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TUTELA 23503-05Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2005

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de Primera Instancia No. 23503 JOSÉ YURY VELASCO CASTRO Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de Primera Instancia No. 23503 JOSÉ YURY VELASCO CASTRO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 095 Bogotá, D.C, diciembre siete (7) de dos mil cinco (2005).

VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela instaurada por JOSÉ YURY VELASCO CASTRO contra el Tribunal Superior de Bogotá.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Mediante sentencia del 8 de agosto de 2005, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela presentada por JOSÉ YURY VELASCO CASTRO (actualmente privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario “ Doña Juana ” de La Dorada, Caldas) en contra del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Depuración, en procura de protección para su garantía de petición. En el fallo que viene de mencionarse se precisó lo siguiente: “En esas condiciones, aún cuando la respuesta no se proporcionó dentro del plazo legal, sí se hizo antes de proferirse el fallo de primera instancia en este trámite de amparo, por lo tanto la vulneración al derecho fundamental de petición no se encuentra latente en este momento, estructurándose de esta manera la figura del hecho superado.

Para este Tribunal, no cabe duda que al momento de presentar la tutela, el accionante tenía su derecho vulnerado como consecuencia del incumplimiento del Juzgado en dar respuesta a la solicitud que había enviado desde su centro de reclusión, pero también es cierto que ya el Despacho demandado resolvió las peticiones del accionante, siendo evidente que no existe una trasgresión actual o amenaza inminente de violación de ningún derecho constitucional que deba ser amparado por esta vía.”

2. VELASCO CASTRO acude a la acción constitucional con la pretensión de que se declare la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. Señala que el funcionario judicial accionado en el trámite constitucional precedente no le ha dado una respuesta adecuada y certera en relación con la solicitud que elevó tendiente a ubicar el expediente del proceso penal que se adelantó en su contra por el punible de hurto calificado en concurso con el de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.

Estima que la Sala accionada no se cercioró si efectivamente el Juez Segundo Penal del Circuito de Depuración envió el diligenciamiento “ en las supuestas fechas aportadas, al lugar que informó (...) lo había hecho”. Señala que es un interno discriminado en relación con la ejecución de la “ sentencia, con respecto a la demás población reclusa”. 3.

La Sala asumió el conocimiento del asunto y le comunicó lo pertinente a la autoridad judicial accionada y al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Depuración. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

En el ejercicio de la actividad protectora de los derechos fundamentales en la sede mencionada se promueve el normal funcionamiento de los órganos del Estado y se limita la intervención al control de sus funciones, con miras a preservar la legitimidad institucional que ha de caracterizar de manera invariable el ejercicio de los poderes públicos reconocidos y consolidados. 3.

En el evento que ocupa la atención de la Sala, es indiscutible que JOSÉ YURY VELASCO CASTRO pretende que se desconozca lo resuelto en otro trámite constitucional, promovido por él en contra del Juzgado Segundo Penal del, Circuito de Depuración, del cual conoció la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Es decir, se ha interpuesto acción de tutela contra un fallo de amparo, gestión que como lo ha sostenido esta Sala no puede aceptarse, no sólo porque se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, desquiciándose la seguridad jurídica y la economía procesal, sino además, porque se desconocería la revisión como la vía idónea para controlar las decisiones de la índole mencionada y su trámite, cuando la Corte Constitucional, fungiendo como máximo Tribunal de derechos fundamentales, lo considere pertinente. 4.

En torno a dicho aspecto, la aludida corporación expresó en sentencia de unificación de jurisprudencia SU - 1291 de 2002 lo siguiente: “En el proceso de tutela se aplica de manera directa la Constitución al análisis de las acciones u omisiones de autoridades públicas o de ciertos particulares. La principal característica de la acción de tutela, su rasgo definitorio, es su especificidad: la acción de tutela es un mecanismo cuya función esencial es asegurar el respeto y el goce efectivo de los derechos constitucionales fundamentales y, en ese sentido, su razón de ser específica es lograr la aplicación directa de los derechos constitucionales, no de las leyes, sin que ello signifique que las leyes sean irrelevantes en el análisis constitucional de cada caso concreto.

Ahora bien, los jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración de los derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos.

Es así como la misma Constitución en su artículo 86 inciso 2, segunda oración, dispone: ‘El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.’ El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional.

Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela - bajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él - la Corte Constitucional - y por un medio establecido también por él - la revisión. 3.2 La intención del legislador colombiano, cuando reguló el procedimiento de la acción de tutela en el Decreto 2591 de 1991, fue excluir tajantemente la posibilidad de tutela contra fallos de tutela (art. 40, parágrafo 4º del D. 2591 de 1991).

(...) Ahora bien, la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados.

De allí la perentoriedad de los plazos para decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre encomendado a la propia Corte Constitucional, vgr. el trámite procesal de la revisión eventual, con miras a garantizar la unificación de criterios y la supremacía constitucional. Todo ello por decisión del Constituyente, que optó por regular de manera directa la acción de tutela y no siguió la técnica tradicional de deferir al legislador estos aspectos de orden procedimental”. 5.

Conforme a la reseña jurisprudencial efectuada y, de acuerdo con la preceptiva del artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, no cabe duda en torno a que el juez corporativo competente (natural) para revisar en instancia definitiva el diligenciamiento reprobado por JOSÉ YURY VELASCO CASTRO es exclusivamente la Corte Constitucional. 6. Adicionalmente, es indiscutible que el ciudadano mencionado contó con la posibilidad real de impugnar la sentencia de tutela (art. 31 ibídem), mecanismo establecido por el legislador al interior del rito procesal para controvertir dicha determinación y la actuación precedente y, por ende, para plantear los argumentos contenidos en el libelo de tutela. 7.

Si VELASCO CASTRO no hizo uso de dicho escenario no puede pretender enervar el trámite constitucional adelantado en contra del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Depuración por vía de la acción de tutela, pues, se reitera, tal mecanismo no ha sido establecido como una instancia adicional, ni una especie de recurso extraordinario de revisión, menos aún cuando se intenta remediar la omisión del aparente agraviado, como sucede en el evento que ocupa el estudio de la Sala. 8.

Así, al haber contado el accionante con el instrumento judicial adecuado para debatir las incidencias de la actuación constitucional adelantada en contra del despacho judicial de depuración, el presente amparo no tiene vocación de prosperidad. 9. Resta señalar que no es posible advertir en qué forma la Colegiatura demandada podría llegar a vulnerar la garantía fundamental a la igualdad en titularidad de VELASCO CASTRO.

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR, por improcedente, la acción de tutela promovida por JOSÉ YURY VELASCO CASTRO. Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme este pronunciamiento.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: MARINA PULIDO DE BARÓN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 12