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TUTELA 23552-05 C-TCorte Suprema de Justicia · Sala Penal2005

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de Primera Instancia No.23552 JORGE ENRIQUE MONROY RAMOS Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de Primera Instancia No. 23552 JORGE ENRIQUE MONROY RAMOS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 095 Bogotá, D.C, diciembre siete (7) de dos mil cinco (2005).

VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela instaurada por el ciudadano JORGE ENRIQUE MONROY RAMOS contra el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Tribunal Superior con sede en la misma ciudad, por presunto desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Un Juzgado Regional de Bogotá adelantó un proceso penal en contra de JORGE ENRIQUE MONROY RAMOS por el delito de secuestro extorsivo agravado en concurso con los de hurto y porte ilegal de armas de fuego de uso privativo. El 26 de abril de 1999 se profirió la correspondiente sentencia, en virtud de la cual el mencionado ciudadano fue condenado a la pena principal de cincuenta años de prisión en su condición de autor responsable del concurso delictual aludido. 2.

Tal determinación fue modificada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en punto del quántum de la sanción privativa de la libertad reseñada, el cual fue fijado en cuarenta y cuatro años (a través de sentencia del 13 de abril de 2000). Al redosificar la pena se señaló lo siguiente: “(...) más, como no es una sola la circunstancia específica de agravación la que aquí se da, sino que concurren las indicadas en los numerales 2, 3 y 7 del artículo 270 (...) tenidas en cuenta en la resolución de acusación (...) Así, pues, resultado exagerado el aumento hecho por el juzgador de primera instancia al partir de un mínimo de cuarenta y tres (43) años en consideración a la concurrencia de esas tres circunstancias específicas de agravación punitiva para el delito de secuestro, y ‘la personalidad inhumana de los procesados’, la Sala lo hará de treinta y nueve (39) años, pues en la resolución de acusación no fueron tenidas en cuenta circunstancias genéricas de agravación de las llamadas subjetivas.

Dicha pena será aumentada en cinco años por la concurrencia de los otros delitos – porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas armadas y hurto – para un total de cuarenta y cuatro (44) años”. 3. Le correspondió conocer del diligenciamiento al Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, despacho que a través de providencia del 22 de mayo de 2002 readecuó por favorabilidad la pena privativa de la libertad impuesta al condenado, reduciéndola a treinta y tres años y cuatro meses.

Al determinar dicha sanción indicó que: “Con fundamento en tal criterio, corresponde ahora tomar como base el mínimo previsto en la nueva regulación sustantiva, esto es, VEINTICUATRO (24) AÑOS DE PRISIÓN, o sea, DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO (288) MESES, pero para encontrar la proporción frente a los seis (6) años de incremento al delito base (secuestro extorsivo agravado) debemos acudir a una regla de tres así: A 33 años (396 meses) le incrementó 6 años (72 meses).

A 24 años (288 meses) X incremento corresponde ? Entonces: 288 x 72 dividido en 396 = 52 meses. Por ende, los 24 años serán incrementados en 52 meses, quedando así redosificada la pena por el delito de Secuestro Extorsivo agravado en 28 años y 4 meses; y siguiendo el criterio del Juzgado fallador y del H. Tribunal Superior de Cundinamarca al resolver la segunda instancia, se le incrementará en CINCO (5) AÑOS más, por el concurso heterogéneo de delitos de Porte Ilegal de Armas de uso privativo de la Fuerza Pública y hurto, (las cuales no tuvieron modificación favorable en el aspecto punitivo en la nueva codificación penal), quedándoles en definitiva en TREINTA Y TRES (33) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN”.

Dicha providencia fue confirmada el 29 de noviembre de 2002 por el Tribunal Superior de Bogotá.

4. JORGE ENRIQUE MONROY RAMOS acude al mecanismo de amparo considerando que al aplicar el principio de favorabilidad en materia penal se debía emplear el “ mismo razero (sic) utilizado por el juez de conocimiento en el fallo condenatorio ”. 5. La Sala asumió el conocimiento del asunto y le comunicó lo pertinente a las autoridades judiciales accionadas.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El mecanismo constitucional de la tutela procede frente a la amenaza o vulneración de los derechos constitucionales fundamentales de las personas por parte de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, siempre y cuando el solicitante no cuente con otro medio de defensa judicial salvo que pretenda evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.

En lo relacionado con las providencias judiciales, la viabilidad de la acción está condicionada a la comprobación de la existencia de determinaciones carentes de todo fundamento objetivo, emitidas sin competencia o que surgen manifiestamente contrarias al ordenamiento jurídico por corresponder al simple capricho o a la arbitrariedad de la autoridad pública, es decir, constitutivas de verdaderas vías de hecho a través de las cuales se violan o amenazan las garantías constitucionales fundamentales. 3.

En el evento que ocupa la atención de la Sala, MONROY RAMOS se queja a nivel constitucional de la readecuación punitiva efectuada por el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a través de su decisión de fecha 22 de mayo de 2002 y de su ulterior confirmación en tanto resultan restrictivas del debido proceso. 4.

Es importante resaltar que, dada la especial naturaleza protectora de este instituto constitucional y advirtiendo que de manera evidente en la actualidad se encuentra violado su derecho fundamental a la aplicación de la ley penal más favorable, como más adelante verá, se impone acometer el estudio de la demanda de amparo. 5. Para resolver la problemática constitucional planteada la Sala volverá sobre los parámetros aplicados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca al redosificar la pena de prisión impuesta al accionante en primera instancia, en tanto debían ser atendidos por el juzgado de ejecución al readecuar por favorabilidad dicha sanción. La aludida Colegiatura en su sentencia de segundo grado del 13 de abril de 2000, partió de la pena mínima prevista para el delito de secuestro extorsivo agravado, cual era treinta y tres años de prisión, aumentada en seis años por razón de “la concurrencia de (...) tres circunstancias específicas de agravación punitiva (...) y ‘la personalidad inhumana de los procesados’”.

Luego, incrementó el subtotal en cinco años por las infracciones concurrentes (hurto y porte ilegal de armas de fuego de uso privativo) resultando una pena a imponer de cuarenta y cuatro años de prisión. 6. A su turno, el juzgado ejecutor accionado en auto del 22 de mayo de 2002, partió de la pena mínima prevista para el delito de secuestro extorsivo agravado en la actual legislación, vale decir, veinticuatro años, incrementado en cuatro años y cuatro meses, cifra a cual le aumentó cinco años en razón del concurso, para una sanción total de treinta y tres años y cuatro meses de prisión. 7.

Conforme a lo visto, es claro que en la readecuación punitiva analizada no se respetaron los criterios que tuvo en cuenta el juzgador de segundo grado al momento de redosificar la pena privativa de la libertad, pues como ya se señaló, a la pena base (treinta y tres años de prisión) el sentenciador le aumentó seis años por los primeros factores reseñados y luego el resultado lo incrementó en cinco años por el concurso, lo que equivale a unos aumentos porcentuales del 18% y 15,15%, respectivamente.

Y, el juzgado accionado al readecuar la pena, partió de veinticuatro años, y aumentó cuatro años y cuatro meses y la segunda de tales cantidades, lo que equivale, en su orden, al 18% y 20,83%. 8. De lo que se viene de ver, estima la Sala que la readecuación ha debido efectuarse de la siguiente forma: partir de la pena mínima prevista para el delito de secuestro extorsivo agravado en la actual legislación (veinticuatro años) aumentado en cuatro años y cuatro meses (18%), por razón de “la concurrencia de (...) tres circunstancias específicas de agravación punitiva (...) y ‘la personalidad inhumana de los procesados’”, para una pena de veintiocho años y cuatro meses, monto al cual se le aumenta el 15,15% y no el 20,83%, dando un incremento de tres años, siete meses y dieciocho días, para un total de pena de treinta y un años, once meses y dieciocho días de prisión. 9.

Acreditado como está que el Juez Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior con sede en la misma ciudad incurrieron en vías de hecho al readecuar la pena de prisión impuesta a MONROY RAMOS y confirmar dicha determinación, respectivamente, se tutelará su derecho fundamental al debido proceso, disponiéndose que dentro de las 48 horas siguientes al momento de la notificación del fallo la autoridad que cumpla la función de la primera de tales autoridades judiciales, lleve a cabo la mencionada actividad en la forma y términos aquí reseñados.

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso del ciudadano JORGE ENRIQUE MONROY RAMOS. 2. En consecuencia, DISPONER que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que para ese momento se encuentre conociendo del proceso que se adelantó en contra del accionante, adopte la determinación pertinente para que se restablezca el derecho vulnerado, de acuerdo con los parámetros señalados en esta providencia. Y, 3.

REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este pronunciamiento.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: MARINA PULIDO DE BARÓN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 11