Micelio
U10684RCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1996

Magistrado ponente: Carlos Eduardo Mejía Escobar

UNICA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente CARLOS E. MEJIA ESCOBAR Aprobado Acta No.139 Santa Fe de Bogotà D.C.,veinticinco (25) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996). V I S T O S Resuelve la Sala de Casaciòn Penal de la Corte Suprema de Justicia el recurso de reposición interpuesto por el defensor del sindicado Representante a la Càmara TIBERIO VILLARREAL RAMOS, contra el auto del 28 de agosto mediante el cual se le negó al sindicado la petición de asistencia a la práctica de todas las pruebas.

A N T E C E D E N T E S El sindicado TIBERIO VILLARREAL RAMOS solicitó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que se le notificara con anticipación sobre la fecha y hora de la evacuación de las pruebas para que sea trasladado a fin de intervenir en su práctica. Mediante auto del 28 de agosto pasado se negó la petición del sindicado, que había sido coadyuvada por el defensor, con fundamento en la interpretación sistemática del artículo 137 del Código de Procedimiento Penal.

Se advirtió en la providencia objeto del recurso la inexistencia de alguna norma que obligara la presencia permanente del sindicado en la práctica de las pruebas, demostrándose que la normatividad nacional privilegia la presencia del defensor técnico y que el derecho de defensa puede ejercerlo el sindicado preso, personalmente mediante la remisión de escritos o a través de su abogado de confianza.

Contra la anterior providencia interpuso recurso de reposición el señor defensor del procesado en escrito que expresa las siguientes razones de sustentación de la impugnación: 1.- Señala que debe aplicarse la máxima de que “lo que no está prohibido está permitido” por lo que no existiendo norma constitucional o legal que prohiba la asistencia del sindicado a la práctica de las pruebas, así debe ordenarse. 2.- Insiste en la interpretación exegética del artículo 137 del Código de Procedimiento Penal, advirtiendo que el intérprete no puede hacer distinciones donde no las ha hecho el legislador y que por tanto la decisión de la Corte lo que hace en la realidad es derogar ese artículo, facultad de la que carece pues su exclusiva función es la aplicación de la ley.

Destaca que contra la costumbre de tratar al procesado como un convidado de piedra en el proceso es que se ha consagrado el derecho que el artículo 137 le concede a los sindicados, facultad que es renunciable por parte del beneficiario en los términos del artículo 15 del Código Civil, pero que no puede arrebatársele. En este orden de ideas señala que lo único prohibido al encartado es la sustentación del recurso de Casación, norma que considera está en mora de declarar inexequible la Corte Constitucional. 3.- Critica del pronunciamiento objeto del recurso las afirmaciones que allí se hacen respecto de la violación al debido proceso por la dilación injustificada del mismo si se accediera a la petición del sindicado, pues la actuación no es una carrera contra el tiempo y considera más importante un proceso elaborado lenta y firmemente que uno hecho de manera apresurada.

Señala que las dificultades logísticas que la Corte reconoce para el traslado del procesado no son problema de éste sino del Estado que es a quien corresponde preservar los derechos fundamentales de los administrados. Considera, en contrario a la tésis de la Corte, que la presencia del sindicado en la práctica de las pruebas no lo dilata sino que lo enriquece, y ejemplifica la situación señalando que es “probable surja el punto de partida de arrepentimiento del mitómano, por ejemplo: en un testimonio al estar en presencia del acriminado, entre en razón y se arrepienta de lo que se inventó en contra de alguien, casi que se convierte el sindicado en un regulador de la conciencia de otro”. 4.- Critica a la Corte por hablar de celeridad y señala que a los Magistrados “no los entiende nadie, ni Mandrake: hablan de la celeridad como sinónimo de eficiencia judicial, sin embargo: se demoran en resolver un recurso de Casación un año y hasta más, no obstante que todo les llega molido y a pesar de que sólo disponen de un lapso de cincuenta (50) días hábiles para despachar el recurso, por qué esa ambigüedad o dualidad de criterios”.

Continua el discurso explicando que la eficiencia de la justicia no se puede medir por la rapidez con la que se adopten las decisiones, sino por las garantías que se le brinden al acriminado, pues de lo contrario habría la necesidad de investigar disciplinariamente a todos aquellos funcionarios judiciales que dejen vencer los términos. 5.- Explica que el artículo 29 de la Constitución Política no “está perpetuando que la defensa a través de abogado, sea la más técnica y en ese orden de ideas, se llame técnica y esté llamada a ser privilegiada“, ni impide que el acriminado se autodefienda, ni autoriza a que el abogado escogido por él lo desplace.

Relata lo que él considera el devenir histórico de las profesiones liberales y señala que la mejor manera de controvertir las pruebas, no es otra que intervenir en su práctica de lo cual concluye que es más importante la presencia del sindicado en la “audiencia en la que se practican pruebas”, aunque reconoce que no es necesaria, pero que si el procesado quiere puede asistir, pues, reitera, es un derecho que le concede el artículo 137 del Código de Procedimiento Penal, que encuentra armónico con los artículos 2, 13 y 29 de la Carta Política.

Finaliza el escrito de reposición, en cuanto hace a la providencia que negó la asistencia del sindicado VILLARREAL RAMOS a la práctica de todas las pruebas, criticando a la Corte por pretender que los interrogatoriosy contrainterrogatorios se hagan por intermedio del correo o del abogado, pues señala que eso únicamente tiene sentido “cuando se es Magos (sic), prestidigitador o clarividente”; continua diciendo que la Sala se quedó corta en la cita de la convención americana sobre los derechos humanos por no tener en cuenta el literal f del artículo 8; destaca enseguida la equivocación de la Corte por señalar que “la instructiva se desarrolla en diligencias no en audiencias, cuando la verdad es que, para investigar y juzgar a los miembros del Congreso no existe trámite”, a renglón seguido critica que se afirme que unas pruebas pueden ser en favor del investigado y otras en contra, lo que encuentra explicativo de la celeridad con la que se decretó y practicó el testimonio de la ex-Senadora Izquierdo de Rodríguez y remata diciendo: “Señores Magistrados, en realidad de verdad permítame repetirlo: A Ustedes no los entiende ni Mandrake, en este proceso, sostienen que lo primordial y fundamental es el defensor y, en el del Dr. Leovigildo Gutíerrez Puentes, sostienen lo contrario, cuando le revocan el beneficio de la sustitución del sitio de reclusión para cumplir la detención preventiva”.

CONSIDERACIONES Como el recurrente no entrega argumentos de hecho o de derecho que hagan concluir a la Corte que incurrió en error al resolver negativamente la petición del sindicado VILLARREAL RAMOS de asistir a todas las diligencias en las que se practiquen pruebas o que es necesario replantear la tésis definida en el auto del pasado 28 de agosto, se negará la revocatoria del mismo, previa la exposición de las siguientes razones. 1.- En el auto recurrido la Corte analizó la norma invocada por el peticionario y ahora por el recurrente, para demostrar, a partir del método sistemático, que la única interpretación posible para actualizar esa norma es con fundamento en tal método y no en el exegético a través de la técnica gramatical que hacen al unísono, sindicado y defensor. 2.- No es cierto como lo afirma el defensor, que el derecho de defensa se le limite al sindicado por no permitirle su asistencia a la realización de las diligencias probatorias, pues, cualquier lector, por poco avezado que sea, puede entender que lo que un encartado detenido tiene limitado es el derecho a la locomoción, no a la defensa, el que, se repite, puede ejercer desde su lugar de reclusión personalmente o a través de su abogado.

La práctica de un interrogatorio o de un contrainterrogatorio a través de cuestionarios remitidos por correo o por intermedio del defensor técnico no tiene nada de mágico, como afirma en su peculiar estilo el recurrente; se trata, para interrogar, de tener claro cuáles son las preguntas que se quieren hacer y concretarlas con suficiencia en el escrito; para contrainterrogar solo requiere tener conocimiento de las respuestas que haya entregado con anterioridad el testigo, para sobre ellas mismas destacar, por ejemplo, las contradicciones que se quieran relievar.

En este mismo orden de ideas, el mandato del literal f del artículo 8° del “Pacto de San José de Costa Rica” no se desconoce por utilizarse tal método, pues lo que tal norma garantiza es el derecho de “la defensa a interrogar los testigos presentes en el Tribunal”; no dice por ninguna parte que el derecho sea del sindicado como persona, aunque obviamente cabe tal probabilidad, sino de la defensa como bancada, norma que debe entenderse, armonizada dentro del ordenamiento nacional, como referida primordialmente al defensor técnico. 3.- La percepción personal que tiene el abogado defensor en cuanto identifica la asistencia del sindicado preso a la celebración de todas las diligencias probatorias como un derecho inalienable de éste en el que funda exclusivamente las posibilidades de defensa, no tiene la virtualidad jurídica de infirmar lo señalado por la Corte en la decisión objeto del recurso, porque la tésis del recurrente parte del presupuesto equivocado de identificar, derecho de defensa-asistencia a las diligencias, como una ecuación necesaria sobre la que se hace gravitar la necesidad de la revocatoria, olvidando que el derecho fundamental a la defensa se expresa de bastante más maneras que en la mera asistencia del sindicado preso a las diligencias, la que como él mismo lo reconoce no es necesaria y, se repite, solo es obligatoria en los expresos casos en los que los señala la ley, indicados ya con suficiencia por la Sala en el auto objeto del recurso. 4.- La tésis que esgrime el recurrente sobre el probable enriquecimiento del debate procesal por la presencia del sindicado preso en las diligencias probatorias, no se muestra tampoco suficiente para infirmar la decisión objeto del recurso, como quiera que un debate no se enriquece o empobrece por la presencia o la ausencia física de uno de los contendientes, sino por la presencia de sus ideas, de sus planteamientos o de sus tésis, los que pueden llegar al proceso sin necesidad de que los lleve hasta allí el detenido preventivamente; ninguna mejor prueba de lo anterior que el propio auto que recurre el defensor, pues la decisión allí tomada se originó en una petición del sindicado VILLARREAL RAMOS para cuya atención la Corte no le exigió su presencia personal ni él la necesitó tampoco. 5.- Finalmente debe hacer referencia la Sala al comentario del defensor sobre la probable contradicción en que se incurre al darle en éste proceso a la presencia del defensor un valor diferente al que se le otorga en el adelantado contra el doctor Leovigildo Gutíerrez Puentes, pues en verdad se trata de dos situaciones completamente diferentes y para nada paradójicas entre si.

Evidente que la notificación de una decisión al abogado defensor del procesado no detenido y la emisión de las comunicaciones respectivas al domicilio registrado por el sindicado, agotan la etapa de notificaciones personales e inicia la de anotación en estado, desfijado el cual debe el encartado cumplir las obligaciones de las que se ha enterado personalmente su defensor y se le han notificado por estado.

Obvio resulta que la presencia de un defensor técnico no releva al sindicado de cumplir sus obligaciones, pues el que padece los rigores del proceso es éste no aquel, entre otras cosas, por el principio universal de la responsabilidad personalísima en tratándose de materia penal. Hacer trascender el contrato de representación hasta el punto que el defensor reemplace al detenido domiciliariamente en el cumplimiento de tal medida de aseguramiento, es un verdadero exabrupto.

En consecuencia de lo anterior, no aparecen razones de hecho o de derecho que hagan a la Corte variar la tésis interpretativa del artículo 137 del Código de Procedimiento Penal, pues se encuentra acorde con los tratados y pactos internacionales suscritos por el país y con el artículo 29 de la Constitución Política que establece el derecho fundamental al debido proceso.

En mérito de lo expuesto, La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. R E S U E L V E No reponer el auto del 28 de agosto de 1996, por medio del cual se negó el traslado del sindicado TIBERIO VILLARREAL RAMOS desde el centro de reclusión cada vez que haya de practicarse diligencias probatorias.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN M. TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria Radicaciòn No. 10.684 Tiberio Villareal Ramos Unica Instancia �PÁGINA � �PÁGINA �8� Radicación No. 10.684 Tiberio Villarreal Ramos Unica Instancia