República de Colombia Segunda instancia T. 23356 PEDRO MANUEL OCHOA TORRES Impugnación Corte Suprema de Justicia PAGE 2 República de Colombia Segunda instancia T. 23356 PEDRO MANUEL OCHOA TORRES Impugnación Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 095 Bogotá, D. C., diciembre siete (7) de dos mil cinco (2005).
VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre las impugnaciones interpuestas por el Ministro de Hacienda y Crédito Público y por el apoderado especial de la Universidad del Atlántico, contra la sentencia de tutela proferida el 4 de octubre de 2005 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante la cual accedió al amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, vida, salud, dignidad humana y seguridad social del ciudadano PEDRO MANUEL OCHOA TORRES, presuntamente vulnerados por la entidad pública y la institución de educación superior aludidas.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. El Rector de la Universidad del Atlántico, por medio de la Resolución número 000098 del 14 de febrero de 1997, reconoció pensión vitalicia de jubilación en favor del trabajador PEDRO MANUEL OCHOA TORRES, cuyo pago se verificó de manera oportuna hasta el mes de junio de 2004. 2. Con antelación a la segunda fecha aludida, específicamente, el 28 de julio de 2003, el Ministro de Hacienda y Crédito Público, el Gobernador del Atlántico y el Rector de la Universidad de dicho ente territorial suscribieron un documento denominado “ CONTRATO INTERADMINISTRATIVO DE CONCURRENCIA PARA EL PAGO DEL PASIVO PENSIONAL ” de dicha institución educativa. 3.
Inconforme con que las autoridades públicas mencionadas no hubieran atendido la acreencia pensional asumida en la forma reseñada, el accionante se ve obligado a presentar una solicitud de amparo con la pretensión de que se proceda con el pago de las sumas adeudadas. Agrega que la falta de cancelación de las mesadas pensionales le ocasiona un perjuicio de carácter irremediable.
RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS: El Ministro de Hacienda y Crédito Público se opone a la aspiración de la demanda informando que el ente público que dirige no es pagador directo de las pensiones de la Universidad del Atlántico ni ha asumido su pasivo por dicho concepto. Agrega que la Nación no puede concurrir al pago de las prestaciones sociales reconocidas de manera irregular.
A su turno, el apoderado especial de la Universidad del Atlántico señala que dicha institución presenta un déficit de tesorería y promovió un acuerdo de reestructuración de pasivos. Precisa que “ el pago de las pensiones del pasado año que se le adeudan al tutelante, incluyendo la del mes de enero del presente año, así como las que se sigan ocasionando, serán canceladas dentro del proceso de acuerdo de reestructuración de pasivo reglado por la Ley 550 de 1999, que destaca en su normatividad que el pago de las mesadas pensionales se hallan en primer orden de pago, en atención a que los créditos laborales, gozan de prelación por mandato constitucional ”.
Finalmente, la apoderada del departamento del Atlántico manifiesta que dicho ente territorial ha venido cumpliendo con la contribución a que se obligó en virtud del contrato de concurrencia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante providencia del 4 de octubre de 2005, accedió al amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, vida, salud, dignidad humana y seguridad social al advertir que la subsistencia del accionante depende del pago de las mesadas pensionales.
En consecuencia, le ordenó al Ministro de Hacienda y Crédito Público y a la Rectora de la institución educativa accionada, como únicos responsables de la presunta vulneración, que en el término de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificación de dicha providencia inicie las “ gestiones para conseguir los recursos y realizar las adiciones presupuestales necesarias para que se produzca el pago de lo adeudado al actor, lo cual deberá hacerse en un plazo máximo de dos (2) meses”.
IMPUGNACIONES: El Ministro de Hacienda y Crédito Público y el apoderado especial de la Universidad del Atlántico, impugnaron la decisión de primera instancia insistiendo, en esencia, en los argumentos de las respuestas suministradas al inicio del trámite constitucional. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.
El análisis del presente asunto apunta a determinar si el dinero que por concepto de mesadas pensionales adeuda el Estado al peticionario, afecta en el momento el mínimo vital que requiere para llevar una existencia en condiciones dignas o si tal circunstancia, definitivamente, no vulnera sus garantías de corte fundamental. 3. Frente al primer evento aludido, la jurisprudencia constitucional tiene señalado que la omisión reiterativa en el pago de salarios o pensiones, cuando éstos constituyen la fuente única de ingresos de los afectados, ocasiona, sin duda alguna, agravio directo e irreparable a sus derechos, como quiera que la satisfacción de las necesidades básicas de esas personas depende irremediablemente del pago oportuno por parte del empleador o de la entidad, privada u oficial, que asume el pasivo por el segundo de tales conceptos.
La Corte Constitucional tiene establecido en torno al aspecto que viene de mencionarse lo siguiente: “ Esta Corporación ha señalado la procedencia del amparo cuando quiera que la falta de pago de las acreencias laborales produzca la vulneración del mínimo vital, la cual se presume en el evento de constatar dicha omisión reiteradamente, durante varios periodos consecutivos, sin que sea posible justificarla en la mala situación financiera del empleador.
Al respecto, en procura de complementar y sistematizar unas pautas básicas a partir de las cuales entender vulnerado el mínimo vital, la jurisprudencia reciente ha establecido que ello se produce cuando es posible detectar, por lo menos, dos elementos: (i) que el salario o la mesada constituya un ingreso exclusivo, o que existiendo otros no alcancen a cubrir las necesidades básicas, y (ii) que la falta de pago genere una situación crítica para el afectado. ” 4.
Conforme a lo transcrito, referente obligado en estos casos lo constituye la afectación actual, cierta y evidente del mínimo vital por el no pago (omisión también coetánea) de la mesada pensional, pues a partir de esa nociva circunstancia el perjudicado que carece de otros medios económicos, se ve en imposibilidad de atender las necesidades básicas propias y de su núcleo familiar y de mantener una vida con dignidad. 5.
En el evento que concita la atención de la Sala, sin dificultad alguna se advierte que la condición de procedencia de la tutela para el pago de acreencias prestacionales no se presenta por la sencilla razón que al demandante la administración le viene cancelando con regularidad la mesada que le corresponde por ser jubilado de la Universidad del Atlántico, prestación que ha atendido con diligencia desde el mes de febrero de 2005 en virtud del acuerdo de reestructuración que la entidad celebró con sus acreedores, dentro de los cuales figuran, como titulares de obligaciones privilegiadas, los pensionados de la institución de educación superior aludida. 6.
De acuerdo con las pruebas aportadas con el libelo constitucional, el monto actual de la pensión del demandante es de $3’584.981, lo cual significa que durante el presente año ha recibido, por ese concepto, la suma de $28’679.848. 7. Además, el aludido acuerdo de reestructuración tiene por objeto atender el pago a los acreedores de la entidad, resultado evidente que por lo menos en el caso del accionante, la pensión le ha sido pagada y no existen circunstancias de las cuales se pueda inferir que no se le cancelará a futuro. 8.
No enfrenta, entonces, el demandante un perjuicio irremediable ni circunstancias que le impidan atender sus necesidades básicas o las de su núcleo familiar, teniendo en cuenta el monto de la mesada pensional. 9. Así las cosas, se aprecia equivocada la solución que dio el Tribunal de instancia al presente caso, pues de cara a las pruebas de la actuación, no existe en el momento incumplimiento de las autoridades accionadas en la obligación de atender el pago de las pensiones de la Universidad del Atlántico, de manera concreta, la que corresponde al demandante, en tanto, por una parte, el Ministerio de Hacienda demostró que giró los dineros con los que debe contribuir al pago del pasivo pensional y, por otra, aparece también acreditado que la institución de educación superior viene cancelando la mesada desde hace siete meses en forma regular y por el monto total de la prestación reconocida al ciudadano OCHOA TORRES. 10.
Frente a lo anterior, insiste la Sala, no puede predicarse afectación actual al mínimo vital, circunstancia que desvirtúa la procedencia de la acción de tutela cuando se dirige, como en este caso, a obtener el pago de mesadas pensionales. Con ello no se desconoce la existencia de una obligación a favor del accionante por concepto de las mesadas atrasadas, sin embargo en la medida que la mora en cancelar esos dineros no afecta en forma evidente los derechos del pensionado, debe acudir a los medios legales de defensa para demandar su pago, a través de las normas que rigen el acuerdo de reestructuración – Ley 550 de 1999 –, o acudiendo a la jurisdicción competente. 11.
Finalmente, en la medida que no existe agravio o amenaza actual o inminente para los derechos fundamentales, el juez de tutela no puede desconocer la existencia de dicho acuerdo diseñado por el legislador, precisamente, para generar soluciones jurídicas a las dificultades económicas estructurales de entidades como la universidad aquí demandada.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. REVOCAR de manera integral la sentencia objeto de impugnación para DECLARAR improcedente el amparo demandado. Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: MARINA PULIDO DE BARÓN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencias SU - 1023 de 2001, M.P.: Jaime Córdoba y T - 133 de 2005, M.P.: Manuel José Cepeda. � Sentencia T - 814 de 2004, M.P.: Rodrigo Uprimny.
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