UNICA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente CARLOS E. MEJIA ESCOBAR Aprobado Acta No. 171 Santa Fe de Bogotà D.C., tres (3) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996).. V I S T O S Resuelve la Sala de Casaciòn Penal de la Corte Suprema de Justicia la solicitud de libertad provisional, impetrada por el defensor de la sindicada Representante a la Càmara ANA DELIA GARCIA DE PECHTHALT.
LA PETICION DEL DEFENSOR El señor defensor de la sindicada ANA DELIA GARCIA DE PECHTHALT solicita la libertad provisional de su procurada con fundamento en el numeral 4 del artículo 415 del Código de Procedimiento Penal. El peticionario afirma que ha transcurrido un término superior a ciento veinte días (120) de privación efectiva de la libertad de su poderdante, sin que se haya calificado el mérito sumarial, lo que, según él, la hace acreedora a la gracia liberatoria.
Aclara que no había pedido antes la libertad provisional por cuanto creía que la Corte entendía este proceso como uno en el que hay “más de tres imputados”, habida cuenta que la ilogicidad que ha caracterizado los aspectos procedimentales de estos asuntos, haría pensar que todo el llamado proceso 8.000 sería tomado como uno solo. Señala que a su defendida se le adelanta investigación bajo las normas del procedimiento ordinario, en razón del fuero que la cobija como Congresista de la República.
Como hecho evidentemente demostrativo de su aserto, hace ver que para la realización de la indagatoria no fue capturada previamente, como es de obligatorio cumplimiento en la justicia regional, sino que fue citada a rendirla. Advierte que la negativa de la Corte a la concesión de la libertad, significaría que se está aplicando el procedimiento de manera hibrida y no adoptando una sola línea de procedimiento, como debe ser.
Finalmente indica que la Sala no ha cerrado aún la investigación a pesar de haberse practicado ya todas las pruebas necesarias. CONSIDERACIONES 1.- La Representante a la Cámara ANA DELIA GARCIA DE PECHTHALT se encuentra vinculada a la presente investigación como presunta responsable del delito de Enriquecimiento Ilícito de Particulares, que consagra el artículo 10º del decreto 2266 de 1991, delito que por razón del factor objetivo está asignado como competencia de los Jueces Regionales, tal como lo consagra el numeral 4 del artículo 71 del Código de Procedimiento Penal.
Si bien es cierto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es la que actualmente adelanta esta instrucción, ello se debe al fuero constitucional que cobija a la sindicada en cuanto mantiene su condición de Congresista de la República, pero el debido proceso que se aplica a tal actuación es el conformado por las reglas básicas de instrucción y juzgamiento que corresponden a la naturaleza del ilícito.
En preterita ocasión, tuvo la Sala oportunidad de sentar al respecto, con ponencia de quien aquí cumple similar función, el siguiente criterio: “La legislación nacional no tiene un sistema único de fijación de procedimientos de investigación y juzgamiento, sino que para el cumplimiento de tal propósito adopta un sistema ecléctico, a través del cual algunas veces determina los procedimientos de conformidad con la naturaleza de los sujetos pasivos de la acción penal del Estado, verbigracia los menores o los militares, y en otras ocasiones establece pautas de procedimiento cuya aplicablidad se determina por la naturaleza de la conducta punible sin que importe la calidad del sujeto activo de la infracción. “La regla general del procedimiento nacional es precisamente ésta, el debido proceso aplicable a la investigación y juzgamiento de una persona está determinado por la naturaleza de la infracción que haya cometido (factor objetivo); así, si se le persigue por una contravención se le aplicarán las normas de la Ley 228 de 1995; si cometió un delito de los contemplados en el Código Penal, lo será las normas del Código de Procedimiento Penal; y si está incurso en alguno de los tipos penales especiales consagrados en los diversos estatutos de lucha contra el crimen que el Estado se ha visto impelido a consagrar -de Estupefacientes, Antiextorsión y Secuestro, etcétera- serán las normas del proceso que se sigue ante los Jueces Regionales las pertinentes para adelantar instrucción y juzgamiento.
“Excepcionalmente, se repite, existen procedimientos especiales (factor subjetivo) para personas que el Estado considera deben recibir un trato diferente, y son muestra de estos, como se anotó atrás, los casos de menores y de militares en servicio activo. En este sentido, el fuero constitucional de los militares es, por ejemplo, un fuero doble, de competencia y de procedimiento, pues la Carta manda que de los delitos cometidos por miembros de la Fuerza Pública relacionados con el servicio conocen las cortes marciales o tribunales militares (autoridad competente) con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar (debido proceso); en contraposición el fuero constitucional de los Congresistas es, en este sentido, simple, pues el ordinal 3° del artículo 235 se limita a señalar la autoridad competente, sin hacer distinción en cuanto al procedimiento a aplicar, por lo que el debido proceso será el de las reglas generales arriba anotadas”.� Frente a lo expuesto, la tesis del abogado defensor en torno a la presunta demostración de la aplicación del procedimiento penal ordinario y no del especial, habida cuenta que la indagatoria se surtió previa citación de la sindicada y no mediante orden de captura como es lo obligatorio en los asuntos de que conoce la especialidad regional de la jurisdicción ordinaria, debe advertir la Corte que esa tesis no se aviene a la realidad procesal, por cuanto la Sala en el momento de la indagatoria, aunque tenía claridad sobre las probanzas que aconsejaban la realización de tal diligencia, aun no había determinado la calificación jurídica de los hechos, por lo que frente al fuero que cobija a la sindicada, resultaba inoportuno ordenar su previa captura para la práctica de la indagatoria, y resultaba más afortunado deferir la resolución sobre la privación de su libertad a la definición de la situación jurídica. 2.- Aclarado que el procedimiento aplicable es el señalado para los asuntos de competencia de los Jueces Regionales, procede el análisis de la petición de libertad en concreto: 2.1.- La señora ANA DELIA GARCIA DE PECHTHALT, se entregó voluntariamente al Departamento Administrativo de Seguridad “DAS”, el 14 de junio de 1996, día desde el cual permanece detenida en sus instalaciones. 2.2.- Significa lo anterior que la sindicada ha cumplido hasta hoy, 171 días de privación efectiva de la libertad. 2.3.- El numeral 4 del artículo 415 del Código de Procedimiento Penal, señala que procede la libertad provisional cuando hayan transcurrido 120 días de privación efectiva de la libertad sin que se haya calificado el mérito de la instrucción, sin embargo el parágrafo de la misma norma advierte que en tratándose de asuntos de competencia de la justicia regional, el término del numeral 4 se duplicará, lo que significa que han de transcurrir 240 días de detención efectiva, sin que se haya calificado el sumario, para poder obtener el beneficio que ahora se negará por estas razones. 3.- En cuanto tiene que ver con la reclamación que hace el señor defensor de no haberse aun cerrado la investigación, a pesar de las solicitudes que él ha hecho para el efecto, la Sala se permite advertirle que no puede simultáneamente solicitar el cierre de la investigación y la práctica de pruebas, pues la clausura de la etapa instructiva impide la evacuación de sus peticiones en tal estadio procesal.
De otra parte, no puede perderse de vista que ni el término de instrucción está vencido, ni aún se ha recaudado la prueba necesaria para calificar. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, R E S U E L V E Negar la libertad provisional a la sindicada ANA DELIA GARCIA DE PECHTHALT, impetrada por su defensor.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN M. TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria �.- Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Unica Instancia, Radicación No. 10684.
Auto del 8 de octubre de 1996. Magistrado Ponente: Carlos Eduardo Mejía Escobar. Radicación No. 10.468 Ana García de Pechthalt Unica Instancia �PÁGINA � �PÁGINA �5� Radicación No. 10.468 Ana García de Pechthalt Unica Instancia