CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA Aprobado Acta No.87 Santafé de Bogotá D. C.,veintiocho (28) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995). V I S T O S: Decide la Sala el recurso de reposición interpuesto en su propio nombre por el aforado RAFAEL SERRANO PRADA, en contra de la providencia de mayo 31 último, por medio de la cual, al calificar el mérito de la investigación adelan�tada en su contra, se profirió resolución acusatoria por los delitos de homicidio y porte ilegal de arma de fuego y se mantuvo la vigencia de la medida de aseguramiento proferida el 10 de febrero anterior, sin derecho a excarcelación. A N T E C E D E N T E S: 1.- La providencia recurrida fue proferida por la Corporación una vez agotado el trámite ritual de la instrucción, y por medio de ella se dictó resolución acusatoria en contra del Representante a la Cámara RAFAEL SERRANO PRADA, por los delitos de homicidio en la persona de Humberto Díaz Gómez y por porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.
La determinación analizó no solamente la ocurrencia material del hecho sino las circunstancias personales de los antagonis�tas y los antecedentes de su relación, y tras desestimar motivadamente la hipótesis de la defensa justa, expuso las razones que conducían al reconocimiento del estado emocional a que refiere el artículo 60 del Código Penal, bajo cuyos parámetros se matizó el cargo. 2.- Dentro del término de ejecutoria del auto calificatorio el acusado interpuso el recurso de reposi�ción, para proponer que previo reconocimiento de un actuar amparado en la legítima defensa de su vida, se revoque la resolución acusatoria, y en su lugar se ordene preclusión de la investigación. El escrito impugnatorio califica la providen�cia de la Corte como "monstruosamente injusta", e inicia declarando que en su actuar no medió la intención de segar la vida del señor Díaz Gómez, pues por el contrario fue la conducta "agresiva, beligerante y provocadora, humillante y perseverante" de parte de éste, la desencadenante de los hechos, destacando su presentación voluntaria ante la autoridad y su privación de libertad desde el 10 de febrero del corriente año. Continúa señalando que hubo una "indebida manipulación informativa" que ejercitó presión sobre la Sala y sobre el recurrente, patrocinada por la influyente familia de quien resultara muerto y por la irresponsabilidad con que fue tratado el tema en la prensa escrita y los medios de televi�sión. Reclama haber padecido "persecución moral" y "atroz persecución física" de parte de Díaz Gómez por un tiempo superior a los diez años, manifestado en los soeces calificativos con los cuales, en público y en privado, a él se refería y en las proposiciones que hizo a sus adversarios políticos para que lo eliminaran físicamente.
Presentándose como un parlamentario de provincia y "un hombre sano, de carne y hueso, con emociones y sentimientos", señala que su estado mental era el de "una persona acorralada", que debía mantener una actitud preventiva y defensiva, lo que no ha debido desconocer la Corte, pues del aprendizaje de su experiencia como cronista judicial recuerda que "el Juez para que sea justo tiene que meterse en el alma, el pensamiento y los sentimientos del procesado, analizando no solamente el momento desgraciado de los hechos, sino toda su vida humana y profesional, desde su infancia" y que "una cosa es mirar y analizar los hechos desde un frío sillón en la capital de la República y otra muy distinta es recorrer caminos, visitar aldeas y pueblos de un departamento hundido y sumergido en una confron�tación irracional".
Reclama que en los últimos años le ha acompañado el terror de la muerte, ha sido víctima de casos de secuestro y atentados contra su vida, pese a lo cual ha contri�buido con un aporte importante en el anhelo de lograr la reconciliación entre los colombianos. Volviendo sobre el proceso recuerda que la piedra angular del conflicto fue la iniciación de las obras de construcción de la carretera Zapatoca-Bucaramanga, cuando él, casi adolescente, iniciaba su carrera política, en tanto que Humberto Díaz Gómez se mostraba, olímpico y arrogante, como cacique político de su tierra natal, Zapatoca.
Díaz Gómez lo utilizó entonces para que le consiguiera becas de estudio a sus hijos y para obtener contratos del movimiento de tierra en la construcción de la mencionada vía. El, Díaz, nunca fue persone�ro, "sino contratista que aprovechaba con holgura los auxilios oficiales que yo conseguía para las obras de la carretera en su propio beneficio".
"Por fuerza de gravedad, o simplemente por inercia", sobrevino el relevo en la dirección política del municipio y al recurrente le correspondió asumirla, desarro�llando intensa actividad y, entre tanto, Díaz Gómez aspiraba a que le entregaran los contratos de la remoción de tierra, sin percatarse de la existencia de impedimento legal. Fue cuando Díaz empezó a perseguirlo moralmente y durante diez años se dio a la tarea de denigrarlo, repartiendo volantes con escritos en su contra e insinuando que en asocio del entonces Director de Caminos, se habían apoderado de una millonaria suma de dinero, e inclusive, cuando sucedían casos de secuestro en Bucaramanga, Díaz visitaba a los familiares de los plagiados para señalarlo a él como cabecilla de los movimientos subversivos que los realizaban.
Esa "persecución moral" la tuvo que soportar por espacio de diez años, viéndola incrementarse en la medida en que ascendía en su carrera política, llegando hasta las serias amenazas de muerte, siendo "vox populi en Bucaraman�ga que el señor Humberto Díaz Gómez iba a eliminar a Rafael Serrano Prada". Volviendo al día de los hechos insiste una vez más en su relato en los términos que siguen: A las 8.40 de la mañana del 31 de enero del presente año, cuando se encontraba en frente del Banco de Occidente de Bucaramanga, calle 36 con carrera 17, aparece "energúmeno, agresivo y transfigurado el señor Humberto Díaz Gómez, me pegó un empujón, cerró la mano derecha de su cuerpo atlético para lanzarme varios puñetazos, que yo eludí, a tiempo que me gritaba "a este hijueputa lo voy a matar".- Y agrega�ba: "es un ladrón, un pícaro, es un secuestrador, me robó mi trabajo, me robó una carretera".
Tuve la sensación de que había aparecido la fiera que me iba a destrozar, había jurado eliminarme. Por mi sangre corrió una sensación letal, de muerte, de miedo, de angustia y de pánico, por lo cual retrocedí (así lo afirman publica�ciones de prensa que obran en este sumario), y extraje de una manicartera o cartera de mano un pequeño revólver modelo treinta y uno (31), que era de mi abuelo y que es simplemente un arma de defensa perso�nal, que mostré a mi espontáneo agresor, con el ánimo exclusivo de disuadirlo y de lograr frente a su figura corpulenta (1,87 de estatura), el equilibrio de las fuerzas, porque yo soy una persona de pequeña estatura física.- El pequeño revólver lo llevé al bolsillo.- Quise evitar estos hechos, quise correr y hasta le supliqué al finado Humberto Díaz Gómez que cesara su ataque y su diatriba.
Me gritaba "ladrón, pícaro, secuestrador", a tiempo que la gente se arremolinaba en el lugar.- HABIA OBRADO EN LEGITI�MA DEFENSA.". Otro aparte se dedica a la que denomina "especulación periodística" y al relato de su posterior someti�miento a la justicia, con el trámite procesal, luego de lo cual prosigue en el anuncio de "REPAROS AL PROCESO", dentro de los cuales se refiere a la situación a que se ha visto sometido al ser juzgado fuera de su entorno cultural y social por "ilustres juristas que deben resolver además todos los procesos de casación penal que se producen en el país, además del alud de tutelas que tienen prelación en el trámite proce�sal.- A veces, como en mi caso, parece que no hubiera tiempo suficiente para la lectura de todas las piezas procesales." Reprocha también el que lo haya sido en "única instancia", lo que hace muy compleja la correcta interpretación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos.
"Así -continúa- se produce una resolución de acusa�ción que raya en la injusticia, porque desestima y desconoce la versión de los principales testigos de los hechos". Bajo un epígrafe de "SITUACIONES SUBJETI�VAS" dice que resulta mentalmente lógico que ante la difamación permanente, las amenazas de muerte, los ataques virulentos, y las demás expresiones, su cerebro "como verdadera computadora humana" hubiera programado la defensa de su vida, de modo que cuando la mañana de los hechos se repitieron las amenazas de muerte, pero ahora con exhibición "de una navaja-cortauñas, pero esencialmente navaja con capacidad para degollar y matar" ese programa defensivo grabado en su cerebro, tuvo que reaccio�nar, contra su voluntad, "porque era inminente el peligro de muerte".
Insistiendo en que por su mente no pasó el propósito homicida, declara que "en este proceso no se puede hablar siquiera de homicidio simple", de modo que en su condición de "hombre paciente", tal como lo manifestó antes de los hechos a los familiares del fallecido, su juzgamiento no puede efectuar�se por el simple resultado material de la muerte.
"Es necesario verificar quien tuvo la iniciativa del enfrentamiento, si yo que me encontraba quieto, con los brazos cruzados, conversando en la calle treinta y seis (36) de Bucaramanga a la espera de mi vehículo particular ó el señor Humberto Díaz Gómez, que en actitud pendenciera y de pelea llegó hasta ese lugar para agredirme". Acusa como "CONTRADICCIONES PROCESALES" el que para la estructuración de un homicidio simple y voluntario, se le haga aparecer a él como agresor y no su oponente; que el día del insuceso no hubiera encontrado una autoridad que recaudara el testimonio del testigo Rodrigo Franco Ovalle, violándose así el debido proceso, mientras que al testigo Roque Julio Tellez, con antecedentes penales, quien ofreciera en venta su testimonio, rindiéndolo parcializado y mentiroso, la Corte le da crédito usándolo como soporte para la resolución acusatoria, cuando este testigo, a través de un montaje de la parte civil, acude luego para provocar un incidente procesal por haber recibido oferta de un desconocido de una suma de dinero para cambiar su versión. La alegación concluye insistiendo en que el actuar estuvo amparado en la legítima defensa, lo que impone revocar el proveído recurrido para, en su lugar, ordenar la preclusión de la investigación. 3.- En un segundo escrito, el señor RUBEN DARIO BRAVO RONDON, quien no es sujeto procesal reconocido en la actuación, pero pretende actuar como estudiante de Derecho en la Universidad Libre de Bogotá, se presentan unas "OBSERVA�CIONES A LA PROVIDENCIA DE LA HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA", bajo las cuales se analizan algunas de las pruebas del proceso, se censuran otros declarantes, se pretende calificar los hechos, declarando que sólo lo animan la admiración y el respeto por el acusado como el deseo de que no se condene a un inocente, y se concluye afirmando que como "Biblio�grafía" de esas consideracio�nes se han tenido "fotocopias del expediente", las que, sin duda, y a juzgar por el contenido del escrito, debió tener el solici�tante efectivamente a mano. C O N S I D E R A C I O N E S D E L A S A L A: 1.- Según ha quedado visto, la razón que impulsa al procesado a solicitar la reposición de su enjuicia�miento radica en que la Corte incurrió en una monstruo�sa injusticia, pues a juicio del inconforme la decisión de fondo debió ser la preclusión, reconociendo la justificación de su comportamiento.
Si ello no ocurrió fue porque la prensa y la televisión le hicieron víctima de persecución moral y manipula�ción informativa, porque se desconoció su personalidad, la grave persecución de que venía siendo víctima y las circunstan�cias de ocurrencia del hecho, sobre el cual repite en esencia la misma exposición de su injurada. También por sometérsele a proceso lejos de su ambiente y con desconocimiento de las circunstancias inmediatas que rodearon el hecho y colocaban en manos de su atacante un arma idónea para degollar, en tanto el aforado apenas si llevaba un pequeño revolver.
Sin embargo de los reparos reseñados, la más simple observación de la providencia que se ataca y su cotejación con las razones del recurrente deja al descubierto que muy lejos de entrar a controvertir las bases de hecho y de derecho que sustentan el auto acusatorio, sin el menor esfuerzo por mostrar alguna novedad argumentativa ni por acreditar ese protuberante yerro que ha llevado a la Corte a la injusticia, el procesado se limita a repetir la misma explicación que dio sobre los hechos y a insistir en que a ella se le otorgue el alcance que pretende, pero eludiendo, eso sí, las exigencias legales que comportan la causal de justificación que aduce, con lo que deja incólumes los presupuestos bajo los cuales fundó la Sala la imputación del homicidio emocional y el porte ilegal de arma de fuego.
Tendrá entonces que resaltar la Sala que nada en absoluto interfirieron para su decisión las divulgaciones hechas por los medios de comunicación sobre el caso del Represen�tante RAFAEL SERRANO, bastando para ello con volver los ojos sobre la providen�cia recurrida para advertir que solo en las evidencias del proceso y nunca en otra fuente tuvo asidero aquella decisión. Tampoco puede admitir la Corte la insinuación que se le hace de asumir una competencia que no le concernía, porque en la providencia recurrida se destaca cual es la fuente constitucional de la cual emana su conocimiento en este asunto (parágrafo del artículo 235 de la Carta Política), no exceptuado del mandato superior del debido proceso, del cual emanan tanto el principio del juez natural como las reglas de procedimiento que en este caso fijan un rito de única instancia -art.68 C. de P.P.-, sin que en momento alguno indique para contradicción el recurrente cuales serían las normas que en su defecto debieron aplicarse y fueron omitidas.
Tampoco los antecedentes personales del acusado fueron objeto de desestimación ni menosprecio por la Corporación como se aprecia en el auto recurrido, pues fue precisamente su consideración y análisis la que llevó a entender la muerte de Humberto Díaz como fruto del desborde emocional del imputado por las reiteradas, graves e injustas provocacio�nes de la víctima, ejecutadas de mucho tiempo atrás y reiteradas en los momentos inmediatamente precedentes a su muerte, base sobre la cual se le reconoció al procesado el derecho a la diminuente prevista en el artículo 60 del C. Penal.
"Lo real es -se apuntó entonces- así lo dice el procesado contando con el apoyo de la familia Díaz, que desde varios años don Humberto había tomado por costumbre desacreditarlo en presencia y en ausencia, y lo que es peor, insultarlo con epítetos marcadamen�te ofensivos e hirientes cada vez que se encontraban". Tampoco se desconoció que la víctima fue quien con su conducta belige�rante tomó la iniciativa, a través de improperios, denigrantes e hirientes, en plena vía pública, y que el aforado, tras largos años de sopor�tar situaciones similares, por fin, el 31 de enero anterior, exteriorizó una reacción." Sólo que, conforme se explicó allí y en extenso, esa emotiva respuesta del recurrente no se enmarcaba dentro de la justifican�te de la legítima defensa, porque los requisitos para su configu�ración no se reunían, aún cuando sí los del estado emocional, sin que con ello se desestimara ni el hecho de haber estado antes sometido el aforado a secuestro, ni el que hubiese sido objeto de amenazas contra su vida por su dedicación a la búsqueda de fórmulas de paz frente a los subversivos, porque su enfrentamiento del día de los hechos no lo era ante la guerrilla, los paramilitares ni un enemigo ignoto, sino ante un hombre anciano y mentalmente perturbado a quien conocía y que pese a sus insultos de muchos años, ni registraba antecedentes de peligrosidad, ni había atentado físicamente en su contra, y mucho menos había esgrimido un arma para atacarle en tanto el propio procesado no lo hizo mostrándole primero su revolver en actitud preventiva o de reto como lo interpretó el ahora occiso.
En relación con la apreciación de la prueba testimonial tampoco se demuestra por el recurrente que haya la Corte omitido la consideración de algún deponente que hiciera variar las conclusiones de la decisión que se recurre. Como también en la providencia queda visto, en los rendidos por todos los presenciales -incluso Tellez- hay una notable coincidencia con la versión del propio procesado, mas sin que de unos u otro surjan las conclu�siones en las que se empeña el recurrente, pues lo que no podrían ignorar los jueces es la condición física precaria del occiso, supeditada por la edad y los padecimientos de salud que limitaban su posibilidad de ataque, y como ha sido dicho aún por los parciales del imputado, hasta la de apertura de la cuchilla al corta-uñas luego de que el Congresista hiciera exhibición de su revolver, estimaciones que simplemente acreditan no haber pasado desapercibida ninguna circunstancia ni de favor ni en contra del reclamante, como también en éste aspecto lo confirma el párrafo que a continuación se toma del auto impugna�do, donde se valoró la consecuencia jurídica de lo probado: "Hay, a propósito, un equívoco en los planteamientos que de consuno proponen el procesado y su defensor al confundir la provocación con la agresión, descono�ciendo que entre estos dos conceptos median importan�tes y definitivas diferencias.
La acción de provocar remite a la estimulación de otro para que reaccione con enojo, lo que resulta fácil de identificar en la aptitud asumida por Díaz frente a SERRANO, pues tanto en fechas precedentes como en el de la ocurrencia de los hechos su propósito era el de ofenderle e irri�tarle de palabra con términos mortificantes y vejati�vos.
"Agredir, por el contrario, tiene el alcance de atacar o causar a otro un daño, que pretextado siempre en este caso por el procesado en el ámbito de su incolu�midad física, fracasa en la medida en que la inter�vención de la víctima fue simplemente a voces, valga decir que a manera de grave e injusta provocación, más no de ataque, pues cuando el único y sospechoso declarante Iván Alberto Mutis afirma haber visto a Díaz propinándole "tiestazos" a SERRANO, ni siquiera de éste recibe algún respaldo ni de su acompañante Franco Ovalle, refiriendo uno y otro tan solo el ademán de bofetada sin tropiezos aludida por el parlamentario.
"Esa grave e injusta provocación del señor Gómez Díaz en contra del aforado lejos está de confundirse, entonces, con la grave e injusta "agresión" de que se ocupa el artículo 29-4 del Código Penal como causal de justificación del hecho, implicando, por el contrario, la reprochabilidad del comportamiento del aforado como antijurídico". También allí se dio a cada uno de los instrumentos en mano de los enfrentados la connotación que de esa realidad correspondía, dispar, quizá, a la que aspiraría el recurrente, pero atenida al deber de estimar la prueba en su conjunto -art. 254 C. de P.P.) y no bajo la sola mira de un dicho interesado.
Por eso se comprende que mientras para el procesado su opositor llevaba "una navaja-cortau�ñas, pero esencialmente navaja con capacidad para degollar y matar", en tanto que su arma apenas si la estima como "un pequeño revólver modelo treinta y uno (31), que era de mi abuelo", para la Sala, el corta-uñas en manos de una persona anciana y con dificultad de movimiento no representa el riesgo letal que quiere asignarle el recurrente, mientras que su revolver era instrumento idóneo para matar, cuyo funcionamiento por una sola vez y a muy corta distancia le bastó para extinguir la vida a su adversario.
La persistente ausencia de presupuestos para reconocer la legítima defensa insistida, en suma, impide acceder a la preten�sión del recurrente, en tanto induce a reafirmar las aprecia�ciones y conclusiones expuestas en el auto calificatorio, incluída la negativa de la libertad provisional a el aneja. La imputación por infracción al Decreto 3664 de 1986, tampoco entraña novedad en el escrito que se examina, ni es controvertida frente a las pruebas ni a las disposiciones aplicables según consideracio�nes de la Sala, haciendo el recurrente caso omiso de las razones contenidas en la providencia califica�toria, por lo que han de entenderse también en este caso inamovibles los argumentos que desde entonces vienen plasmados, pues los motivos traídos en demanda de revocación tampoco en este caso prueban la injusticia que se reprocha a la Colegiatura.
No se repondrá, entonces, el auto recurrido. Se anotó sí que al expediente hizo llegar un escrito el señor RUBEN DARIO BRAVO RONDON quien se anuncia como estudiante de Derecho pero carece de titularidad como sujeto procesal, lo que resulta suficiente para impedir que sea tenido en cuenta. No obstante, como en el texto de ese memorial se hace referencia a unas piezas del proceso que se citan en copia como fuentes de consulta y apoyo por quien lo suscri�be, el escrito se ha de conservar para que sirva como base al trámite inciden�tal pertinente, que a las voces de los artículos 321, 322 y 258 del C. de Procedimiento Penal impone la indagación una posible violación a la reserva del sumario.
En mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, R E S U E L V E:
PRIMERO: No reponer la providencia califi�catoria motivo de recurso, y SEGUNDO: En cuaderno separado dar curso al trámite incidental correspondiente a la anotada violación de la reserva del sumario. Cópiese, notifíquese y cúmplase. NILSON PINILLA PINILLA. FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL. RICARDO CALVETE RANGEL. CARLOS E. MEJIA ESCOBAR. DIDIMO PAEZ VELANDIA.
EDGAR SAAVEDRA ROJAS. JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA. JORGE ENRIQUE VALENCIA M. CARLOS GORDILLO LOMBANA. SECRETARIO. � � UNICA INST. 10.189 C/ RAFAEL SERRANO PRADA Homicidio y o. �PÁGINA \* ARÁBIGO�1�