Micelio
U-10189SCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1996

Magistrado ponente: Juan Manuel Torres Fresneda

Decreto 2266 de 1991Decreto 2535 de 1993Decreto 3664 de 1986Ley 40 de 1993Ley 81 de 1993

u10189.sen [s] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr.: JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA Aprobado Acta No.46 Santafé de Bogotá,D.C.,veintisiete (27) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996). V I S T O S: Agotado el trámite de la instancia, provee la Sala el fallo que corresponde dentro del presente proceso seguido en contra del aforado RAFAEL SERRANO PRADA, quien fuera convocado a responder en causa por los delitos de homicidio y porte ilegal de arma de defensa personal.

A N T E C E D E N T E S: 1.- Los hechos del debate tuvieron ocurrencia en horas de la mañana del 31 de enero de 1995 en zona céntrica de la ciudad de Bucaramanga, y cuando detenidos sobre la calle 36, entre carreras 16 y 17 se habían encontrado y sostenían un diálogo los señores Roque Julio Tellez y Humberto Díaz Gómez, conversación que este último suspendió abruptamente para dirigir�se hacia el lugar donde el Representante a la Cámara señor RAFAEL SERRANO PRADA charlaba con un ocasional interlocutor.

Tan pronto como Díaz llegó al frente del Parlamentario, de una vez y como era su costumbre desde hacía algún tiempo, comenzó a lanzarle graves y repetidos insultos, a la vez que gesticulaba y manoteaba, calificándolo de mal nacido, ladrón y secuestrador, lo que llevó al parlamentario a sacar un revolver que llevaba consigo en una cartera de mano, exhibiéndolo a su opositor para guardarlo luego en uno de sus bolsillos.

Como ante este ademán Humberto Díaz sacó también de un corta-uñas procediendo a extender�le la hoja de su cuchilla para empuñarlo, SERRANO volvió a tomar su revolver con el cual disparó por una sola vez sobre el rostro de su ofensor a quien causó la muerte. 2.- La actuación primera se adelantó por parte de la Fiscalía Cuarenta de Bucaramanga, pero al percibir temprana�mente que el imputado gozaba de fuero constitucional ante la Corte, hizo remisión de lo actuado con destino a esta depen�dencia, donde el congresista concurrió voluntariamente para ponerse a disposición de las autoridades.

Luego de avocar conocimiento del asunto e invalidar el auto cabeza de proceso emitido por la Fiscalía, la Sala de Casación Penal decretó la formal apertura de la instruc�ción, escuchando al aforado en injurada para resolver su situa�ción provisional con medida de aseguramiento de detención preven�tiva por los delitos de homicidio y porte ilegal de arma de defensa personal.

Adelantada sin tropiezos la instrucción, el 17 de abril de 1995 se clausuró el sumario cuya valoración de fondo se vino a producir el 31 de mayo siguiente mediante resolu�ción de acusación en contra del aforado RAFAEL SERRANO PRADA a quien se le imputaron los delitos de homicidio y porte ilegal de arma de fuego, reconociendo que la muerte de Díaz Gómez había sucedido dentro de aquel desborde emocional previsto en el artículo 60 del Código Penal.

En firme la anterior providencia, luego de denegar la reposición que en su contra intentara la defensa, se descorrió el término legal previsto para la preparación de la diligencia de audiencia, y tras acoger apenas de manera parcial las pruebas que propusiera la defensa y de obtener la tasación pericial de los perjuicios ocasionados con la infrac�ción, la vista pública concedió la oportunidad de conocer las antagónicas posturas del Ministerio Público y el representante de la parte civil frente a las del señor vocero del procesado y la defensa, sobre las cuales y a espacio se referirá la Sala, llegando el expediente para el pronunciamiento del fallo respec�tivo una vez vertidos en acta los pormenores de la audiencia. L A R E A L I D A D P R O C E S A L: 1.- Ninguno de los sujetos procesales discute sobre la presencia de los elementos externos de las infracciones de homicidio y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal por los cuales se ha enderezado la acusación dentro de las presentes diligencias, aspecto material que viene acreditado en autos de la forma que sigue: 1.1- Sobre la víctima reporta el expediente que el señor Humberto Díaz Gómez frisaba para la fecha de los hechos en los 73 años de edad, era persona corpulenta, de aproximadamente 1,75 metros de estatura, quien venía por razón de su edad, de un accidente de tránsito, la pérdida de uno de sus hijos y de otros problemas de tipo cardiovascular en un notorio deterioro de salud que le estaba ocasionando dificultad para guardar el equilibrio, lo que era notorio al caminar, lo mismo que para los movimientos de sus brazos, según así coincidieron en afirmarlo su hijo Humberto Díaz Acevedo y sus médicos tratantes, respaldados uno y otros en copia de la historia clínica Pese a esta progresiva desmejora de sus condiciones psico-físicas, la causa del deceso se acreditó mediante copia del acta de defunción expedida por el Notario Primero del Círculo de Bucaramanga, complementaria de las obser�vaciones plasmadas dentro del acta de levantamiento del cadáver y la práctica de la ne�cropsia realizada por la Sección de Patolo�gía Forense de la Seccional del Instituto Nacional de Medicina Legal con sede en dicha ciu�dad, para esclarecer que el falleci�miento del señor Humberto Díaz Gómez fue producto de un shok neuro-génico provocado por proyectil de arma de fuego que laceró el encéfalo -donde se alojó-, con trayec�toria "antero posterior, supero inferior, de izquierda a derecha ligeramente" y orificio de entrada en dorso nasal derecho "con bandeleta y tatuaje en un área de 3 X 2 cms".

Mediante examen complementario de muestras de sangre y orina del occiso se conoció que éste no había consumido alcohol, psicofárma�cos ni cannabino�les. 1.2.- Entregada por el imputado el arma de fuego utilizada en la agresión contra la víctima, se la identifi�có, describió y trajo al expediente en impresiones fotográficas como un revólver de marca Smith & Wesson, calibre 32 largo, número externo 687566 y número interno 28296-MOD.31, e interroga�das las autorida�des competentes si sobre el mismo se había expedi�do licencia para su conservación o porte, a ese respecto certifi�có el Jefe del Departamento de Control y Comercio de Armas, Municiones y Explosi�vos del Ministerio de Defensa la inexistencia de registro en el Archivo Nacional, de donde se infiere que el señor RAFAEL SERRANO PRADA lo detentaba sin licencia, si bien a su nombre obraba otra arma de fuego, esa sí con el amparo legal debido, identificada como revólver "calibre 38L, marca SW No. 7D81086" adquirido en octubre de 1983 por intermedio del almacén de Bucaramanga y con salvocon�ducto refrendado. 2.- La autoría del disparo mortal deflagrado en contra de Díaz Gómez se le adjudicó desde un principio al aforado señor RAFAEL SERRANO PRADA para la época de los hechos Representan�te a la Cámara, quien no tuvo inconveniente en presen�tarse desde un inicio ante las autoridades, haciendo entrega del arma que portaba y manifestando su voluntad de rendir explicacio�nes sobre el lamentable caso. 2.1.- La indagatoria rendida por el aforado RAFAEL SERRANO PRADA ante la Corte le muestra como un hombre de unos 50 años de edad y de 1,67 metros de estatura.

Natural de Zapatoca, casado y padre de 3 hijos, dijo haber ejercido la docencia, el periodis�mo y ahora la política, siendo en la actua�li�dad Represen�tante a la Cámara por el Departamento de Santander. Mani�fiesta no registrar antecedentes penales, discipli�narios ni policivos, salvo una denuncia formulada ante la Sala por el despido de un empleado del Congreso que esta Corporación archivó por falta de mérito para abrir investi�gación penal.

Sobre los hechos explica que la mañana de su ocurrencia se traslado solo a la Oficina Principal del Banco de Occidente ubicada en la calle 36 de Bucaramanga, entre carreras 16 y 17, donde hizo dos consignaciones, con�versó con la Sub-Gerente y luego salió a esperar en la calle al conduc�tor que debía recogerlo. Como éste no llegaba atravesó la vía y allí se saludó entre otras muchas perso�nas con Rodrigo Franco, con quien charlaba todavía cuando lo sorprendió e interrumpió Humberto Díaz Gómez de manera "energúmena, ira�cunda", empuján�dolo mientras le decía que era un "gran hijueputa ladrón, secues�tra�dor, cómplice de bandole�ros " El indagado le solicitó respeto, advirtiéndole que bien conocía la campaña de agre�sión moral que le hacía de manera sistemá�tica ante la gente principal del Departamen�to, pero que no tenía interés en discu�tir con él. Díaz volvió a tratarlo de "malpari�do, ladrón, hijo de puta", imputándole que era el jefe de la guerrilla en Santander y un secues�trador, por lo que el aforado le respondió que si sabía sobre esas activi�dades delicti�vas y poseía pruebas, era su deber el denun�ciarle para que no se le tildara de encubri�dor.

Ante esta respuesta, añade el indagado, " el señor Humberto Díaz Gómez, un hombre de fuerte contextura física y de vigorosa complexión muscular, cerró el puño de su mano derecha y me dijo a este gran hijueputa hay que matarlo. Yo esquivé el puñeta�zo, di píe atrás y me ubiqué de�trás del señor Rodrigo Franco que en ese momento continuaba conmi�go.

En esta circuns�tancia abrí una pequeña cartera que llevaba en la mano dere�cha Yo saqué el revól�ver y le mostré al señor Humberto Díaz que tenía un arma con la cual defenderme. Creí que con esto lo disuadía de su intento de agre�sión, razón por la cual me eché el revólver al bolsi�llo� Rodrigo Franco le dijo mire no moleste a Rafael Serrano, el único que le dice ladrón es usted Yo le supliqué al señor Humberto que se fuera, que no me insultara más, que toda esa gente que se arremolina�ba en la calle como especie de circo Romano se estaba dando cuenta de los ultra�jes Pero el hombre empezó a trasfigu�rarse, tal vez notó mi cobardía de no querer sacar el arma del bolsillo, estaba energúmeno y en un momento deter�minado que fue como un relámpago el señor Humberto Díaz metió la mano al bolsillo y extrajo un elemen�to que yo vi que era un arma cortante y dicién�dome hijueputa, ladrón, secuestrador, a este malpari�do hay que matarlo, se me vino encima con tanta agre�sivi�dad que yo me sentí acorralado; yo miré a ver si podía correr, estaba ya contra la pared del Banco Mercantil y entonces saqué el revólver del bolsillo y le disparé".

Pese a afirmar en su primera versión el sindica�do que el instrumento empuñado por Díaz Gómez en su contra "era un arma como para degollar�lo a uno", y de advertir en la ampliación que había visto como una navaja o una puñaleta que al parecer llevaba abierta en el bolsillo, al requerírsele el reconocimiento del corta-uñas que hace parte de éstas dilige�ncias cuya hoja de corte no sobrepa�sa los cinco centímetros, terminó por admitirlo como el instrumento que portaba su opositor, advirtiendo la manera como lo empuñaba el día de los hechos, dejando al descu�bierto y por fuera del puño solamente la cuchilla.

El aforado explica que a su contendor lo veía casi todos los días, pero que "le sacaba el cuerpo", ya que a numero�sas perso�nas les había dicho Díaz que lo mataría, pero que el 31 de enero no lo eludió como en oportunida�des anterio�res, pues cuando comenzó a ultrajarlo a voces en plena vía pública "la gente se fue arremolinando en la calle más concurrida de Bucara�man�ga ", brotando " como de los hormi�gue�ros", viéndose tan súbitamente acorralado que no encontró un camino diferente.

Su enemistad con la víctima la explica por no haber podido colabo�rarle para que contrataran una maquina�ria antigua de su propiedad en obras públi�cas, lo que le atrajo la "atroz y obsesiva" perse�cución del ahora fallecido. El interrogatorio complementario formulado al acusado en el curso de la diligencia de audiencia sirvió para que el aforado admitiera una vez más que al señor Díaz Gómez lo veía cuando menos unas dos veces por semana, pues las calles que frecuentaba eran las mismas que el congresista debía transitar en sus pweriódicas visitas a la ciudad de Bucaramanga, pese a lo cual y a la situación conflictiva que vivía con el occiso, no se había tomado precauciones especiales, ni variado sus rutinas, siendo claro en afirmar que ni siquiera la persecución y ofensas verba�les que recibía de Díaz habían deteriorado su trato con la esposa y los hijos de su antagonista a quienes encontraba frecuentemen�te, saludaba y comentaba, inclusive de las persecuciones que le tenía su esposo y padre.

No obstante esta inusitada frecuencia de sus encuentros con Díaz, una vez más se insiste por parte del procesado en que la actitud de su ofensor no había pasado de los insultos y las mofas, salvo una sola ocasión en que a pesar de estar acompañado por sus escoltas, Humberto había tratado de asestarle un puñetazo, obligando a que alguno de sus guardaespal�das desenfundara su arma, siendo disuadido de repeler violenta�mente a su antaño oponente por la propia intervención del acusa�do. 2.2.- La versión indagatoria del señor SERRANO PRADA resultó en autos parcialmente apoyada por diferen�tes fuentes, particularmente en relación con los aspectos relati�vos a los antecedentes de su enemistad con el occiso, la inicia�tiva del señor Humberto Díaz en los actos de provocación del 31 de enero de 1995 y el resultado último de su enfrentamiento, mas no así en lo que atañe con las circunstancias que mediaron dentro del conflicto, según pasará a verse: 2.2.1.- Del trato previo entre RAFAEL SERRANO PRADA y Humberto Díaz Gómez se supo lo que sigue: El distanciamiento entre la víctima y el aforado era conocido de tiempo atrás por numerosas personas que pormenorizadamente lo relatan, remitiendo la animadversión de Díaz Gómez hacia el Parlamentario a raíz de divergencias surgidas por la utilización de unos auxilios en la construcción de la carretera Zapatoca Bucara�manga, obra de la cual se marginó a don Humberto para con�tratar, sin que, al parecer le fueran recono�ci�dos algu�nos trabajos realizados, acontecer que imputaba a la intervención del citado con�gre�sis�ta.

"Humberto Díaz era obsesivo y pertinaz en tal animosi�dad" afirma el doctor Alfonso Gómez Gómez en su ver�sión procesal, y se le escuchó decir que Serrano se había robado la plata de la obra. Recientemente lo tilda�ba también de guerri�llero por su partici�pación en las llamadas accio�nes de paz, lo que llevó al testigo a prevenirle al parlamentario "que se cuidara y que cumplía con el amisto�so gesto de advertirle respecto de esa obsesiva inquina de Díaz y me respondió que él había observa�do mucha prudencia y que lleva�ba cerca de ocho años soportan�do las agresiones del señor Díaz".

El historiador Hugo Mantilla Correa hace el recuento de las amenazas que de un tiempo atrás se cernían sobre el congresista SERRANO PRADA, originadas en la posición que asumió frente a los diálogos con la guerrilla, tanto que alguna vez el declarante habló con militares amigos para que lo apoyaran en vista del peligro que se le cernía. De Díaz Gómez recuerda que a mediados de 1984, en un café de la ciudad de Bucaramanga, hablan�do del tema de la violencia y de los equi�vocados diálo�gos de paz, entró en "una especie de exalta�ción personal y me dijo, el principal responsable de la mala política que yo estaba enjui�ciando, era Rafael Serrano Prada, quien como Representan�te a la Cámara era un traidor del partido conser�vador y se había conver�tido en cómplice de los subversi�vos, agregando también a él lo había robado al desviar auxilios del poder legislativo " terminando sus obser�vaciones exal�tadas con el apunte de que RAFAEL SERRANO debía ser por ello castigado, y que él estaba dispuesto realizarlo, percibiendo el declarante que su interlocu�tor prácticamente "había perdido el control de sí mismo al tra�tarme dicho tema".

Posteriormen�te, en algu�nas conversa�ciones con el parlamen�ta�rio le recomen�dó pruden�cia por las intimida�ciones de los subversivos y las autode�fensas o perso�nas de la extrema derecha, pero también "por amenazas latentes como la de Humberto Díaz". Recuerda que en su último encuentro con Humberto lo notó sin "la parsimonia y tranquilidad caracte�rística y muy atractiva en él Visible�mente se veía en un estado de altera�ción no normal, que impresionaba sobre todo a quienes lo conocía�mos noté el estado tal vez lejano de la normalidad que he tratado de describir.

Agitaba los brazos fuertemente y la cara se hacía rígida, con cierto carácter de disposición de no aceptar razones contra sus planteamientos", explicando que dos o tres años atrás había sufrido una caída o un accidente, escuchando que como consecuencia había cam�biado y padecía de perturba�cio�nes psicológi�cas o psíquicas. También a personas como Reynaldo de Jesús Serrano Serrano, Carlos Hipólito Galvis Gómez, Carlos Bernar�do Serra�no Rodríguez, Leonardo Enciso Pinilla, Eliécer Aceve�do Acevedo, Alejandro Serrano Acevedo y Pedro José Gómez Rueda, entre otros, les consta la ofuscación que le producía a Humberto Díaz Gómez el nombre de RAFAEL SERRANO PRADA y los epítetos vejatorios utiliza�dos para referirse a él frecuente�mente.

Este comportamiento del ofendido, según ha quedado incipientemente enunciado, tenía, sin embargo buen grado de explicación en los padecimientos del señor Díaz por razón de su edad y los impactos ocasionados por diferentes traumatismos de orden físico y emocional, pues ya se ha visto que al decir de su hijo Humberto Díaz Acevedo, su ascendiente había sufrido un accidente que le ocasionó la fractura del cráneo y del cual quedó "mal de la cabeza", lo que no le era desconocido al señor RAFAEL SERRANO quien le había comunicado a la familia del occiso que ya estaba aburrido con los frecuente insultos que recibía de su padre cada vez que se encontraban, y que no estaba dis�puesto a dejarse "joder más de él", reclamo que le contestó el testigo pidiéndole que no le parara bolas porque lo cierto era que don Humberto no era persona para que le tuvieran miedo, ya que era gente de bien y no un individuo peligroso.

En este sentido la información de la familia Díaz se apoya en el resumen de la Historia Clínica que registraba a don Humberto el médico Leonidas Romero, quien ratifica su padecimiento de un trauma craneoencefálico desde el año de 1987, dolencias que coincidieron con un síndrome depresivo surgido por la muerte de una hija. El último control hecho al paciente en ese consulto�rio sucedió el 21 de julio de 1994 cuando consul�tó por somno�lencia, temblor de los miembros superiores que le limitaba la acción de firmar, alteraciones del equilibrio con tendencia a caer en la marcha e inclinación del tronco al caminar, hacia el lado derecho, lo que dio origen a una impresión diagnóstica, previos exámenes especializados, relacionada con la presencia de embolias al sistema nervioso central.

En suma, y a pesar de la insistencia de los parciales del procesado interesados en resaltar la belicosidad de Humberto Díaz y las propuetas de agresión al parlamentario que le había hecho a terceros, es lo cierto que hasta el día de la tragedia ningún episodio serio de agresión física se había presen�tado ni descubierto por parte del occiso en contra del señor SERRANO PRADA, al punto de que, como éste mismo lo reconoce y ratifica hasta su última intervención en la diligencia de audien�cia, ni su comunicación ni su buen trato se había deteriorado con la familia Díaz, ni sus itinerarios se habían modificado para eludir los sitios donde sabía que frecuentaba su senil oponente, ni había formulado denuncias ante la autoridades, ni consolidado sus precauciones o apoyo defensivo para evitar, cuando menos, transitar sin la compañía de escoltas oficialmente asignados. 2.2.2.

Ahora bien, en procura de claridad sobre los pormenores que rodearon el hecho trágico del 31 de enero del año próximo pasado, se recaudaron en la etapa instruc�tiva las siguientes versiones, sobre las cuales radica el distan�ciamiento capital entre las alegaciones de acusación y defensivas que se formulan durante la vista pública cumplida: -Roque Julio Téllez fue el primero de los testigos presenciales en rendir versión sobre los hechos, cuando aún la actuación se hallaba en manos de la Fiscalía, lo que caracteriza su exposición por espontánea, y por adversa a las explicaciones del procesado hace comprensible el interés de la defensa encaminado a su desprestigio.

Sostiene el declarante que el día de los hechos se había encontrado con Hum�berto Díaz con quien entabló conversación sobre un negocio, pero que al pasar allí cerca RAFAEL SERRANO PRADA acompañado de un "guar�daes�pal�das", Humberto le dejó para seguir al congresista: "ahí discu�tie�ron y se acalora�ron y las voces eran más fuertes y se fue aglome�rando gente ".Tellez alcanzó a escuchar cuando los dos recurrieron a los términos soeces, surgiendo la invita�ción de RAFAEL para que "peliaran"(sic), sin que el testigo re�cuerde exactamente las palabras empleadas.

Vio sí cuando Humberto introdujo la mano en un bolsi�llo para sacar un corta-uñas y extraerle su navaja, instante en el que se oyó el dispa�ro, cuya autoría imputa al procesado. A solicitud de la funcio�naria, el deponente agrega que no logró observar si el occiso agredía a su conten�dor, pero sí cuando manotea�ban y hablaban recio, des�cartando en todo caso que Díaz se le hubiera lanza�do con el corta-uñas a SERRANO. -Aquel individuo que acompañaba a SERRANO PRADA cuando le abordó Díaz Gómez, según versión de Tellez, no era precisamente su guardaespaldas, según se vino a saber, sino su amigo Rodrigo Franco Ovalle, quien al ser interrogado sobre el caso refiere que mientras transitaba por la calle 36 se encon�tró efectivamente con el representante, y en medio de su conversación apare�ció Hum�berto Díaz diri�gién�dose de una vez en térmi�nos soeces al parlamentario a quien trato de ladrón mientras le lanzaba un bofetón que el procesado esqui�vó. Entonces le repitió que era un "hijuepu�ta", y ensegui�da lo retó diciéndole: "tenemos que darnos una mano, nos vamos a matar, usted es un secuestrador pícaro desgra�ciado.

Metió la mano al bolsillo y le dijo: gran hijue�pu�ta, nos vamos a matar, sacó la mano del bolsillo y portaba un arte�facto ahí y amenazó al señor Rafael Serrano quien le decía: mire, no me provoque más, no me ofenda, yo no soy pícaro. El señor Díaz le insistía en que tenían que darse una mano o matarse. El señor Rafael Serrano en vista de esto, sacó el revólver y le dispa�ró".

Añade el deponente que poco antes el imputa�do había intentado irse, y para ello dio la vuelta localizán�dose en la parte de abajo, mientras le pedía a Díaz que se fuera y dejara de ofenderlo, y explica que fueron dos las opor�tunida�des en que Humberto inten�tó pegar�le a SERRANO: una, cuando llegó ultrajándo�lo y le lanzó un bofe�tón, y la segunda, al extraer el artefacto con "el ademán de venír�sele encima".

Sobre la aparición del revolver dice que cuan�do el procesado lo extrajo de su �cartera de mano, Humberto no había exhibido aún el "arte�facto", insistiendo en que "primero el señor Díaz le lanzó un bofe�tón, Rafael lo esquivó y retroce�dió. En ese momento fue que el señor Díaz metió la mano al bolsillo y sacó el objeto o artefacto de que he hablado y lo amenazó", transcurriendo entre la amenaza y el disparo "por ahí un minuto cuando mucho". -Otro de los testigos que en el proceso se han dicho presenciales de los hechos culminativos de la agresión es el abogado Gabriel Gómez Quijano, para quien los hechos se presentaron en momentos en que se dirigía con apremio hacia el banco, pues debía luego ir a cum�plir alguna diligen�cia en Barran�cabermeja.

En su trayecto vio sobre la misma acera que ocupaba a "Rafael Serra�no Prada cruzado de brazos, conver�sando con el señor Humberto Díaz Gómez", notando que éste le hablaba mientras accionaba con la mano. Luego de avanzar por varios metros el declarante se detuvo para mirar hacia atrás, pues recor�dó que entre esas dos perso�nas existía enemistad, pero ni oyó el dispa�ro, ni vio el momento en que Díaz resultó herido, ni supo de qué trataba su conversación. Tuvo tan solo la intención de salu�darlos porque para él eran personas conocidas; pero al final se abstuvo de hacerlo al observar que estaban concen�trados en la conversa�ción. Para este declarante la distan�cia que mediaba entre el proce�sado y la víctima era práctica�mente la del ancho de la acera, pues Díaz se encontraba de espaldas al Banco mirando hacía la calle y SERRANO en el borde de la acera con la espalda hacia la calle 36, notando que entre los dos se ubicaba una persona a quien no identifica. -Carlos Rangel Duarte se presenta como otro ocasional transeúnte que bajaba por el costado izquierdo de la calle 36 y al llegar al Banco Mercantil escucha que Humberto trataba al procesado de la�drón, lo que llevó al congresista a sacar un revólver que le "puso de fren�te ".

El testigo ingresó a un Centro Comer�cial -Epicen�tro- pero sin desentenderse del enfrenta�miento, desde allí detalló que Díaz y SERRANO alegaban y discu�tían, hasta que el Representante "sacó el revólver" del bolsillo donde lo había llevado luego de una primera exhibición "y le dispa�ró". De la conversación que adelantaba la pareja recuerda haber oído el calificativo de "ladrón", y sobre la tenencia de armas por parte de la víctima niega haberle visto algu�na, pero cuando lo levan�taron observó un cor�ta-úñas al lado de su mano derecha. -Angel Gabriel Rincón Díaz - administrador de un parqueadero privado próximo al Banco de Occidente- quien dice conocer a RAFAEL SERRANO PRADA desde hace 20 años recuerda que el día de los hechos lo vio al otro lado de la avenida 36, frente al Banco Mercan�til, solo y en ademán de espera de un vehículo.

Como a los cinco minutos dos señores que bajaban se pararon frente a él y hablaron en voz baja, pero a medida que los dos se le acercaban a SERRANO, éste retro�cedía para evitarlos. De pronto, uno de esos dos sujetos, " de unos sesenta o setenta años, un señor alto que vestía una camisa como amari�lla a rayas y un panta�lón color crema" que se veía algo nervioso y frotaba sus manos junto al cuerpo, trató de acer�carse nuevamen�te al imputado.

En ese momento un bus paró obstruyéndole la vista, instante que coincidió con el sonido de un dispa�ro. Desde su ubicación, dice el testigo que no escuchó el tema de la conversa�ción, pero sí vio que el congresista movía la cabeza en señal de negación mientras que el hombre de más edad seguía hablan�do, notando el nerviosismo que se vivía, pero no la presencia de armas ni agresiones. -Otra de las personas que transitaba por el lugar y hora de los hechos y sobre ellos vino a declarar en el proceso fue la señora Ana María Rodríguez Montaña quien se desplazaba por la calle 36.

De acuerdo con su versión, la dama no alcanza a percibir el desarrollo previo a la detonación, pero una vez la escucha y se aproxima a ver qué ha sucedido, logra obser�var cuando levantan al herido, y sobre el suelo queda un corta-úñas de color azul con su hoja de navaja abierta, del que quiso apoderarse un joven sin lograrlo, pues gracias a su oposición y la de otra señora se lo impidieron, alertando a uno de los agentes de la policía para que lo recogiera. - En tanto que los anteriores declarantes, bien porque acompañaban a los protagonistas de la tragedia, ora porque trabajan en las inmediaciones del lugar o bien por estar pendientes de cumplir en el sector gestiones que espontáneamente y precisamen�te explican, y quienes, en términos generales coinci�den con la secuencia de los sucedido, Iván Alberto Mutis Gómez y Pedro Jesús Tarazona comparecieron a suministrar una versión sensiblemente distinta que mutuamente soportan para afirmar hechos que ni el propio procesado en su ánimo exculpatorio había hasta allí propuesto.

Iván Alberto Mutis dice que de los hechos se impuso cuando transitaba por el lugar como pasajero en el taxi de un amigo, quedando frente al sitio donde sucedían cuando la luz roja del semáforo obligó a una parada. En ese instante percibió que a RAFAEL SERRANO le estaban pegando, por lo que llamó la atención del conductor, mirando ambos que el agresor ultrajaba al procesado calificándo�lo de gue�rri�llero, secuestra�dor, ratero degenerado al tiempo que "lo agredía a ties�tazos y este señor RAFAEL se le retiraba y ese señor era encima insultán�dolo y acosándo�lo la víctima metió la mano al bolsillo y sacó una navaja y no era capaz de sacarle la hoja, estaba sacándole la hoja, entonces Rafael se le corrió, era a seguir por la calle y el señor le sacó la hoja a la navaja y se le fue insultándolo a chuzarlo, a herirlo, mien�tras que Rafael le voltiaba la espalda el señor lo avanzaba con la navaja.

Después ya que lo llevaba acosado en el andén Rafael sacó el revólver y hizo el tiro En ningún momento le apuntó sino que hizo el disparo como al aire", "solo que su opositor era alto"(sic). Pedro Jesús Tarazona Lozano, empleado de las Empresas Públicas de Bucaramanga afirma que se dirigía por la calle 36 a consignar unos cheques de cesantías a la Caja Popular Coopera�tiva cuando vio a RAFAEL SERRANO con dos señores; pensó que estaban hablando, pero al acercarse vio que uno de ellos lo trataba mal, en ese momento "llegó un taxi amarillo y se paró a ver el liti�gio don Humberto le tiró un puño y con una cosa pequeña, un cortaúñas, le tiró y don Rafael estaba todo como asustado y no hallaba ni que hacer y accionó el arma y disparó un disparo contra Humberto Díaz acá en la frente", sacó el arma de una cartera y la accionó, dice en otra respuesta.

D E L A S A L E G A C I O N E S E N A U D I E N C I A: 1.- La primera intervención dentro de la diligencia de audiencia, luego del interrogatorio del procesado corrió a cargo del señor Procurador Tercero Delegado en lo Penal, quien enfiló sus argumentos a demostrar la viabilidad de un fallo de condena que efectivamente reclamó en contra del procesa�do.

Para el efecto inició con una referencia a la materialidad de las dos conductas imputadas que considera irrebatiblemente demostradas, ingresando enseguida al análisis de los medios que a su juicio resultan fundamentales y suficientes para inferir la responsabili�dad penal del acusado respecto de cada una de las dos infracciones que se le endilgan, anticipándose a descontar las tesis de la defensa justa y del error insinuadas en las alegacio�nes defensi�vas.

Aludiendo a las explicaciones dadas por el procesado resalta una variación de su conducta anterior para el día de los hechos al responder a los frecuentes insultos recibi�dos, porque en ese último encuentro caracterizado por la enemis�tad recíproca que los distanciaba, opta por esgrimir el arma de mano que llevaba para enfrentar a su viejo oponente.

A continuación se ocupa el Delegado de analizar los testimonios rendidos por los testigos presenciales del hecho y de sus circunstancias señores Téllez, Mutiz, Franco, Prada, Gabriel Gómez, Carlos Rangel y Tarazona, resaltando con relación al primero su sinceridad e imparcialidad en el relato incriminatorio y la fallida labor de la defensa por despresti�giarlo.

De Mutiz afirma que su versión se distancia de la rendida por el procesado lo mismo que por el testigo Téllez, criticándole por tendencioso en su voluntad de ayudar a la situación de SERRANO PRADA. Analizando la versión que rinde el acompañan�te del acusado Rodrigo Franco, observa que la supuesta agresión no tuvo ocurrencia en contra del procesado pues todo lo que medió fué una amenaza, pero que en esencia, en ningún momento se presento un riesgo para el acusado, lo que además coincide con la versión que suministra H. Prada N, cuando afirma que solo escuchó cuando SERRANO se quejaba porque Humberto Díaz le había dicho que lo iba a matar, pues esa expresión apenas certifica que lo que hubo fué una amenaza de palabra.

Recuerda que Gabriel Gómez nada vió, y que Carlos Rangel tampoco narra la agresión, tan solo cuando RAFAEL SERRANO colocó el revolver frente a la víctima, solo que sus expresiones llevan a considerarlo como fantasioso. Por último, respecto del testigo Pedro Jesús Tarazona advierte que pese a su interés por decirse enterado de todo lo ocurrido, no acierta a mencionar la primera exhibición del revolver que el propio acusado había mencionado, recuento del cual concluye la Delegada en que han de tenerse como hechos demostrados el día y hora de los hechos, las personas en ellos involucradas, la existencia de una provocación por parte del occiso en contra del acusado, y la reacción de éste último motivada por la ira.

Por la naturaleza de estos antecedentes debe tenerse por descontada la ocurrencia de la legítima defensa por ausencia de una verdadera agresión que hubiese justificado la reacción defensiva, y en cuanto a la posibilidad de un actuar por error sobre la posibilidad de una inminente agresión, estima que este debe descartarse tras consultar las condiciones de salud en que se hallaba el ofendido, pues de su historia surge, lo mismo que de la versión rendida por el médico Leonidas Romero su incapaci�dad para desplazarse.

Bajo estas condiciones reitera que la ocu�rrencia de la ira es manifiesta, mas no así el sugerido miedo que infructuosamente aduce como excusa el procesado, pues mal podría decirse que el señor SERRANO PRADA sea un cobarde o se haya comportado como tal, porque el desplazarse sin escoltas a pesar de los antecedentes vividos le muestra como persona valiente y de carácter, que tampoco le huía a Humberto Díaz sino que tan solo lo eludía. Por último y en relación con el delito de porte ilegal de arma de fuego agrega que los antecedentes narra�dos por el procesado tampoco pueden tenerse como justificante, porque a tal grado conocería el enjuiciado la necesidad de amparar las armas de fuego para su legítima tenencia, que ya había obtenido el permiso para el porte del otro revolver que tenía adquirido.

Por otra parte, recuerda el señor Agente del Ministerio Público que en el mes de febrero de 1994 se había publicitado ampliamente en el país una campaña encaminada a formalizar la tenencia de armas de fuego por los particulares, lo que constituía una oportunidad precisa para legitimar la de aquella que consigo llevaba y efectivamente utilizó el día de los hechos. 2.- Coincidiendo en muy buen grado con la postura del Ministerio Público, el señor representante e la parte civil hizo uso de la palabra para reiterar el reclamo de condena en contra del procesado, iniciando su exposición con el recuento fáctico del episodio instruido.

Acto seguido impugna las versio�nes rendidas por los testigos Gómez, Mutis y Tarazona que tilda de acomodaticias, resaltando en el caso del testigo de cargo señor Roque Julio Téllez, las estrategias defensivas encaminadas a su desprestigio. Volviendo al caso de las versiones dadas por los declarantes Iván Mutiz y Gómez, pone en evidencia sus contra�dicciones internas cuando desde el mismo sitio, uno de ellos ve que a SERRANO le están dando "tiestazos", que el segundo nunca observa.

Con un análisis de lo dicho por el acompañante de Díaz Gómez señor Rodrigo Franco, sostiene que ha de tenerse por descontada la agresión, pues nada llevaba a pensar que la vida del parlamentario o su integridad se hubieran puesto en riesgo, lo que ampliamente coincide con la respuesta dada por SERRANO a la actitud de su oponente a quien le pide que no lo ofenda, porque con ella se corrobora que se le estaba haciendo víctima de agravios no de agresiones.

Siendo lo anterior así, si el testigo Gómez no vió la ocurrencia de agresiones fué porque estas no ocurrie�ron, y ello es lo que relata precisamente la deponente Ana María Rodrí�guez, como también el transeúnte Carlos Rangel, pues este dice que solo le basto a Díaz decirle a SERRANO que era un ladrón, para que este sacara su revolver. Bajo estas circunstancias se une al análisis que del testimonio rendido por Roque Julio Téllez hizo la Procu�raduría Delegada, y que por lo demás no se distancia de la exposición que rinde el Contralor Hernán Prada, a quien SERRANO le dio su versión primera asegurando que el occiso lo había insultado y amenazado, no atacado.

En estos términos a la acusación pública se une la privada, coincidiendo en que los presupuestos de una sentencia de condena están presentes en el caso del funcionario aforado, en cuya contra piden que se expida un fallo adverso por las dos infraccio�nes endilgadas. 3.- El procesado señor RAFAEL SERRANO PRADA declinó hacer uso de la palabra en su defensa, pero ello no le obstó para constituir vocero que le representara en el curso de la vista quien inició su exposición poniendo de presente que era preciso analizar el hecho punible como un proceso dentro del cual no podía restarse importancia el aspecto subjetivo, pues resulta imposible desligar el hecho del hombre que lo ejecuta.

Bajo este aspecto ubica la emotividad como fenómeno psicológico enmarcado por factores preparantes y desenca�denantes, localizando entre los primeros la relación tortuosa entre procesado y víctima, y aún la propia personalidad de Díaz a quien se califica como individuo querulante de rasgos paranoides según presentación que de él hiciera el declarante Eliecer Acevedo, aspecto que el testigo Hernando Quijano ubica como origen de las disputas, pues la obsesión de don Humberto consti�tuía un fenómeno catatímico.

Así recuerda que al decir del conductor Arcadio Ramírez, Hernando Díaz había proferido amenazas tres meses antes, y más recientemente el viernes previo a los hechos, como también el lunes 30 de enero, interrogándose hasta dónde RAFAEL SERRANO estaría obligado a aguantar la acumulación de tanto material dinamógeno, como si no tuviera el derecho de defender su propio honor, fenómenos psicológicos frente a los cuales el material probatorio se torna secundario, porque enton�ces el campo conductual se prioriza frente al geográfico.

A esta altura de su exposición anuncia que expondrá la defensa subjetiva o su razonabilidad en el mundo subjetivo, dentro del error de prohibición indirecto, como consecuencia de una deformación de la realidad externa según las tendencias afectivas predominantes, ejemplificando casos dentro de los cuales la reacción catatímica negativa exacerbada por la acumulación de material dinamógeno, anticipa los hechos en la mente del sujeto, lo que se ve en el caso de quien bajo esa acumulación subjetiva no necesita esperar a que su antagonista esgrima o no un arma en su contra.

En este aspecto invoca decisiones jurispru�denciales de los años de 1953 y 1966 para afianzar la tesis de la prevalencia de los fenómenos psicológicos, para afirmar que si los hechos deben analizarse en el contexto de la exaltación emotiva, en el caso de estudio debe aceptarse que el aforado llegó por fenómenos ilusorios a deformar su percepción de los hechos, lo que le exime de responsabilidad penal, así no le excluya la civil indemnizatoria.

La exposición prosigue con la invocación del artículo 40 del Código Penal en sus numerales 3 y 4, proponiendo la eventualidad de que el procesado responda bajo la modalidad culposa si se admite que por ella llegó a la convicción errada e invencible de su necesidad de defenderse, si en la rigurosa exigencia del error en cuanto a la gravedad del ataque, se concluye que tal equivocación pudo resultar vencible o superable.

Por esta vía acepta el señor vocero que en el peor de los casos podría hablarse aquí de un homicidio culposo, si se analizan los hechos frente al error de prohibición exclu�yente pero superable o vencible, en cuanto el delito de homicidio admite su sanción dentro de aquella modalidad comportamental derivada de la imprudencia, la negligencia o la precipitud.

A la luz de este planteamiento entra a diferenciar el dolo de la intención como única vía teórica que lleve a entender el por qué se llega a un delito de homicidio culposo cuando asistido de la intención de matar pero obrando por la necesidad de defenderse el agente realiza la acción sin alcanzar el resultado, actuando bajo un error vencible que no logra superar por negligencia o falta de cuidado, pero luego de aproximarse a esta exposición teórica bajo el entendido de que la Corte ha venido mostrando su acercamiento a la doctrina finalista de la acción, termina por afirmar que " la regulación del error de prohibición no se puede aceptar con los parámetros de la teoría finalista sino con los parámetros de la teoría causalista, teoría que sostiene precisamente que si el error de prohibición es invencible el sujeto se absuelve, pero que si el error de prohibi�ción es vencible se puede condenar por delito culposo si el hecho está previsto como tal".

Con todo y terminando allí abruptamente su planteamiento sobre el error con el regreso al caso bajo estudio, insiste el señor vocero en afirmar que el procesado actuó bajo el impulso de una emoción primaria que le ubicó dentro de la causal de inculpabilidad prevista en el artículo 40 del Código Penal del error de prohibición, sin llegar a descontar en el peor de los casos la eventualidad de llegar por esa vía y la de la vencibili�dad del error, no superado por descuido del agente, a la valora�ción final de la conducta como constitutiva de un delito culposo de homicidio.

En tales términos demanda o bien la absolución del procesado, o bien un fallo de condena pero bajo la estimación de que se actuó por culpa y no por dolo. 4.- Por último, haciendo uso de la palabra, el señor defensor del acusado inicia su exposición resaltando una serie de episodios paralelos que estima de incidencia sobre la suerte de este proceso, justificando su intervención en él dentro de la concepción que Carrara ofrece sobre el ejercicio defensivo, para de allí pasar a enunciar sus más marcadas discrepancias frente a las consideraciones de la Sala en la resolución de acusación, porque a su juicio no se analizaron las pruebas con el acierto que correspondía, lo que llevó a desestimar la existencia de una agresión en contra del acusado, y hacia las exposiciones hechas durante la vista por el Ministerio Público y la parte civil, replicando al primero que de las pruebas solo había hecho una referencia fragmentaria e incompleta que dejó de lado la confesión como evidencia fundamental de lo sucedido, y al repre�sentante del interés privado por tildar con ligereza de venales a los testigos Tarazona y Mutis, en actitud que califica de irres�ponsable.

Al comenzar, entonces, su propio análisis del caso, trae el exponente un recuento de los antecedentes de la relación y trato de los señores Díaz y SERRANO recordando sus viejas relaciones de amistad y los honores que le había hecho a aquel el procesado en la localidad de Zapatoca. Luego se ocupa de los pormenores que motivaron su distanciamiento y enemistad y las azarosas circunstancias surgidas de esa desavenencia a lo largo de diez a quince años ininterrumpidos, lo que a su juicio tenía que explicar el surgimiento de una verdadera perturbación de ánimo.

Tampoco era de olvidar que el procesado había sido secuestrado en dos oportunidades y dos veces más asaltado en las carreteras, lo que permite ubicarlo como un hombre perse�guido, y de añadido bajo el acoso de Díaz calificándolo de deshonesto y de secuestrador. En contraste considera que la mejor idea del pensamiento y de los sentimientos del parlamentario queda conte�nida en el escrito que le dirige a la familia de su oponente, pues lo que allí anota no es otra cosa que lo que hace durante los últimos cinco años de su relación, alertando a la familia del occiso y conciliando sus diferencias, de donde se infiere que si hay un culpable de esta tragedia hay que buscarlo en la familia del fallecido por falta de actividad y de cuidado hacia su progenitor.

Lo cierto es que el encono y la persistencia de Díaz en sus ataques, iba llevándolo a una reacción descontro�lada, y colocando al congresista en un límite de su asimilación, momento en el cual sucede el hecho, sobre el cual resalta la defensa sus circunstancias todas de tiempo, de modo y de lugar e inicia con el análisis de la versión que suministra el declarante Roque Julio Téllez, de la cual resalta su descripción de la agresividad de Humberto Díaz, sus ademanes de manoteo y luego aquel de mandar la mano al bolsillo, para destacar a continuación una serie de inconsistencias en su dicho, como la afirmación de que hubiera sido SERRANO quien pasó al frente de su enemigo, o que aquel hubiera invitado a Díaz a que se pelearan porque con ello se ignora que el parlamentario le tenía miedo, o que el testigo no hubiera visto cuando ocurrió el disparo si se pretende pendiente de todo el episodio sucedido, formalizando con asidero en versiones que descalifican el dicho de este declarante una tacha a su testimonio fundada en el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil por sospechoso y parcial.

En contraste con el dicho del anterior califica el expositor la versión que rinde Rodrigo Franco como un testimonio de excepción, advirtiendo primeramente que en él se hace la mención de un bofetón que lanza Díaz contra el parlamen�tario y del cual Téllez no hizo mención, coincidiendo los dos con la descripción del ademán de Humberto al llevarse la mano al bolsillo, lo mismo que en la tenencia y uso de la navaja, aspec�tos que de una vez se afirman ratificados por la totalidad de los testigos, resaltando de aquel que en este aparte se analiza, su referencia al ademán de herir que hiciera el occiso en contra del representante y que constituyó una verdadera amenaza, afirmacio�nes que a juicio de la defensa no ofrecen motivo de desestimación por parte de la justicia. Paso seguido se analiza el testimonio que rinde Pedro Jesús Tarazona para resaltar que se trata de una versión solicitada incluso por la parte civil, y que rinde un empleado de la Empresa de Teléfonos, quien coincide en afirmar la existencia del bofetón que lanza Díaz, lo mismo en el embate contra el procesado con la cuchilla empuñada, sin que asomen motivos que justifiquen las críticas que se le hacen de fletado y exagerado, explicando que si otros compañeros de Tarazona no vieron lo que este narra, el proceso explica que se trataba de personas encerra�das en una furgoneta, por todo lo cual se le considera como un declarante determinante y creíble.

Concediéndole enseguida turno en el análisis al testimonio de Iván Alberto Mutiz, resalta la defensa que este no hace mención de una primera exhibición del revólver por parte del procesado, afirmando que si hay en él contradicciones ellas se explican porque el Magistrado comisionado para el recibo de su versión lo confundió en relación con el sitio exacto de ocurren�cia de los hechos.

Añade que su declaración se recibió porque se ofrecía rendirla, pero que en sus respuestas hay una pormenoriza�ción detallada de los hechos dentro de los cuales resalta que mediaron insultos y puños en la actuación del occiso, y sobre la tenencia por parte de este de una navaja, explicando el expositor que el término "tiestazos" empleado por el declarante debe entenderse en su uso local, valga decir que como referencia a los insultos, agravios y golpes.

Cumplido el anterior resumen crítico sostiene el defensor que fueron cuatro los testigos presenciales de los hechos y que en todos media la afirmación de existencia de la navaja, e inclusive el agregado por algunos en cuanto a que con ese instrumento medió el ademán de herir. Siendo ello así, no puede afirmarse que se halle desvirtuada la agresión, sobre todo si tres de los interrogados son enfáticos en destacar esa cir�cunstancia. De otra parte, estas mismas versiones estarían acreditando contra lo que propone la resolución de acusación que Humberto Díaz fuera un inválido, conclusión que inclusive descu�bre dentro de las versiones de sus médicos tratantes, cuando el doctor Soto advierte que su paciente estaba en todo caso dentro de las condiciones normales propias de su edad, porque los accidentes sufridos le habían permitido bastante recuperación, de modo que si se llega a aceptar que le afectaban algunas dolen�cias, la verdad es que estas no le eran notorias, pues en el mismo sentido se habían expresado Alfonso Gómez Gómez y Héctor Sánchez Camacho quienes veía a la víctima bien de salud a pesar de su edad, y Eliecer Acevedo lo da a entender al señalar que se trataba de alguien que caminaba con frecuencia, pues bien sabido es que la locomoción evita los accidentes cardiovascu�lares.

Por otro aspecto, de las versiones rendidas por los declarantes Plata Castilla, Reinaldo Serrano, Samuel Arenas, Gerardo Barragán y Bernardo Serrano se desprende que el occiso era un individuo corpulento, en quien sus 73 años de vida no le impedían su capacidad de agredir, menos si se coteja esta informa�ción con la allegada en la causa sobre las características del tinitus, no como dolencia sino como un simple síntoma que apenas implica la percepción de ruidos inexistentes.

Lo que sí se acreditaba, entonces respecto de Humberto Díaz era una consti�tución psicopática que sumada a su contextura y corpulencia, le daba la capacidad suficiente para acometer y agredir. Así, entonces, convocando a la Corte para que a pesar de su severidad no llegue al desconocimiento ni de la ley ni de las garantías, pide se den como hechos demostrados la existencia de la enemistad entre los contendientes, la existencia de un arma peligrosa en poder del occiso, la existencia de la agresión por parte de Díaz, porque así lo narran tres testigos, y cuando menos la posibilidad de una defensa putativa, en cuanto ella emerge cuando hay como aquí se prueba un ademán, un gesto de ataque, si en el ánimo del procesado y sus antecedentes vividos con su opositor mediaba la posibilidad seria de esa agresión grave e injusta, trayendo a memoria que según la jurisprudencia de la Sala, hasta un alfiler puede resultar útil para causar la muerte (cita sentencia del 15 de julio de 1988 con ponencia del Magistrado doctor Guillermo Duque Ruiz).

Bajo estas premisas se pregunta el defensor si hay razón para preferir el testimonio de quien acusa en contra de los otros tres presenciales que dan base para la excusa, cuando en estos no se descubre una exageración que los haga inoperantes. Mas, si se quiere desconocer su información, no podría menos que admitirse, entonces, que no se conoció exacta�mente cómo pudieron ocurrir los hechos, y en tal supuesto, si aún persisten tres personas que apoyan el dicho del procesado, no puede menos de reconocerse una situación de duda, que la defensa quiso disipar con su contrainterrogatorio en la diligencia de audiencia, pero para lo cual no dio la Sala la oportunidad de controversia.

Insistiendo en que la prsencia del cortaúñas fue real, como lo es su idoneidad para herir, pide que al acusado no se le vaya a condenar solo por ser un congre�sista y nada más que por ello, porque los hechos deben ser analizados en su contexto objetivo, y en éste debe sopesarse que la proporcio�nalidad en el análisis de la defensa justa no se equipara a una simple ecuación matemática sino en fórmulas más realistas y acomodadas a las circunstancias del caso como la que plantea la inquietud de si la omisión de una reacción defensiva, no hubiese hecho del procesado la víctima y no a su antago�nista.

Por último afirma que el ademán mismo del procesado al sacar y exhibir el revolver que portaba no podía ser sino una demostración de no querer matar, nunca una actitud de simple reto, entrando a rebatir una supuesta premeditación por parte del parlamentario que en un exceso de análisis en la providencia de la Corte se insinúa. Al concluir su exposición, y según lo resume en su alegato escrito, el señor defensor clama porque se absuelva a su representado "de todos los cargos", por haber obrado en legítima defensa "y por estimar además, que en tales circunstancias no puede configurarse irracionalmente el porte ilegal de armas." C O N S I D E R A C I O N E S D E L A S A L A: 1.- Por los acontecimientos que han quedado relatados en precedencia, al acusado señor RAFAEL SERRANO PRADA -aforado ante la Corte como Representante a la Cámara, aun cuando por hechos que no guardan relación ni con su investidu�ra ni con su ejercicio funcional- se le llamó a responder en juicio penal como autor de los delitos de homici�dio simplemente volunta�rio cometido en la persona de Humberto Díaz Gómez y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, infracciones de que tratan respectiva�mente el artículo 323 del Código Penal, modifi�cado por la Ley 40 de 1993 articulo 29, y el Decreto 3664 de 1986 elevado a legislación permanente por el Decreto 2266 de 1991.

Al concretar los cargos, y luego al sostener�los con motivo de la reposición interpuesta por el procesado, tuvo ocasión de precisar la Sala que en el delito de homicidio había mediado un estado emocional de ira provocado por el comporta�miento ofensivo grave e injusto del occiso, y que por ese motivo, llegado el caso de emitir una sentencia de condena, tendría que operar la circunstancia morigerante del artículo 60 del Código Penal.

Llegado ahora el momento de proferir el fallo que en derecho corresponda, y por lo mismo el de examinar si de acuerdo con la ley se cuenta con la prueba que exige una decisión adversa al acusado, es pertinente reconsiderar el caso frente a las alegaciones de las partes dentro del curso de la diligencia de audiencia, no sin insistir en que durante la etapa de la causa no se dieron modificaciones sustanciales sobre el ámbito demos�trativo. 2.- La primera premisa de forzoso enunciado la constituye entonces la demostración indiscu�tible de los elementos externos de las dos infracciones imputa�das, pues sin que en ello medie contradicción alguna por parte de los sujetos procesales, es innegable que por encima del estado de deterioro físico y psicoló�gico que a la fecha de los hechos aquejaba el señor Humberto Díaz, la causa única determinan�te de su deceso se explicó pericial�mente en un shock neurogénico originado por el impacto del proyectil de arma de fuego que recibió a corta distancia sobre el dorso nasal derecho y que le laceró el encéfalo donde se alojó. Tampoco merece discusión que las precarias condiciones de salud sufridas por la víctima no condicionan ni menosprecian en lo más míninmo el amparo a su derecho a la vida y a la integri�dad corporal, porque la protección que a ese bien fundamen�tal concede la Constitución prescinde de toda consideración rela�cionada con el sexo, la edad, las creencias o condicio�nes psico�físicas de la víctima, bastando como aquí se halla debidamente demostrado, con saber que se trata de un ser humano vivo.

Con referencia al delito de porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, la conclusión de su existencia no puede ser distinta. La presencia del arma quedó acreditada con la descrip�ción pormenorizada del revolver cuyas caracte�rísticas colmaban -según la ley vigente- su clasificación como arma de tenencia accequible a los particulares, y su adjunción física se obtuvo por intervención de las autoridades que la recibieron de manos del procesado, pasando luego a custodia de la Policía; pero también acreditado documentalmente que nunca se expidió permiso formal que válidamente autorizara la conservación o tenencia del dicho artefacto, lo que comporta la calificación de su porte como clandestino y contrario a derecho. 3.- Ahora bien: aceptada como consta y desde un inicio la tenencia del arma y la autoría del disparo mortal en cabeza del procesado quien lo admitió primero ante terceros y luego en sus exposi�cio�nes procesales, sin que surja una controversia que lo desmienta en esta parte de su versión o la coloque en duda, es pertinente volver sobre las pruebas que corroboran este extremo de la imputación, porque en ello los medios resultan plurales y serios: Ténganse en cuenta, por vía de ejemplo, los testimonios rendidos por las dos personas que acompañaban tanto al acusado como al occiso al suceder los hechos, porque una y otra (Rodrigo Franco y Roque Julio Téllez) se hallan contestes al afirmar el enfrentamiento verbal, las ofensas de Díaz en contra del parlamentario, y la tenencia del arma de fuego en poder de éste, exhibiéndola y colocándola al frente de su oponente.

Con los anteriores coincidieron Gabriel Gómez Quijano y Angel Gabriel Rincón al ubicar al acusado con interés y en oportu�nidad de replicar a las provocaciones orales de su antagonista, y más precisamente las voces de Carlos Rangel, Alberto Mútis y Pedro Jesús Tarazona quienes al menos vieron la acción personal del acusado en el momento de disparar en contra de su oponente.

Por otra parte, consta en los autos -folios 11 y 31- que el señor SERRANO PRADA, luego de sucedidos los hechos, fue quien personalmente hizo entrega del revolver ampliamente descrito en los autos ante las autoridades de policía, el que de allí pasó a disposición de la Fiscalía y finalmente a ordenes de la Corte para la consiguiente averiguación. 4.- Sentados los anteriores presupuestos, es el momento de abordar las diferencias que separan las posturas del Ministerio Público y la parte civil, frente a las del vocero y la defensa, dado que es sobre el aspecto de la antijuridicidad de la conducta y la culpabilidad del procesado donde se centran sus desavenencias, llevando a los primeros a demandar un fallo de condena, mientras los últimos impetran una sentencia absolutoria.

Para ofrecer un orden en la respuesta que merecen los argumentos de uno y otro extremo, parece lo indicado iniciar con la consideración de los hechos que la defensa pide se den por demostrados, siendo el primero de ellos el reconocimiento de la enemistad que distanciaba al procesado del occiso, aspecto que ya se diera por sentado desde la providencia calificatoria.

Y es en verdad inocultable que el episodio del 31 de enero de 1995 en que perdiera la vida el ciudadano Humberto Díaz Gómez, no resultaba en modo alguno insular o exclusivo en los últimos años para las dos personas enfrentadas. El aforado dijo en su diligencia de injurada, que esa enemistad databa de unos diez años aproximadamente, y se venía caracterizando porque tanto en su presencia como en ausencia, no desaprovechaba don Humberto cuanta ocasión se le brindaba para denigrarle, menosprecian�do su tarea, comprometiéndolo con toda la situación de violencia que se vivía en su región y con la corrupción administrativa, como si RAFAEL SERRANO fuera prácticamente la causa de todos los males conocidos.

Así se lo expresaba a sus comunes relacionados como lo han sostenido en el proceso los testigos señores Alfonso Gómez Gómez, Hugo Mantilla, Reynaldo Serrano, Leonardo Enciso y tantos más, sin que de parte de la familia del occiso se desvaloren esos anteceden�tes, pues a pesar de la tacha que la defensa orienta hacia el testigo Humberto Díaz Acevedo por su condición de hijo de la víctima, hay que notar que por encima de sus exageraciones -las que jamás ha acogido la Sala para desmejorar la situación del imputado-cuando menos reconoció que se llegó al momento en que el parlamen�tario señor SERRANO solicitó a la familia Díaz que controlaran a su anciano padre, pues no le toleraba más molestias, siéndole respondido que no tomara en cuenta a don Humberto porque a pesar de ser un hombre ya senil, era inofensivo Solo que esta enemistad cuyo reconocimiento demanda la defensa, no puede acogerse con tal despreocupación que lleve a la necesaria aceptación de una situación de zozobra o temor por parte del aforado, pues median circunstancias por éste mismo reconocidas, que matizan claramente las condiciones de la ruptura de quienes habían sido en un comienzo amigos y compañeros de lides partidistas.

La diferencia en este ámbito la marca el hecho de que a pesar de los varios años de distanciamiento, de las repetidas ofensas, denuncias y provocaciones, jamás había pasado el señor Díaz del insulto al campo de las vías de hecho, con aquella única excepción que narra el indagado, en que a pesar de la compañía de sus escoltas, Humberto pretendió asestarle un puñetazo fácilmente controlado por los guardias del congresista, y sin que el incidente pasara a mayores, pues el señor SERRANO le restó toda trascenden�cia, al punto de que ni por ese ni por otros agravios denunció a su oponente ni reclamó medidas policivas de cautela, lo que sí hizo frente a la agresión de su oponente político, señor Antonio Marín (folio 347, primer cuaderno).

Pese a estos antecedentes, y a las prevenciones que le hacían sus amigos para que en todo caso tomara precauciones, RAFAL SERRANO no rompió sus relaciones con la familia de su oponente ni extendió a ella sus diferencias con Humberto, pues según lo adujo en su injurada y en la diligencia de audiencia, procuró y recibió comunicaciones con los hijos de su paisano a quienes había pedido mas bien que lo controlaran, siendo especial�mente reveladora la tranquilidad asumida frente a esa fastidiosa situa�ción, la misma que lleva a la Procuraduría Delegada a proclamar que RAFAEL SERRANO no es ni ha sido ni se ha comportado como un hombre medroso o cobarde, pues ya se ha visto que cuando menos dos veces por semana transitaba por el sector donde permane�cía Díaz tal cual lo hizo el día de los hechos sin el amparo siquiera de su escolta.

Es más: en el primer momento en que se ve abordado e insultado por Humberto en la fecha de los hechos, la posición que el aforado asume, como lo aduce en su diligencia de injurada, y efectivamente lo ve y lo describe el declarante Gabriel Gómez Quijano, fue la de cruzar los brazos de frente a su oponente, lo que a las claras indica que el occiso no era un sujeto que le represen�tara ese peligro ni ese temor en que ha insistido en autos la defensa, y frente al cual tuviera que asumir una reacción inmediata de alerta y desconfianza, y menos defensiva.

La interpretación de esa actitud del aforado, molesto con las ofensas pero confiado frente a su declarado enemigo, encuentra para la Sala explicación en otras circunstancias no menos importantes del proceso que la defensa pretende demeritar, tomando apenas parcial y acomodaticiamente los datos que sobre las condicio�nes físicas y de salud del ofendido revela el plenario.

Ya se ha dicho que Humberto Díaz estaba sobre los 73 años de vida. Luego su avanzada edad, como la experiencia lo señala, tenía que significar secuelas en la disminución de los sentidos, la lentitud de sus reflejos, la pérdida de energías y la afectación del equilibrio. Pero una afirmación de tanta trascenden�cia para un caso que como el presente lleva a efectos tan revelado�res, ni siquiera se queda en la sola consideración judicial de su existencia. El médico tratante del ofendido durante los últimos años de vida doctor Emilio Soto, no hace cosa distinta a la de reiterar que esta observación es la correcta, porque según su dicho Díaz Gómez no era un hombre inválido, si por inválido se entiende aquel sujeto que no puede valerse por sí mismo; pero tampoco un atleta o una persona con los vigores de la juventud o de la edad adulta con la cual fija marcadas diferencias, las que contrastan al comparar la habilidad y posibilidades de un hombre mayor de setenta años y uno de cuarenta, de modo que en el primero puede ser de recibo una acción encaminada a golpear a otro con la mano, solo que su realiza�ción se torna muy difícil, y ello concuerda con sus intentos fallidos por asestarle un puñetazo al procesado señor SERRANO PRADA.

Nótese que en dos ocasiones, según el acusado, don Humberto había tratado de golpearle con el puño. En la primera lo acompañaban sus escoltas, y el golpe resultó controlado; y en la segunda, estaba de por medio Rodrigo Franco, como éste mismo lo predica, y tampoco la mano pudo llegar a hacer impacto. De allí que no resulte inconsistente ni extraño, que luego de frustrar su puñetazo y mientras proseguía con su rutina de ofensas contra el procesado, este le escuchara cruzado de brazos al tiempo que reclamaba para que no se le ofendiera, pues esa fue la actitud que describió en su injurada, y como queda visto, la que le vio también el abogado Gómez Quijano. Que había, pues, enemistad entre SERRANO y Díaz, es un hecho que por probado debe aceptarse.

Pero también que esa enemistad se daba entre un hombre mayor de los setenta años y otro veinte años más joven que él, y que de añadido el anciano había sufrido traumas y enfermedades que pese a su supera�ción, lo habían llevado no hacía aún seis meses a consultar por un temblor en sus miembros superiores que le dificultaba para imponer su firma, y de alteración del equilibrio con tendencia a caer en la marcha, lo que equivale a afirmar como probado que se trataba de un hombre limitado por su avanzada edad y físicamente disminuido, lo que no se contradice al demostrar que el "tinitus" es un síntoma y no una enfermedad, pues esa clasificación no desvirtúa la real existencia del padecimiento.

Otro hecho cuyo reconocimiento judicial interesa a la defensa es el de la existencia en manos del occiso de un arma cortante, aspecto que ya al momento de proferir la resolución acusatoria la Sala dio por aceptado, en cuanto el ofendido portaba al fallecer un cortaúñas con una hoja de corte que para aquel momento se encontraba abierta. Sin embargo, como de este solo reconocimiento no necesariamente surge que el disparo hecho en contra de Humberto Díaz hubiera obedecido a una necesidad del aforado de defenderse de frente a una agresión actual o inminente que hubiera puesto su propia vida en riesgo, es necesario sopesar una vez más las circunstancias en que se sucedieron los hechos culminantes, y para ello es forzoso volver sobre las pruebas que a tan concreto aspecto se refieren.

La explicación procesal del acusado, que es la base esencial del planteamiento defensivo, quedó plasmada en lo fundamental en los considerandos de esta providencia. De ellas surge que en su itinerario de rutina, y mientras esperaba a solas que el conductor lo recogiera, al aforado se le aproximó primero su conocido Rodrigo Franco Ovalle, y poco después su enemigo antaño Humberto Díaz Gómez quien de improviso y como lo había tomado por costumbre, se dedicó a insultarlo con los peores calificativos.

Luego es de aquí en adelante donde las posiciones irremediablemente se distan�cian, pues mientras el Ministerio Público y la parte civil apoyan la acusación que redactó la Sala considerándola acorde a lo probado y a derecho, para el defensor y el vocero los hechos acreditados revelan del ejercicio de la defensa justa, o al menos de una defensa subjetiva, lo que en cualquiera de los dos eventos tendría que redundar en un fallo absolutorio, sin descontar en el peor de los casos el reconocimien�to de un error vencible que podría llevar a un fallo de condena, pero por un delito de culposo de homicidio, si es que el señor SERRANO no colocó de su parte toda la diligencia que le hubiera llevado a obrar de una manera diferente. 4.1.- Para insistir en el tema de la defensa justa que ya le había planteado a la Sala y esta rechazado con ocasión de la calificación de fondo, se atiene la defensa a las versiones de los testigos Rodrigo Franco, Pedro Jesús Tarazona e Iván Alberto Mútis, y en menor grado a Carlos Rangel y Angel Gabriel Rincón, quienes se dice apoyan la explica�ción del procesa�do.

Pero como al tiempo se tachan los testimonios rendidos por Roque Julio Téllez y Humberto Díaz Acevedo, es pertinente apuntar que este instituto regulado por los artículos 217 y 218 del Código de Procedimiento Civil no es extensivo por integración al trámite procesal penal, en cuanto el código de esta materia trata de una manera distinta la estimación testimonial, sentando como principio el de que "Toda persona está en la obligación de rendir, bajo juramento, el testimonio que se le solicita ", aún los menores de doce años, con la sola excepción de que en ese caso no se les exigirá el juramento, y en su lugar se asistirán por su represen�tante.

Este principio, que ya de por sí excluye la aplicación de las inhabilidades previstas en los artículos 215 y 216 del Código de Procedimiento Civil, y la sospecha prevista en el artículo 217 ibídem, no excusa de la obligación de apreciar esta específica prueba bajo "los principios de la sana crítica y, especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstacias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, a la personalidad del declarante, a la forma como hubiere declarado y las singularidades que puedan observarse en el testimonio" (artículo 294 del Código de Procedimiento Penal), pero ello explica, precisamente, la razón por la cual solo cita la sala al hijo del ofendido en cuanto ratifica lo dicho por el procesado, no en cuanto exagera al parecer otros antecedentes de la conflic�tiva relación interpersonal que tornaría gravosa la situación del aforado, lo mismo que en el caso de Roque Julio Téllez cuya versión se ha visto en lo esencial imparcial y confirmatoria de la rendida por SERRANO. Y en cuanto atañe con la versión rendida por Roque Julio Téllez, pese a las múltiples referencias traídas por interés de la defensa para desprestigiar su dicho, es evidente que ellas ni desvirtúan su conocimiento como veedor directo de lo sucedido, ni acreditan que el relatante miente, porque al contra�rio, su versión entra a concidir con amplitud frente a la explica�ción que al caso le rinde el procesado.

En tal sentido, podrá decirse como lo afirma Mario Humberto Guerrero, que el declarante es un sujeto inestable y aficionado a la bebida, pero ello no desvirtúa que apenas sobrepasada la tragedia e impresionado por ella Roque Julio le daba a este testigo una primera versión de lo que había ocurrido, sin exageraciones ni contrastes. Tampoco se desconoce que al decir de Dídimo Villamizar, en contra de Roque Tellez se había intentado una denuncia por la indebida exigencia de dineros a una comerciante, pero es lo cierto que ni se prueba que esa imputación se le hubiera comprobado cierta, ni mucho menos que hubiera sido el motivo para desvincularle de un contrato con la Alcaldía de Florida�blanca, porque esa hipótesis no la apoyó Pedro Julio Solano, ex-alcalde de dicha localidad, y en todo caso ninguna de estas referencias, por denigrantes que sean de la personalidad del deponente, llevan a colegir que necesariamente mienta, ni que se asista de un interés por engañar a la justicia. Téllez manifestó que era el acompañante de la víctima cuando se iniciaron los hechos, y antes que demostrarse falsa su palabra, la narración que hace de lo sucedido, siendo, se insiste, la más próxima y espontánea respecto de los hechos, halla coincidencia amplia con la del procesado.

Así, por vía de ejemplo, hace notar que quien llevó la iniciativa para ofender al otro fué don Humberto Díaz; también afirma que RAFAEL SERRANO trataba de eludir esas ofensas pidiendo que no lo molesta�ran, y ni siquiera omite afirmar que el occiso portaba un elemento cortante, luego no es válida la objeción si a cada uno de los enfrentados, imparcial�mente le reconoce lo que hizo.

La diferencia central que marca el declarante -pues esas que le destaca el defensor resultan apenas adjetivas-, radica en afirmar que fué el acusado quien ya cansado con la andanada de insultos de su gratuito ofensor propuso que dirimieran diferencias pasando de las palabras a los hechos, lo que afianzó al exhibir amenazante su revolver, del cual haría empleo luego de que el occiso sacara el cortaúñas.

Pero sucede que como se va a mostrar de nuevo, porque esa afirmación no ha sido desvirtuada, tanto el procesado, como Rodrigo Franco, coincidieron en lo fundamental, quieranlo o no, con esa exposición de Roque Téllez. Cuando SERRANO PRADA da su relato con relación al hecho, dice como el anterior y como Franco, que el promotor de la provocación fué Humberto Díaz, porque de improviso se le acercó y comenzó a insultarle en los soeces términos ya expuestos.

El le solicitó respeto pero como respuesta los insultos siguieron acompañados del puñetazo que le esquivó, de modo que por su parte sacó el revolver que llevaba y se lo mostró a su oponente "con el único y exclusivo propósito de que el supiera que yo tenía con qué defenderme"-diría en su ampliación-; pero como la reacción de Díaz fué la de continuar con sus denuestos y decirle a la gente que lo iba a eliminar, al tiempo que sacaba un arma cortante para lanzársele encima (la misma que luego reconoció como el cortaúñas incautado), volvió a empuñar su revolver ya para dispararlo con el resultado conocido.

Y en la perspectiva de Rodrigo Franco, la situación no es en su esencia diferente: mientras que el luego occiso se limitaba a las ofensas verbales, y a errar un golpe de puño contra el procesado, al tiempo que le retaba para que se dieran "una mano" o se mataran, éste sacó un revolver de su cartera y lo pasó al bolsillo. Sin embargo, como el procesado trataba de huir y disuadir para que no pelearan, su ofensor, sin cesar los insultos, extrajo del bolsillo el arma haciendo "el ademán de agredirlo", momento en el que se escuchó el disparo.

Expreso o tácico, lo que ven los testigos es un reto que se aceptaro los dos opositores, uno -el occiso-, apasiona�do e intolerante con la actuación política del congresista, y este colmado por los injustos y graves insultos y acriminaciones de su antiguo amigo y compañero de partido. De no ser ello así, no se comprende la actitud del aforado cuando primero extrae su revolver y después de exhibirlo frente a su energúmeno provocador, pasa a dejarlo a mano en su bolsillo, a la espera de que el oponente muestre también las armas con que cuenta.

Si RAFAEL SERRANO hizo su desafío de palabra como se lo escuchó el testigo Téllez, o si utilizó mas bien el ademán al exhibir su arma amenazante, poco y nada importa frente al resultado obtenido, porque aquí los gestos frente al ánimo exaltado de quienes tienen una pendencia ya madura, y mutua intolerancia, tienen más elocuencia que el solo empleo de equívocas palabras.

Esta expresión común de lo ocurrido, comprome�tida con las condiciones físicas del occiso, y los particulares antecedentes de su distancia�miento con el procesado, no se deshace ni modifica porque a la postre hubieran concurrido otros fragmenta�rios veedores del episodio, en cuanto de él desconocían sus anteceden�tes remotos e inmediatos, menos aún cuando en parte estos terceros tratan de dar una versión que ni el procesado acoge.

Es lo que aquí sucede con Pedro Jesús Tarazona, quien variando el orden de los hechos, pretende que el primero en exhibir un arma fue el occiso, sin precaver que en ello contradice el dicho de SERRANO, hasta tornar su versión sospechosa según lo entrevió desde un inicio el funciona�rio encargado de su interroga�torio, pues no se ofrece lógico que su concentración sobre unos hechos que presuponen de una cuidadosa y detallada percepción, de pronto se disipe para mirar un taxi en la calzada, como si de un momento a otro su intervención en el proceso se orientara a abrirle vía al dicho de Ivan Alberto Mútis, pues no se olvida que al decir del acusado, en el lugar se había reunido un numeroso público.

Esa misma aglomeración de gente pone en duda que para el pasajero en un automóvil pudiera ser visible aquello que narra Ivan Alberto Mútis, menos si afirma que percibió cuando Humberto lanzaba en contra de RAFAEL unos "tiestazos", ya que ni el procesado aduce haber sido víctima de más de un puñetazo, hábilmen�te eludido. Por ello son para la Sala dignas de mayor crédito las dos versiones complementarias dadas la una por el abogado Gabriel Gómez Quijano cuando vio al acusado en el mismo ademán que éste afirmó la mayor parte del tiempo (de pies y con los brazos cruzados), lo que alerta sobre la confianza que SERRANO tenía en la incapacidad de su oponente para emprender una seria agresión física en su contra, y la otra por Carlos Rangel Duarte quien percibió que la amenaza con el revolver la hizo el procesado no para resistir o disuadir una agresión física actual o inminente, sino a manera de réplica ante los insultos que le lanzaba su oponente.

La comprensión cabal, entonces, de la eviden�cia que informan las circunstancias todas, antecedentes, concomi�tantes y subsiguientes al hecho investigado, es la más clara oposición para que la Sala acepte la tesis de una defensa justa, porque la reacción del procesado no lo coloca frente a una seria situación de riesgo para su integridad, o bien para su vida, en la medida en que la víctima no poseía por su edad y condiciones físicas disminuidas la agilidad, el equilibrio ni la fuerza suficientes para emprender un eficaz ataque en su contra; como tampoco en el evento de que la reacción surgiera para defensa de su integridad moral, podría equipararse o guardar razonable propor�cionalidad este interés con el sacrificado a su oponente.

Menos podría, y por encima de la exigencia absurda de las equiva�lencias matemáti�cas que contro�vierte acertada�mente la defensa, guardar proporcionalidad alguna la hoja de un cortaúñas, potecial�mente mortal, es cierto, pero en las manos hábiles, fuertes y firmes de un oponente, que no eran las indecisas y temblorosas del anciano y deteriorado señor Díaz Gómez, menos frente a un revolver de capacidad letal indiscu�ti�da, que a distancia podía accionar con toda libertad el enjuicia�do.

El solo hecho de que la víctima de un ho�micidio empuñe un arma, cualquiera que ella sea, no autoriza a que su heridor mortal alegue una reacción de legítima defensa, pues se hace de rigor examinar las circunstancias todas en que los episodios se suceden, tales como las condiciones físicas y la capacidad de víctima y victimario, su conocimiento y relaciones anteriores, las armas utilizadas, las zonas anatómicas lesionadas, etc.

Por ello ha dicho ya la Corte en el caso que se examina, que insostenible se muestra la alegación de la defensia al propugnar por el reconocimiento de la justi�ficante del artículo 29 numeral 4 del Código Penal, porque si bien estuvo el aforado ante una andanada de afrentas verbales y provocadoras, jamás se halló ante una verdadera agresión grave e inminente que hiciera peligrar su vida o su integridad física, pues ampliamente conocía por las condi�ciones de edad, salud y costumbres del ofendido, que no le representaba un riesgo efectivo, lo que traduce en la persistente confusión entre la provoca�ción y la agresión en las alegaciones, desco�nociendo las definidas diferencias que median y distancian entre estos dos conceptos.

La acción de provocar remite a la estimu�lación de otro para que reaccione con enojo, lo que resulta fácil de identificar en la actitud asumida por Díaz frente a SERRANO, pues tanto en fechas precedentes como en la de ocurren�cia de los hechos su propósito era el de ofenderle e irritarle de palabra con términos mortificantes y vejativos. Agredir, por el contrario, tiene el alcance del ataque para causar a otro un daño, que pretextado siempre en este caso por el procesado en el ámbito de su incolumi�dad física, fracasa en la medida en que la inter�vención de la víctima fue simplemente a voces, valga decir que a manera de grave e injusta provocación, mas no de agresión real y riesgosa, pues cuando el único y sospechoso declarante Iván Alberto Mútis afirma haber visto a Díaz propinándo�le "tiesta�zos" a SERRANO, ni de éste ni de su acompañan�te Franco Ovalle recibe algún respaldo, refiriendo uno y otro a una sola bofetada sin tropiezos eludida por el parla�menta�rio.

La grave e injusta provocación de Díaz Gómez en contra del aforado lejos está de confundirse, enton�ces, con la grave e injusta "agresión" de que se ocupa el artículo 29-4 del Código Penal como causa de justificación del hecho, implicando, por el contrario, la reprochabilidad del comporta�miento del aforado como an�tijurídico. Parejamente, si en el procesado no se inhibió su capacidad de comprender la ilicitud de su con�ducta ni de determi�narse voluntariamente de conformidad con esa comprensión, habrá de concluirse en que su comporta�miento le es imputa�ble a título de dolo, pues no escapa dentro de ese estado de lucidez que traduce la evocación del episodio a través de sus intervenciones procesales, que en todo momento tuvo el doctor SERRANO PRADA conciencia y domi�nio de sus actos, que le llevaron a la realización voluntaria e inequívoca del atentado en contra de su oponen�te, disparándole a corta distancia un arma de fuego que apuntó tinosamente a la cabeza.

La muerte de Diaz Gómez carece de justifi�cación frente a la ley y a las evidencias que comporta el proceso, así que por ella ha que responder el acusado, lo mismo que por el porte ilegal del revolver utilizado en el ataque, pues en cuanto a ésta segunda conducta se refiere, es evidente que el solo hecho de haber sido víctima de secuestro, de golpes y ofensas en el ejercicio de su proselitismo partidista, y de amenazas por su interés en conseguir la paz para su Departamento y afianzarla en todo el territorio nacional, no autorizaba a pretermitir los trámites que exigía obtener licencia para el porte o tenencia de un arma de fuego.

Sobre el particular se dijo y es esa una afirmación que permanece enhiesta, que a tal punto conocería el parlamentario sus derechos y prerrogativas de ciudadano y de funcionario, que ya tenía el respaldo de las autoridades para la asignación frecuente de más de dos guardaespaldas para su protec�ción, y que a la fecha de los hechos aún contaba con uno para su custodia.

Pero de otra parte, y es ello lo más indicativo, se halla probado que el acusado conocía los requisitos y trámites que se exigían para obtener la autorización en la tenencia de armas, porque ya le había sido autorizada la de un revolver calibre 38 largo, así que nada excusaba el que a pesar de ello, optara por llevar consigo aquel otro que utilizó en contra del occiso, cuya tenencia intencional y a sabiendas de su contra�riedad con la ley, le hace penalmente responsable. 4.2.- De modo alternativo y de consuno han planteado tanto el defensor del acusado como el vocero constitui�do para la diligencia de audiencia la ocurrencia de un error de prohibición eximente de responsabilidad, tras proponer que el procesado actuó bajo la convicción errada e invencible de que obraba amparado por la causal de justificación de la defensa justa.

Ello supone que a pesar de la injusticia de la muerte del señor Díaz Gómez, el procesado no resultaría penalmente responsable por falta de culpabilidad, pues no sería reprochable su conducta a título de dolo por falta de conciencia en la ilicitud de su acción, y en el peor de los casos, la admisión de que su error en la apreciación de las circunstancias objetivas dentro de las cuales intervino, solo le haría imputable el homicidio a título de culpa.

Para abonar la hipótesis de un tal error de prohibición se priorizan las circunstancias anímicas del procesado derivadas de la incesante persecución de que le hacía objeto Humberto Díaz desde hacía ya más de una década, denunciándolo, insultándolo, atribuyéndole hechos delictuosos e indelicadezas en el manejo de los bienes del Estado. Con toda esa carga emocional, se hace hincapié en el desarrollo de los hechos y en especial en la tenencia y uso por parte del occiso de un cortaúñas con hoja de navaja como instrumento idóneo para herir y hasta causar la muerte, el que vió don RAFAEL SERRANO empuñado en claro ademán de ataque en su contra.

Sin intentar desconocer uno solo de los antecedentes mediatos ni próximos al hecho culminativo del disparo, pero también sin que en la causa hubieran aparecido pruebas que entraran en contradicción con la abundante evidencia recaudada en la instrucción, ya la Corte había valorado tanto en la resolución de acusación como en la providencia que se negó a reponerla ese cúmulo de circunstancias, bajo las cuales afianzó el entendimiento del caso no como de ejercicio de una defensa justa, sea objetiva o meramente putativa, sino a modo de resultado de una explosión emocional capaz de sobrepasar en el acusado sus límites inhibito�rios, movido por esa reiteración de epítetos hirientes con los que su antiguo amigo y copartidario había optado por descalificarle ante la comunidad local.

Por eso se dijo entonces, en términos que la Sala aquí reitera, que ninguna dificultad había para aceptar la existencia de la animadversión que el ahora fallecido mostraba hacia el enjuiciado, pero a la vez se añadió " que la reconocida provo�cación grave e injusta de la víctima al procesado no resulta indife�ren�te frente a la ley, pues al estimular con ella los impulsos del dolor ya reflejado con la sabida persistencia en la provoca�ción, y de la ira desatada en la fase culminante, conlleva a las disminu�ciones puniti�vas que autoriza el artículo 60 del Código Penal.

Cierto es que a este respecto ni el procesado ni su defensor plantean la presencia del estado emocio�nal. Pero la ausencia de esa invocación no obsta su reconoci�miento y el de sus consecuencias punitivas, cuando se acredita claramente tomando como punto de partida los ante�ceden�tes mediatos de las relaciones entre el procesado y la vícti�ma, hasta llegar a la antesala de la agresión mortal, pues acep�tando el relato de Humberto Díaz Aceve�do se ha de reconocer que RAFAEL SERRANO PRADA ya había advertido a la familia del occiso que sus provo�cacio�nes repetidas habían logrado afectarle y colocarle en límites de una reacción que presagiaba una tragedia, la que se vino a desencadenar el día de los hechos ante la nueva anda�nada de insultos graves y públicos que le hizo Hum�berto al congre�sista, impactando y transformando su ánimo de la sorpresa a la molestia por los epítetos recibi�dos, y ya en seguida de una sensación de aflicción, limitación y de temor al desenca�denamiento de la ira que le llevó primero a los gestos desa�fian�tes y final�mente a la explosiva definición de la pendencia con el disparo certero y mortal al rostro del provocador." La legítima defensa subjetiva, o error de prohibición previsto en el artículo 40-3 del Código Penal, exige, por lo demás, que se de en el agente una convicción errada e invencible de su amparo bajo una causal de justificación, y ello, a diferencia de la ignorancia o falta de conocimiento, supone unas condiciones externas mínimas pero serias que en alguna medida hagan razonable la inferencia subjetiva que equivoca�damente se valora.

Ello implica una vez más la necesidad de precisar el hecho, y de resaltar sobre sus circusntancias que no es suficiente con afirmar apenas la alteración del ánimo del sujeto agente en la presencia de su enemigo, y ni siquiera percibir en éste la sola existencia de cualquier instrumento con capacidad lesionadora, pues esas son apenas parte de las circuns�tancias del hecho que no autorizan a menospreciar el esquema íntegro del distanciamien�to y trato anterior entre antagonistas, y mucho menos borran u ocultan las notorias condicio�nes externas del supuesto agresor cuyo ataque se repele.

En estas circunstanciass, no era posible olvidar, aunque haya que ser aquí reiterativos, que a Díaz Gómez no se le cita como un hombre violento, peligroso y pendenciero, y ni siquiera como persona anormal, porque su médico tratante apenas si lo describe como un individuo obsesio�nado en contra de la corrup�ción política. Pese a los diez años de distan�ciamiento con el procesado, tampoco se le acusa de protagoniza�r ataques contra la vida o la integridad de RAFAEL SERRANO, pues a lo más que llegó fue a dirigirle un puño, que por sus condiciones de edad y deterioro no le hizo blanco al procesado.

Es más: tan así entendería esta situación el imputado, que frente a don Humberto no había solicitado la intervención de las autoridades que en otro caso sí había estimula�do, y mucho menos optó por denunciarlo por los delitos de injuria o de calumnia. Para SERRANO bastaba con demandar la colabora�ción de la familia Díaz como lo confirmó Humberto el hijo del occiso, pero allí antes se le dijo que no debía temer, porque el anciano no era peligroso, y tan así sería que la enemistad no se extendió al núcleo de los parientes del occiso, ni en el momento en que se le acercó su opositor el día de los hechos, trató el procesado de huir, pedir ayuda o entrar de inmediato a defenderse, pues su actitud tranquila lo llevó a permanecer cruzado de brazos.

Lo que de allí se sigue es claro: SERRANO no está dispuesto a eludir esta ocasión como sí en otras al ofensivo anciano. Por el contrario, cuando apenas se le insulta, se arma con su revolver y se lo muestra a su oponente, sea para significarle un reto, ora para aceptar aquel que se le hacía a voces. Mal puede allí decirse que lo que sigue le tome descuidado, porque a su mano, en el bolsillo, sigue el revolver preparado, y entonces basta con esperar a que el septuagenario trate de encontrar con qué hacerle frente, para que al primer ademán de retomar el desafío de una vez se le dispare y hiera.

Así la excusa de la inculpabilidad no sobrepasa a una simple y acomodada hipótesis defensiva, porque tras asumir como duelista, SERRANO PRADA ha convenido el reto, puesto a la vista su arma para afrontarlo, y dominado el actuar de su oponente, participando voluntariamente en una acción riesgosa de recíproca violencia, lo que le desdibuja completamente el posible error sobre legitimidad de su conducta, cuando a sabiendas supo que no tenía la necesidad cierta o presunta de defender su vida, sino la disponibi�lidad de una inequívoca reacción armada como respuesta a una provocación verbal, así fuera injusta y gravemente vejatoria, pero que jamás le autorizaba a disponer de la vida de ofensor.

Tampoco la aducida duda que en las postrimerías de la diligencia de audiencia propone la defensa por deficiencia probatoria halla cabida, dado que las probanzas en el proceso resultan claras, suficientes y elocuentes para indicar que el procesa�do, llevado por su opositor a un nuevo episodio de ofensas y humilla�ciones, tuvo amplia ocasión de preparar y sopesar la equivalencia y su virtual dominio de las circunstancias que se le ofrecían en el enfrenta�miento violento al que se le retaba, y que volunta�riamente asumió como también lo hizo con las consecuen�cias obtenidas, por las cuales responde ante la justicia. Es, pues, la ausencia clara de presupuestos probatorios que den apoyo al sugerido error sobre antijuridicidad la que indica la contingencia de cualquier otra respuesta a los esmerados planteamientos del señor vocero, pues su argumento teórico no encuentra en este proceso las bases fácticas que autoricen brindarle apoyo a una cualquiera de las alternati�vas que propone. 5.- Reunidas en su lugar las exigencias probatorias que señala el artículo 247 del Código de Procedimiento Penal para la adopción de un fallo de condena, el tema de la punibilidad afronta a un concurso heterogéneo de hechos punibles a definir seleccionando el homicidio como infrac�ción más grave, dada la preponderante connotación del bién jurídico que bajo ese delito tipo se ampara, como la significativa drasticidad penal que el mismo conlleva.

Y con miras a individualizar la sanción que al procesado corresponde, se ha de tener en cuenta la copiosa demostración indicativa de su recta conducta anterior que le sitúa como persona aplicada hasta ahora al trabajo honesto y constructi�vo, primero como docente, luego como periodista y también vocero de la comunidad en cargos de representación popular, aspectos sobre los cuales ofrece el proceso suficiente soporte documental y de testigos.

Dentro del mismo orden se asume que ocurrido el hecho el procesado se presentó voluntariamente a las autoridades de Policía, y luego ante la Corte, mostrando su disposición para rendir su explica�ción del caso y hacer entrega del arma utiliza�da. Lo anterior conlleva a la selección del límite mínimo de la sanción legal prevista (artículos 61, 64 y 67 del Código Penal), sin que a juicio de la Sala sea pertinente la aplicación del artículo 66-11 ibídem, pues sin desconocer que el cargo de congresista desempeñado por el aforado le otorga una posición distinguida dentro de la comunidad, es ostensible que esa función en nada vino a incidir sobre la comisión del hecho, dado que la motivación pregonada desde la acusación describe una clara reacción emocional causada por la grave e injusta provoca�ción del occiso, frente a la cual el procesado actuó sin sujeción ni relación alguna con el cargo ni la función parlamentaria asumida.

Tampoco para el caso del aforado señor SERRANO PRADA se hace viable en criterio de la Corte la reducción punitiva que la ley autoriza al procesado que en su primera versión judicial confiesa el hecho (artículo 299 del Código de Procedimien�to Penal, modificado por el 38 de la ley 81 de 1993), porque fincado este instituto sobre los presupuestos de una colaboración con la justicia que facilitan la imposición de una condena, se hace incompatible en casos en donde el imputado orienta su excusa hacia una hipótesis de absolución, que lejos de facilitar la decisión judicial, la obstruye o dificulta.

Y fue este último el caso del aquí procesado, donde su explicación encaminada a proponer un actuar reactivo justificado por la necesidad de defenderse, no se podía compaginar con el fallo de condena. Por lo expuesto se llega a la selección del mínimo legal previsto en el artículo 29 de la ley 40 de 1993 (25 años de prisión), sobre el cual se aplicará la reducción mayor autorizada en el artículo 60 del Código Penal y contemplada en la resolución acusatoria, pues se ha de tener paralelamente en cuenta la gravedad y reiteración de los injustos agravios lanzados por el ofendido, como el lugar público donde se profirieron, y ello conlleva a la fijación final de una sanción principal de ocho (8) años y cuatro (4) meses de prisión. Sin embargo, como se trata de un concurso heterogéneo de delitos, el incremento previsto en el artículo 26 del Código Penal que en este caso atañe al porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, implicará la agrega�ción de tres meses más, para totalizar definitiva�mente en ocho (8) años y siete (7) meses la pena de prisión, a descontar en el lugar que fije el Instituto Nacional Penitenciario.

La imposición de la pena de prisión hace procedente la accesoria de interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas, "por un período igual al de la pena princi�pal", según precepto del artículo 52 del Código Penal, sin que el tope de duración de aquella permita el otorgamiento de la ejecución condicio�nal de la senten�cia. Es sí pertinente aclarar que como parte cumplida de la sanción privativa de la libertad procede descontar el tiempo de la detención preventiva correspondiente al presente asunto (artículo 54 ibídem), y de añadir que para ejecución de este fallo se librarán las comunicaciones de rigor a las autoridades encargadas de su íntegro cumplimiento, sin excluir al Congreso de la Repúbli�ca, ante el cual se halla suspendido el procesado. 6.- Del principio de responsabilidad civil extracontractual que consagra el artícuo 2341 del Código Civil emana la obligación para que todo aquel que resulte responsable de un delito que cause daño a la víctima o a sus sucesores, asuma la obligación de indemnizarlo.

Para el caso presente, ese resarcimiento se demandó separadamente por la señora Sofía Acevedo de Díaz en su condición de viuda de don Humberto Díaz Gómez, y por los señores Luz Marina Díaz de D´Acosta, Carmen Sofía Díaz de Ruíz, Humberto, Pedro, María Eugenia, Olga Cecilia, Martha Lucía, Isnardo, Yolanda, Elsa Beatriz, Laura Stella y Leonor Díaz Acevedo, como hijos del occiso, mediante dos demandas de parte civil a título de acción directa que oportunamente admitió la Sala.

La pretensión indemnizatoria frente al primer libelo se precisó respecto de los perjuicios materiales en la suma de dos millones de pesos correspondientes a los gastos funerarios, y en los perjuicios morales el equivalente a un mil gramos oro. En la demanda a nombre de los descendientes del ofendido el petitum apuntó al reconocimiento de cuatro millones de pesos correspondien�tes a los honorarios profesionales sufragados para el logro de su intervención procesal por concepto de perjui�cios materiales y de un mil gramos oro para cada uno de los demandantes por perjuicios morales.

Respecto del primer escrito, el daño demandado se demostró con la aportación de la factura expedida por la empresa "Servicios Integra�dos" de la ciudad de Bucaramanga, y sometida esa valoración final del costo de inhumación al concepto del experto, su monto se tasó, incluídos los intereses, en un millón quinientos sesenta y sietemil cuatrocientos veintitrés pesos ($1.567.423,oo), suma que por acreditada y consentida por las partes habrá de ser la base del reconocimiento respectivo, del cual se deducirá discrecio�nalmente una cantidad proporcional por aplicación del principio del "volenti non fit iniuria" que consagra el artículo 2357 del Código Civil, según el cual "la apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se ha expuesto a él imprudente�mente".

Quiere lo anterior decir, que por este rubro y a favor de la señora Sofía Acevedo de Díaz reconocerá la Sala la suma final de un millón cienmil pesos ($1.100.000,oo) como daño material. Para el caso de los sucesores de don Humberto Díaz Gómez, no procede el reconocimiento de valor alguno por concepto de daño material, porque ninguno reclamaron en su demanda de perjuicios ni mucho menos lo demostraron recibido en el curso del proceso.

Es cierto que a título de daño emergente proponía el libelo el reconocimiento de los honorarios pagados al apoderado que llevó la representación de la parte civil dentro del presente asunto, y que dicho concepto resultó asumido por el perito que tasó este rubro dentro del proceso, al acoger como prueba el contrato de honorarios. Mas, lo evidente es que este gasto no surge de modo directo del fallecimiento de la víctima y sí en cambio corresponde al núcleo de las costas del proceso, carga económica que por ministerio expeso de la ley ha de asumir la parte vencida dentro de la controversia judicial (artículo 392-1 del Código de Procedimien�to Civil), como reconocimiento por los gastos que la parte ganadora tuvo que asumir para que le fuera reconocido su derecho frente a quien no le asistía la razón. En su defecto, pues, se habrá de hacer la declaración judicial que corresponde.

A título de perjuicios morales la viuda de don Humberto Díaz reclama la suma de un mil gramos oro, y a ese mismo valor aspira cada uno de sus doce hijos consti�tuídos en parte civil. Sobre el particular se advierte que tampoco alguna demostra�ción se allega que acredite la existencia de un daño de contenido material o determinable, de aquel doctrinaria�mente conocido como perjuicio moral objetivado, lo que implica que los reclamados y a tasar por la vía del artículo 106 del Código de Procedimiento Penal son solo los perjuicios subjetivados o "pretium doloris", en cuanto, como lo ha dicho esta Sala de la Corte, son aquellos que se "mantienen en la intimidad de la persona, lacerán�dola y acongoján�dola, pero sin mancillarse a través de su exteriorización", lo que hace necesario que sea la propia ley la que señale su monto máximo, dejando al criterio discrecional del juez su estimación en cada caso deerminado, consultando las condiciones de la persona ofendida y la naturaleza y consecuencias del agrvio sufrido, además de las modalidades de la infracción, en cuanto "los sentimientos no tienen precio y porque, de tenerlo, habría de ser el propio ofendido o perjudicado con el delito quien los tasara, lo cual no armoniza con el carácter público del "ius Puniendi", encomendado al Estado." Sobre el particular y si bien la prueba allegada no resulta copiosa, son relevantes las referencias dadas por los dos médicos que venían asistiendo al ofendido, pues de lo dicho por uno y otro se desprende que Humberto Díaz mantenía relaciones con su familia, que estuvo pendiente en sus crisis de salud, lo que implica el reconocimiento del impacto que el deceso tuvo que causarle a los suyos, para afrontar al reconoci�mien�to económico que se demanda.

No siendo, sin embargo, más acentuada la información habida a este respecto, y puestas una vez más de bulto las circunstancias que dieron base para la reacción emocional del procesado, valorará la Sala la estimación de los perjuicios morales en el equivalente a los cuatrocientos gramos oro, para el caso de la esposa de la víctima y en trescientos gramos del mismo metal para cada uno de los descendientes reconocidos como parte civilmen�te interesada.

Y como la suma de las cuantías individualmente reconocidas sobrepasa en total del tope que se indica en el artículo 106 del Código Penal, es pertinente recordar, como en su momento lo hiciera esta Sala de la Corte, por lo demás, coincidien�do en ello con la doctrina de la Sala de Casación Civil, como de la jurisprudencia de lo contencioso administrativo, que el valor previsto en la disposición de referencia no delimita el reconoci�miento para la integridad de las personas ofendidas o perjudicadas, sino en particular el de cada una de ellas.

Al respecto se dijo en providencia del 26 de agosto de 1982 con ponencia del Magistrado doctor Darío Velásquez Gaviria, que por su análisis detallado del tema tolera una remisión general a sus fuentes argumentales, que " dadas las peculiaridades de este reconocimiento económico por el dolor moral, el tope de los mil gramos oro no debe entenderse como único respecto de todos los ofendidos y perjudicados, sino en relación con cada uno de ellos, y no como una suma que tiene que reconocerse siempre en su integridad, sino como un límite dentro del cual se hacen las respectivas regulaciones, según el prudente arbitrio otorgado al juez". siendo allí mismo añadido, y en idéntico sentido, sobre un estudio de los trabajos preparatorios del actual Código Penal, que "Los más próximos antecedentes históricos del nuevo Código Penal y la tendencia jurisprudencial, que orientó la aplicación del articulo 95 del Código Penal de 1936, permiten sostener que la suma de mil gramos oro que establece el artículo 106 como límite máximo reconocible por perjuicios morales subjetivos, ha de entenderse en razón de cada ofendido o perjudicado, no de la totalidad de los mismos, pues sigue siendo valedera la considera�ción de que si respecto de uno de ellos fue tan intenso el grado de dolor moral que el Juez estimó, en su prudente arbitrio, que debía reconocerle el máximo de ella, quedarían los demás sin posibilidad de que les fuera decretada esa satisfacción pecuniara a la que igualmente tienen derecho."(cfr. G.J.,Tomo CLXX, número 2408, pgs.532 y ss.).

Ahora bien, desde cuando se expidió la medida de aseguramiento, como bienes de propiedad del procesado se gravaron los inmuebles localizados en la carrera 32 número 62-18, carrera 33 número 62-34 y carrera 12 número 31-68 de la ciudad de Bucaramanga sobre los cuales recayó la medida de embargo (folios 112 y siguientes y 223 y v. del primer cuaderno original), y se realizaron sendas diligencias de secuestro (folios 221 223 y 229 del cuaderno de comisión), así que obedeciendo la disposición del artículo 58 del Código de Procedimiento Penal, se dispondrá que una vez en firme esta sentencia, copia de lo pertinen�te pase al conocimiento del Juez Civil competente que correspon�da en reparto. 7.- Por último y con fundamento en el artículo 1o. del Decreto 3664 de 1986, el Decreto 2535 de 1993 y el artículo338 del Código de Procedimiento Penal, se dispondrá el comiso a favor del Estado del revolver Smith & Wesson calibre 32 largo número interno 28296-Mod-31 y externo 687566 que fuera objeto material de la infracción al Decreto 3664 de 1986, para lo cual se ha de oficiar a las autoridades competentes.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:

PRIMERO: Condenar al acusado señor RAFAEL SERRANO PRADA, de condiciones personales conocidas en autos, a la pena principal de ocho (8) años y siete (7) meses de prisión, y a la accesoria de interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autor y penalmente responsable de los delitos de homicidio y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, por los cuales fuera llamado a responder en esta causa.

SEGUNDO: Declarar que el sentenciado no tiene derecho a la condena de ejecución condicional, pero sí a que se le tenga como parte cumplida de la pena el término transcurrido por cuenta de estas diligencias en detención preventiva.

TERCERO: Declarar que el condenado es civilmente responsable de los daños y perjuicios ocasionados con el delito de homicidio causado en la persona de Humberto Díaz Gómez. En consecuencia se le impone la obligación de resarcir a la señora Sofía Acevedo de Díaz la suma de un millón cienmil pesos ($1.100.-0�00,oo) por concepto de daños materiales, más los intereses legales causados desde la ejecutoria de esta sentencia hasta la fecha de su cancelación, y el equivalen�te a cuatrocientos gramos (400 gms) oro, por concepto de perjuicios morales.

No se impone la obligación de satisfacer suma alguna por concepto de daño material en favor de los descendientes del señor Humberto Díaz Gómez, por no haber sido demostrados dentro del proceso, pero sí la obligación a cargo del acusado de pagar el equivalente a trescien�tos gramos (300 gms.) oro a favor de cada uno de los hijos del occiso, señores Luz Marina Díaz de D´Acosta, Carmen sofía Díaz de Ruiz, Humberto, Pedro, María Eugenia, Olga Cecilia, Martha Lucía, Isnardo, Yolanda, Elsa Beatriz, Laura Stella y Leonor Díaz Acevedo.

La suma en gramos oro será la equivalente en moneda nacional a su valor a la fecha de ejecutoria de ésta diligencia. Fíjase a cargo del acusado el pago de las costas del proceso, y líbrense con destino al señor Juez Civil competente de la ciudad de Bucaramanga las copias relacionadas con la efectividad del remate de los bienes de propiedad del procesado, sometidos a medidas cautelares.

CUARTO: Decretar en favor del Estado el decomiso del revolver Smith & Wesson calibre 32 largo de número interno 28296-Mod-31 y externo 687566 incautado en poder del procesado, para lo cual se oficiará a las autoridades respectivas, y QUINTO: Comunicar esta decisión al Instituto Nacional Penitenciario, librando las copias e informes de rigor para su ejecución. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR SECRETARIA. � � Sentencia Rad.10189 C/Rafael Serrano P. �PÁGINA \* ARÁBIGO�72�