatorio del recurso insiste la defensa en que la Corporación debe declarar la nulidad de la actuación, porque aunque acepta que el Fiscal Delegado ante la Corte que resolvió la situación jurídica de su patrocinado estaba autorizado legalmente para ello en ese momento, agrega que dicha facultad ya no la tenía al resolver el recurso de reposición que contra la medida de aseguramiento se interpuso, por haberse dictado por parte de la Corte Constitucional la conocida sentencia de inexequibilidad de la norma procedimental que lo posibilitaba, quedando, por tanto, resuelta la reposición por funcionario incompetente, pues sobre el recurso únicamente podía pronunciarse válidamente el Fiscal General.

Sobre el fundamento que tuvo la colegiatura para que con base en el artículo 307 del C. de P.P. se hubiera concluído la improcedencia de la nulidad, dice: “..Si bien este artículo ordena que se deben invocar nulidades por causales diferentes o hechos posteriores, tambien consagra que por los mismos hechos y las mismas causales se pueden impetrar en el recurso de casación. Conoce la Corte de este asunto en única instancia, por ende, el único recurso posible contra las mismas es la reposición, pues no hay otra instancia. Además estos procesos no son suceptibles del recurso extraordinario de casación. Ha quedado pues un vacio en este sentido, es decir, que sucede en el caso como el que nos ocupa en que hay una flagrante violación al debido proceso por incompetencia y aún no se ha decretado, no sería acaso cercenar el derecho de defensa el no poder insistir en que se decrete tal nulidad cuando hay razones de peso para ello?..” De manera subsidiaria pide que se ordene las pruebas cuya práctica se rechazó “ por considerarlas completamente conducentes y pertinentes para establecer si hubo infracción o no..”, y aquellas otras pedidas en memorial del 6 de agosto de 1996 y sobre las cuales la Corte no hizo ningún pronunciamiento.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El legislador ha dispuesto que el proceso penal se desenvuelva en una serie sucesiva de momentos o períodos dentro de los cuales los sujetos procesales pueden promover las cuestiones accidentales que se presenten, resueltas las cuales no pueden de nuevo ser ejercitadas. Estos períodos y oportunidades se sustentan en los principios de concentración y preclusión que tienden al orden, claridad y rapidez de la marcha del proceso y buscan evitar que la resolución de la relación jurídico-procesal se postergue en forma indefinida y que, por constituír un mandato legal, opera ipso jure.

Obrar por fuera de esos límites, por buenas que sean las razones que se aduzcan, significaría el abandono del ordenamiento jurídico, en desmedro de la estructura misma del proceso. Uno de esos períodos y oportunidades, cualquiera que sea la naturaleza del proceso de que se trate, los marcan precisamente los artículos 307 y 446 del C. de P. P. al precisar el primero que el sujeto procesal que haya alegado una nulidad, no puede formularla de nuevo a menos que se aduzca causal diferente, o por hechos posteriores, principio que ratifica el segundo precepto cuando actualiza el derecho de los sujetos procesales a “..solicitar las nulidades que se hayan originado en la etapa de la instrucción que no se hayan resuelto..” En el caso que se ha sometido a nuevo exámen de la Corporación, fácilmente se advierte, entre otras cosas, que igual solicitud de nulidad había sido elevada en la etapa de la instrucción y objeto de especial estudio por el Fiscal General de la Nación, funcionario competente por querer de la Constitución y la ley, llamado a garantizar la protección jurídica del imputado aforado y la validez del proceso, quien encontró que la pretensión era infundada y por eso la desestimó en proveídos calendados el primero de noviembre de 1995 (fl.465 Cdno. Original Fiscalía) y 11 de abril de 1996 (fl.532 Idem).

Si esto es así, como efectivamente lo es, fatalmente no podría entrar la Corte a considerar una nulidad que ha sido debatida y resuelta en la etapa de la instrucción, únicamente porque el censor no ha estado de acuerdo con esa decisión, ya que, si así lo hiciera, con menoscabo del rito procesal, no haría otra cosa que revivir una etapa que, por virtud legal, ha quedado precluída por quien tenía la potestad para hacerlo.

Ahora, la circunstancia de que se esté ante un proceso de única instancia y que por lo mismo tenga como característica que no proceda el recurso de casación contra el eventual fallo que pónga término a la relación jurídico procesal para poder volver alegar en esa sede la nulidad denegada, no autoriza para que la Corte desconozca las etapas procesales so pretexto de salvaguardar pretendidos derechos de igualdad y seguridad jurídica, cuando la verdad es que justamente en este proceso ha habido parejo reconocimiento de derechos a los usuales en procesos de única instancia, y lo que se busca con la decisión de la Corporación, fuera de la oportunidad debida, es la anarquía jurídica, que no puede ser ahora propiciada. 2.

Ya se dejó dicho en la providencia recurrida que el tema a probar se encuentra constituído por todos aquellos supuestos de hecho que deben ser establecidos en el proceso y que permiten al juzgador declarar el derecho en la sentencia. Por manera que, siendo el testimonio un medio de prueba, su recepción depende de que lo por atestiguar tienda o se oriente a esa demostración, pues de lo contrario, por versar sobre hechos impertinentes o superfluos, debe ser rechazado como lo determina el artículo 250 del C. de P. P. Tal ocurre con las declaraciones de los doctores ENRIQUE ANTONIO LLINAS SALAZAR, GABRIEL MENDOZA MARTELO y LUIS EDUARDO CERRA JIMENEZ, Magistrados compañeros del imputado, de JAIRO CASTILLO DE LA PEÑA, Secretario del Tribunal Administrativo del Atlántico, y de los doctores AMELIA MANTILLA VILLEGAS, MIRYAM DONADO DE MONTOYA, ALVARO ECHEVERRI URUBURU y ENRIQUE CAMILO NOGUERA, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, quienes impusieron al inculpado sanción, sobre cuya práctica se persiste, pues no aparece que los hechos materia del proceso hubieren caído bajo la acción de sus sentidos y por consiguiente su testimonio podría versar, a lo sumo, sobre creencias, apreciaciones personales y suposiciones que en nada contribuirían al núcleo de lo investigado, como ya lo había dejado adelantado la colegiatura.

Igual hay que decir con relación a la ampliación de indagatoria del imputado, pues si bien la ley no exige ninguna condición para su realización, lo cierto es que habiéndose anunciado como finalidad de la misma hacer manifestaciones en torno a la medida de aseguramiento que gravita en su contra, no siendo ello propio de la naturaleza de esa diligencia, resulta marcadamente superflua su recepción. En cambio, habrá de accederse a las testificaciones de los doctores AIDA VIDES PABA, JOSE VICTOR CARVAJALES Y CHIROLA DE RODRIGUEZ, pues habiéndose adelantado ahora el deseo de materializar el principio de contradicción con respecto a ese medio probatorio, ello no podría ser posible con el traslado de prueba que en copias fotostáticas se ordenó de otro proceso, en cuyo sentido se repondrá el proveído recurrido.

Finalmente, resulta gratuita la afirmación del abogado de la defensa en cuanto a que en la pasada ocasión la Corte no resolvió un memorial de pruebas que adicionaba el primero (fl.58 Cdno. Corte), pues allí no se hizo nada diferente que pedir que se solicitara algunas piezas del proceso que cursaba en la Fiscalía 3ª Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, y la Corporación ordenó en el numeral 2.8. del proveído cuestionado que se allegara copia de todo el proceso.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación penal, R E S U E L V E

1. NO REPONER el numeral 1° de la parte resolutiva de la providencia de fecha 23 de octubre del presente año, mediante el cual se declaró improcedente la nulidad solicitada. 2. ORDENAR la recepción de los testimonios de AYDA VIDES PABA, JOSE VICTOR CARVAJALES OROZCO y LINA CHIROLA DE RODRIGUEZ, en cuyo único sentido se repone el numeral 2° de dicho proveído.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR SECRETARIA �PÁGINA � �PÁGINA �8� Unica Instancia No. 11.819 EDUARDO DUARTE CHINCHILLA Unica Instancia No. 11.819 EDUARDO DUARTE CHINCHILLA