Micelio
U11819Corte Suprema de Justicia · Sala Penal1996

Magistrado ponente: Dídimo Páez Velandia

CORTESUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. DIDIMO PAEZ VELANDIA Aprobado Acta No. 150 (Oct. 22/96) Santafé de Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996). Dentro del término de traslado previsto por el artículo 446 del C. de P. P. el defensor del imputado doctor HERNANDO DUARTE CHINCHILLA ha formulado solicitudes de nulidad y de pruebas sobre cuya procedencia debe la Corte resolver.�PRIVADO �� ANTECEDENTES INMEDIATOS Con fecha primero de noviembre del año pasado, el Fiscal General de la Nación profirió en contra del Magistrado del Tribunal Administrativo del Atlántico, doctor HERNANDO DUARTE CHINCHILLA, resolución de acusación por el punible de prevaricato (fl.465), decisión que cobró ejecutoria una vez resolvió negativamente el recurso de reposición interpuesto contra la misma (fl.532).

En el trámite del juzgamiento, en esta Corporación se dió el traslado de preparación para la audiencia señalado en el artículo 446 del C. de P. P. dentro del cual la defensa ha hecho solicitudes de nulidad y subsidiariamente de pruebas. Los vicios que en sentir del peticionario existen en el proceso y que son generadores de nulidad, se pueden resumir así: - Aunque es verdad que la medida de aseguramiento la dictó un Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia antes de que fuera declarada inexequible la norma procedimental que autorizaba al Fiscal General para delegar algunas de sus funciones en aquellos, también lo es que cuando se negó la reposición de dicha medida de aseguramiento ya había sido decretada la inexequibilidad del precepto en mención y por tanto el Fiscal Delegado carecía de competencia para adoptar decisiones, violándose de esa manera el debido proceso; -Hubo menoscabo al derecho de defensa, porque después de expedirse la resolución mediante la cual se impuso medida de aseguramiento al acusado, ningún esfuerzo oficioso se hízo para acopiar pruebas que lo beneficiaban y en cambio se procedió apresuradamente a clausurar la investigación, impidiendo que el incriminado se defendiera de los cargos formulados;

Como pruebas, pide que se recepcionen testimonios, ampliación de indagatoria al imputado, inspecciones judiciales y que se traigan copias fotostáticas de algunas actuaciones judiciales, todo lo cual será objeto de exámen por la Sala para resolver sobre su viabilidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El artículo 307 del estatuto procesal penal, perentoriamente establece que el sujeto procesal que alegue una nulidad, no podrá de nuevo solicitarla a menos que se invoque una causal distinta, disposición que encuentra ratificación en la preceptiva del artículo 446 de la misma obra, en cuanto dispone que las nulidadas que tienen su origen en la etapa de la instrucción y que han sido resueltas, no pueden de nuevo ser pedidas en la oportunidad previa a la audiencia pública prescrita en esta norma.

En el caso que estudia hoy la Corte se observa que por parte de la defensa ha existido si no un abuso del derecho que tienen los sujetos procesales a invocar nulidades, sí gran tozudez pues además de que esta misma Corporación hubo de revisar la legalidad de la medida de aseguramiento por aducirse que había sido expedida por Fiscal que carecía de competencia funcional, cuestión que resultó infundada (fl. 21 Cdno. 1 de la Corte), este mismo motivo de nulidad como los restantes que ahora se aducen, fueron resueltos por la Fiscalía en decisiones de l8 de abril de 1995 (fl.344 Cdno. Fiscalía), 14 de junio del mismo año (fl.391), lo. de noviembre del año en cita (fl.465) y 11 de abril del presente año (fl.532) yendo en contravía de los principios de celeridad y eficacia que informan el proceso penal. 2.

Cuanto a la solicitud subsidiaria de pruebas, se tiene: 2.1. Ratificación y ampliación de denuncia por parte de EDGARDO BALENTINE GUIHURT. Su práctica es procedente, porque fue prueba decretada y no evacuada en la etapa de la instrucción (fl.14 Cdno. original Fiscalía), a quien deberá interrogarse en particular del conocimiento que tenga sobre el contrato de prestación de servicios que pudo suscribirse entre ALFONSO JAVIER GONZALEZ V. en su condición de Director del Instituto de Crédito Territorial - Regional Atlántico - y la abogada AYDA VIDES PABA para el adelantamiento del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra el decreto No.000617 expedido por la Gobernación del Atlántico que originó la regulación de honorarios de que informa el proceso; 2.2.

Declaraciones de los Magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico doctores ENRIQUE ANTONIO LLINAS SALAZAR, GABRIEL MENDOZA MARTELO y LUIS EDUARDO CERRA JIMENEZ, "..quienes pueden aportar a la causa luces de mucha importancia sobre el caso concreto relativo a la regulación de honorarios hecha por mi defendido, acerca de su conducta y comportamiento como Magistrado del citado Tribunal, experiencias anteriores, frecuencia con la cual se presentan estas novedades, consagración al trabajo, sus criterios jurídicos para resolver asuntos similares, procedimientos a seguir cuando se presenta la tasación de honorarios y/o emolumentos cuando provienen en forma directa de los apoderados que tengan poder vigente de las entidades o cuando se originen tales solicitudes por iniciativa de las propias instituciones públicas.." Estos testimonios, en nada contribuirían a la aclaración de los hechos materia del proceso, pues no son citados como testigos de su comisión, sino para que suministren su particular criterio sobre la manera como procederían en casos similares.

Su ineficacia en el camino de demostrar la verdad de lo ocurrido, conlleva al rechazo de su práctica, como lo manda el artículo 250 del C. de P. P. 2.3. Testimonio del doctor EDUARDO SUAREZ LLANOS, Procurador Judicial ante el Tribunal Administrativo, quien actuó en el proceso administrativo en cuestión. Es pertinente oírlo para que relate todo cuanto le conste en relación con los hechos objeto de este proceso y sobre las previsiones que tomó en el cumplimiento de sus funciones para evitar perjuicios al I.C.T. ( Hoy INURBE) con ocasión de la regulación de honorarios; 2.4.

Testimonios de los doctores AMELIA MANTILLA VILLEGAS, MYRIAM DONATO DE MONTOYA, ALVARO ECHEVERRY URUBURU y ENRIQUE CAMILO NOGUERA AARON, Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, "..para interrogarlos en forma respetuosa y comedida en lo relativo a la ausencia de DOLO y los demás puntos que estime la H. Sala de Casación Penal.." ( Mayúsculas del texto original).

El thema probandum en materia procesal penal se encuentra constituído por todos aquellos supuestos de hecho que permiten al Juez en la sentencia desatar la relación jurídico-procesal, admitir si existió hecho punible y la eventual responsabilidad del actor. Por consiguiente, no puede considerarse fuente de prueba de un hecho a conocer el testimonio de Magistrados de una Corporación que ha decidido sobre la responsabilidad disciplinaria del agente, como lo hízo el Consejo Superior de la Judicatura al imponerle sanción al aquí imputado (fl.210 Cdno.original Fiscalía), pues ellos se han limitado, en ejercicio intelectual, a darle connotación a las pruebas demostrativas de los hechos y a sacar sus propias conclusiones; valoraron las pruebas y dedujeron el desarrollo de la conducta humana, pero no fueron receptores directos de ella.

Esto explica la disparidad de criterios existente en esa colegiatura en la toma de la decisión, pues mientras que mayoritariamente se descartó que el comportamiento hubiera sido precedido de dolo, quienes salvaron su voto sostuvieron lo contrario (fls. 227 y 228). Resulta patente, pues, la improcedencia de lo pedido. 2.5. Ampliación de indagatoria del imputado HERNANDO DUARTE CHINCHILLA ".. para conocer sus descargos con referencia a la medida de aseguramiento referenciada, lo cual no se le permitió en la etapa sumarial.." El imputado fue oído en indagatoria, teniendo amplia oportunidad, como medio de defensa, de suministrar su versión de cara a los hechos que se le imputan, cumpliendose así con el cometido legal del acto.

Por manera que ampliar su indagatoria con el llano propósito de conocer sus impresiones sobre la medida de aseguramiento, como lo solicita su defensor, es cuestión que se escapa a la naturaleza de tal diligencia, mientras que ello válidamente puede llevarse a efecto en la vista pública misma, sin perjuicio de que en ese momento pueda ampliar o aclarar sus explicaciones sobre los cargos que aquí se le atribuyen. 2.6.

Inspección judicial al Tribunal Administrativo del Atlántico. Esta prueba por ser conducente se ordenará, para que, aparte de hacerse las constataciones a que se refiere la defensa, se busquen los antecedentes que puedan existir sobre trámite de regulación de honorarios en casos como el que se debate en este proceso. 2.7. Inspección Judicial al INURBE en sus oficinas de Barranquilla.

Es igualmente pertinente y en ella se desarrollarán los puntos a que alude la defensa y además se buscará todo antecedente que permita establecer el vínculo contractual existente entre el por entonces I.C.T. (hoy INURBE) y la abogada AYDA VIDES PABA para demandar la nulidad del Decreto al principio citado. De la misma manera, se tomará fotocopia de la Resolución del I.C.T que por la data de dicho mandato autorizaba la celebración de contratos de prestación de servicios de abogados externos; 2.8.

Las copias que deben ser solicitadas al Juzgado 7o. Laboral del Circuito de Barranquilla, no las advirtió la defensa en el cuaderno anexo No.1, del folio 17, al 139. Se accederá a solicitar a la Fiscalía Tercera ante el Tribunal Superior de Barranquilla copia fotostática del proceso radicado bajo el No.08l P.I. contra la doctora LINA CHIROLA DE RODRIGUEZ, Juez 7a.

Laboral de Barranquilla. Al operar el traslado de las pruebas contenidas en dicho proceso, en copia fotostática, en el cual deben reposar las versiones suministradas por AYDA VIDES PABA, JOSE VICTOR CARVAJALES OROZCO y la de la propia acusada CHIROLA DE RODRIGUEZ, sobra de nuevo reproducirlas para este proceso como lo pide la defensa. 2.9.

Testimonio de JAIRO CASTILLO DE LA PEÑA, Secretario del Tribunal Administrativo del Atlántico, "..sobre las facetas e inquietudes esbozadas para preguntarle a los H. Magistrados de ese Tribunal y con relación a la certificación que aportamos ( Anexo No.2), que tiene íntima relación con esta causa; sobre todo, en lo relativo al trámite secretarial otorgado en ese recinto judicial a peticiones de regulación de honorarios.." No siendo el trámite que le dió la Secretaría a la solicitud de regulación de honorarios el hecho materia de debate en este proceso, la declaración del titular de esa oficina ninguna luz dará al esclarecimiento de los hechos, siendo por ello su práctica inconducente.

Como las pruebas a decretar deben practicarse en la ciudad de Barranquilla, en firme esta providencia se remitirá el proceso en comisión a la Unidad de Fiscalias de esa ciudad, por el término de 20 días libres de distancias. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E l. DECLARAR improcedente la solicitud de nulidad formulada por el defensor del imputado doctor HERNANDO DUARTE CHINCHILLA. 2.RECHAZAR la práctica de las pruebas mencionadas en los numerales 2.2), 2.4), 2.5) y 2.9) de la parte expositiva, y se ordena las examinadas en los restantes numerales. 3.

Ejecutoriada esta providencia, remitir el proceso en comisión a la Unidad de Fiscalías ante el Tribunal Superior de Barranquilla, para los fines indicados en la parte motiva. Cópiese, notifíquese y cúmplase. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � �PÁGINA � �PÁGINA �10� Unica instancia No. 11.819 C/.

HERNANDO DUARTE CHINCHILLA D/. PREVARICATO Unica instancia No. 11.819 C/. HERNANDO DUARTE CHINCHILLA D/. PREVARICATO