CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de Primera Instancia No. 23511 ENRIQUE ARIAS RUBIO Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de Primera Instancia No. 23511 ENRIQUE ARIAS RUBIO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 095 Bogotá, D.C, diciembre siete (7) de dos mil cinco (2005).
VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela instaurada por ENRIQUE ARIAS RUBIO, contra el Juzgado Cuarenta y Seis Penal del Circuito de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior con sede en la misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. A través de providencia del 18 de mayo de 2001, el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá resolvió acumular jurídicamente las sanciones privativas de la libertad impuestas al ciudadano mencionado por parte de los Juzgados Cuarenta y Seis y Ochenta y Seis Penales del Circuito y Municipal, respectivamente, de Bogotá determinando una total de ocho años y cuatro meses de prisión. 2.
El Juzgado Penal del Circuito accionado adelantó un proceso penal en contra de ENRIQUE ARIAS RUBIO y otros por el delito de homicidio agravado. El 3 de octubre de 2003 se profirió la correspondiente sentencia, en virtud de la cual el citado ciudadano fue condenado a la pena principal de veinticinco años de prisión. Tal determinación fue recurrida en apelación por varios sujetos procesales – incluidos ARIAS RUBIO y su defensor técnico – y mediante auto del 3 de agosto de la presente anualidad la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá aceptó la manifestación de desistimiento de tal recurso efectuada por el accionante.
En la providencia que viene de mencionarse se dijo que: “(...) por manera que se acepta ese desistimiento, advirtiéndose que ello no implica la satisfacción plena de las pretensiones del procesado en referencia, pues su causa no puede ser devuelta al juzgado de origen de manera inmediata, como y para lo que lo requiere, en razón de que en la misma deben todavía decidirse las objeciones que los otros sujetos recurrentes han formulado a lo decidido, dentro de los cuales está su propio defensor, lo que obliga a la Sala a revisar su situación, dado que en casos como este la posición del asistente técnico prevalece, en aplicación de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 127 del Código de Procedimiento Penal”. 3.
El procesado pidió ante el Juzgado Cuarenta y Seis Penal del Circuito de Bogotá que se acumularan jurídicamente las penas que vienen de reseñarse, despacho judicial que el 29 de abril de 2005 resolvió de manera desfavorable tal solicitud. En la oportunidad referida se precisó lo siguiente: “Los fallos de condena emitidos lo fueron por hechos acaecidos de manera simultánea, es decir antes de pronunciarse sentencia de primera instancia en las actuaciones cuya acumulación se pretende y que es solicitada por ENRIQUE ARIAS RUBIO”.
Apelada dicha determinación por el procesado, aquí accionante, mediante providencia del 20 de octubre de la presente anualidad la Sala accionada la confirmó en su integridad.
4. ARIAS RUBIO acude a la acción constitucional con la pretensión de que se declare la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad. Estima que las dos últimas determinaciones reseñadas son constitutivas de vías de hecho en tanto desconocieron que se analizaba un evento de “ dos delitos conexos que fueron sancionados independientemente el uno del otro”. 5.
La Sala asumió el conocimiento del asunto y le comunicó lo pertinente a las autoridades judiciales accionadas. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 3.
Tal postulado general se exceptúa cuando las determinaciones judiciales constituyen una vía de hecho, entendida como una anormalidad y un burdo desconocimiento de las normas legales que vulneran la Constitución y quebrantan los derechos de quienes acuden a la administración de justicia. Esa circunstancia extraordinaria por razón de la prevalencia del derecho sustancial - artículo 228 de la Constitución Política -, faculta al juez constitucional para corregir los yerros cometidos por las autoridades judiciales. 4.
De la acción presentada se establece el planteamiento al juez corporativo que efectúa la lectura constitucional del ordenamiento jurídico, que resuelva sobre la supuesta vulneración de los derechos fundamentales invocados por ENRIQUE ARIAS RUBIO, ante las providencias por medio de las cuales se negó la petición de acumulación jurídica de penas elevada por el mencionado ciudadano y se resolvió de manera adversa el recurso de apelación interpuesto por el sujeto procesal solicitante. 5.
Pero sin dificultad se establece la improcedencia de la solicitud de amparo porque no se advierte que las autoridades judiciales accionadas hubieran incurrido en vías de hecho ni desconocido los derechos del condenado, aquí accionante. En efecto, el Juzgado Cuarenta y Seis Penal del Circuito de Bogotá anotó y concluyó lo siguiente: “Los fallos de condena emitidos lo fueron por hechos acaecidos de manera simultánea, es decir antes de pronunciarse sentencia de primera instancia en las actuaciones cuya acumulación se pretende y que es solicitada por ENRIQUE ARIAS RUBIO, además corresponden a penas de igual naturaleza.
Sin embargo, observa el despacho que la acumulación jurídica no procede en este evento, en virtud a que el fallo emitido dentro de la causa por la conducta punible de homicidio agravado no se encuentra ejecutoriado y así mismo a ENRIQUE ARIAS RUBIO le fue concedida la libertad provisional de acuerdo con lo previsto en los artículos 365 numeral 2º del C. de P. P. en concordancia con el artículo 64 del C. P. por haber descontado a la pena en detención física, trabajo y estudio el total de seis (6) años, tres (3) meses y doce (12) días y como quiera que a la fecha han transcurrido más de tres (3) años significa que en atención a lo previsto en el inciso final del artículo 64 del C. P. la condena se halla cumplida, es decir que la pena se halla ejecutada y por lo mismo no es procedente la acumulación de penas impetrada.
En criterio de la Sala de Casación Penal sobre las características y requisitos de la acumulación jurídica de penas contempla: (...) Así las cosas, no se decretará la acumulación jurídica de penas solicitada por el sentenciado ENRIQUE ARIAS RUBIO, como quiera que no se cumplen las exigencias derivadas de la interpretación del artículo 470 del C. de P. P.”.
A su turno, la Sala accionada señaló lo que sigue: “Lo primero que resalta es la imposibilidad de una interpretación diversa al tenor literal del requisito consagrado en el inciso segundo del artículo 470 del Código de Procedimiento Penal según el cual no podrán acumularse penas ya ejecutadas. Resulta absolutamente clara esa prohibición del legislador, y aplicable en este evento pues, tal y como el mismo procesado lo admite, la sanción de cien meses de prisión resultante de otra acumulación jurídica de penas dispuesta por el Juzgado 8 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en providencia del 18 de mayo de 2001, se halla cumplida en este momento.
La condición del legislador de que se acumulen penas que aún no se han cumplido tiene su razón de ser lógico, pues, si una de las sanciones ya fue ejecutada, como en este caso, la misma ha desaparecido del ámbito jurídico y, en consecuencia; no se puede acumular una pena que está transcurriendo a otra que ya no existe. De otro lado, la jurisprudencia citada por el a quo en lo que concierne a ‘las exigencias derivadas de la sistemática interpretación de las normas’ reguladoras de la figura jurídica de la acumulación jurídica de penas, se amolda perfectamente al caso sometido a estudio si se tiene en cuenta que según la H. Corte Suprema de Justicia, el instituto opera siempre y cuando ‘las penas a acumular hayan sido impuestas mediante sentencia en firme... por cuanto antes de la ejecutoria del fallo no existe seguridad jurídica sobre la declaratoria de responsabilidad del procesado, aspecto que, por virtud de los recursos ordinarios o el extraordinario de casación, podrá ser revocado, desapareciendo, por sustracción de materia, el objeto de acumulación’.
Aquí, evidentemente el señor Enrique Arias Rubio apeló la sentencia de veinticinco (35) años de prisión impuesta por el Juzgado Cuarenta y Seis Penal del Circuito y, no obstante su afirmación de haber desistido del recurso ordinario, lo cierto es que no se tiene noticia sobre la admisión de esa manifestación, por ello, es también motivo válido para negar la acumulación jurídica de penas solicitada por el reo.” Queda en evidencia que las autoridades judiciales accionadas explicaron de forma juiciosa y razonada los motivos (fácticos, legales y jurisprudenciales) que les permitían precisar – en dos instancias – que a ENRIQUE ARIAS RUBIO no se le podían acumular jurídicamente las sanciones privativas de la libertad a él impuestas, de manera que no incurrieron en ninguna vía de facto desconocedora de las garantías del citado ciudadano. 6.
En este punto, resulta adecuado señalar que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche. 7. Impera señalar que si bien las autoridades judiciales accionadas analizaron un evento relacionado con tres procesos penales diversos cuyas contingencias impidieron proceder con la acumulación jurídica (total) de las penas de prisión allí precisadas, en estricto rigorismo procesal, el hecho de que la declaratoria de responsabilidad penal – en abstracto – y, por ende, una de las dos sanciones privativas de la libertad a acopiar, no tengan carácter definitivo en virtud del trámite de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia condenatoria correspondiente, impide que se aplique la doctrina sentada por la Sala en relación con el asunto objeto de análisis.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR, por improcedente, la acción de tutela promovida por ENRIQUE ARIAS RUBIO. Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme este pronunciamiento.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: MARINA PULIDO DE BARÓN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. Autos del 19 de diciembre de 2002 y 27 de octubre de 2004, Rad. 7026, M. P. Dr. Yesid Ramírez Bastidas y tutela 20584 del 19 de mayo de 2005, M. P. Dr. Jorge Luis Quintero Milanés. 8 13