TUTELA N° 68530 República de Colombia WILFER ANDRÉS BENÍTEZ OSORIO Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 68530 República de Colombia WILFER ANDRÉS BENÍTEZ OSORIO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 257 Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil trece (2013).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación presentada por WILFER ANDRÉS BENÍTEZ OSORIO en contra del fallo de tutela proferido el 11 de julio último por el Tribunal Superior de Medellín, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado y la Fiscalía 2ª Especializada, ambos de la misma ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El memorialista afirma que el 9 de noviembre de 2012, el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Medellín aprobó el preacuerdo celebrado con la Fiscalía 2ª Especializada de la misma ciudad, a pesar de que contó con una indebida defensa técnica en la medida en que el defensor se limitó a impulsarlo a la firma de la negociación, sin procurar que en realidad se defendieran sus intereses ni verificar los términos de la misma.
En consecuencia, resultó condenado a la pena de 19 años, un mes y 13 días de prisión. En dicho sentido, manifestó que la Fiscalía soslayó el deber de obrar con transparencia y lealtad al variar la calificación jurídica de las conductas, al tiempo que censuró el quantum de la sanción impuesta por el Juzgado accionado, pues de manera ilegal aplicó el aumento punitivo contenido en la Ley 890 de 2004.
Así las cosas, lamenta que el proceso hubiera culminado con desmedro de sus garantías constitucionales y que el Juzgado accionado ninguna gestión realizara para verificar la legalidad del preacuerdo celebrado. Con base en lo expuesto, para el restablecimiento de sus derechos superiores, pide se ordene al Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Medellín que proceda nuevamente a emitir sentencia donde se apruebe la negociación, pero ajustado a la legalidad.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. El juez colegiado de instancia asumió el conocimiento de la acción de tutela mediante auto de 28 de junio último, en el cual ordenó notificar a las autoridades accionadas. 2. El Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Medellín indicó que el núcleo fáctico de las conductas desplegadas nunca varió, al tiempo que infirmó la indebida defensa técnica sugerida por el actor.
Seguidamente, adujo que la negociación celebrada se ajustó a la legalidad y previo a impartirle aprobación, se verificó que los procesados entendieran los términos y consecuencias de la aceptación de cargos, así como también se constató la voluntad libre y consciente de suscribirlo. 3. El Tribunal a quo declaró improcedente el amparo constitucional.
Adujo en sustento que por virtud de la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela, no resulta viable su procedencia cuando existan otros mecanismos de defensa al alcance del actor para la controversia de sus intereses, de los cuales haya prescindido por negligencia o descuido como se predica en este evento, pues el actor tuvo la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión censurada y no lo hizo.
Con todo, destacó que la representación judicial se ajustó a derecho y la pena impuesta por el fallador de primera instancia se ajustó a la legalidad, de acuerdo con lo convenido en el preacuerdo. 4. El accionante impugnó el fallo sin exteriorizar los motivos del disenso. PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por el Tribunal Superior de Medellín. La parte accionante considera vulnerados los derechos fundamentales invocados, por cuanto no obstante haber suscrito preacuerdo con la Fiscalía, el quantum de la sanción impuesta no se ajustó a la legalidad y la negociación estuvo precedida de una indebida defensa técnica.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
En orden a adoptar la decisión que en el plano constitucional resulte procedente, advierte la Sala que como la inconformidad del demandante se orienta a reprochar el proceso penal que culminó el 9 de noviembre de 2012 mediante sentencia de primera instancia, es incuestionable que si la demanda constitucional fue presentada el 26 de junio último, luego de transcurridos más de 6 meses contados a partir de la providencia mencionada, carece de interposición oportuna y razonable.
Ello por cuanto el principio de inmediatez que rige la procedencia de la acción de tutela exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y la protección inmediata que demanda.
De otra parte, es pertinente señalar que la Sala ha sido del criterio que no puede acudirse a la tutela para remplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió precisamente en orden a suplir la ausencia de éstos, motivo por el cual no puede promoverse la acción constitucional como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas, como aquí es pretendido.
Ello por cuanto el accionante pretende convertir el mecanismo constitucional en una tercera instancia adicional o paralela a la de los jueces competentes, lo que de ninguna manera resulta admisible, máxime al advertir que dejó de utilizar de manera oportuna los mecanismos procesales de defensa de que disponía si estaba interesado en censurar el quebranto de las garantías fundamentales cuya protección invoca.
En efecto, el demandante tuvo a su alcance el recurso de apelación y aun así no lo interpuso, pues a pesar de conocer sobre la existencia de las diligencias penales adelantadas en su contra y suscribir preacuerdo con la Fiscalía, por negligencia, incuria o simple descuido, voluntariamente optó por sustraerse de interponer el mencionando mecanismo, luego no puede ahora utilizar el instrumento constitucional para enmendar su pasiva y desinteresada actitud en la definición del asunto por el cual resultó condenado.
De suerte que al no agotar los medios de defensa judiciales indicados, la solicitud de tutela es improcedente, como así lo precisó la Corte Constitucional cuando sobre el particular dijo: “Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.
La omisión puesta de presente, atribuible con exclusividad al prenombrado, permitió que el fallo de primera instancia cobrara firmeza, la cual no puede subsanarse por esta vía constitucional en consideración a su naturaleza esencialmente subsidiaria y residual, razón por la que no puede ahora intentar revivir la oportunidad procesal que venció sin actuar, con la pretensión de sustituir los mecanismos defensivos dispuestos por el legislador al interior de la actuación judicial adelantada y culminada en su contra.
En estos eventos, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, como así lo precisó la Corte Constitucional cuando sobre el particular dijo: “En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional ".
De otro lado, la Colegiatura tampoco advierte el alegado menoscabo del derecho a la defensa, porque el accionante desde la vinculación a la actuación contó con la representación de un profesional del derecho, quien concurrió a las diferentes etapas de la actuación y exteriorizó sin hesitación alguna el continuo seguimiento del trámite que impide afirmar la existencia de un reprochable abandono de la representación confiada.
Lo considerado emerge suficiente para confirmar el fallo de primera instancia en cuanto negó por improcedente la solicitud de amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional SU- 111 de 1997. � Corte Constitucional SU- 111 de 1997. 8 9