CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil cuatro (2004) Ref.: Exp. No. 660012213000-2004-00101-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo proferido el 27 de agosto de 2004 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que negó la tutela promovida por Graciela Rodríguez de Betancourth, contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación y Alba Julieta López Botero.
ANTECEDENTES 1.- En confuso y desordenado escrito, Graciela Rodríguez de Betancourth, en su propio nombre y en el de su hijo Jairo Betancourth Rodríguez, suplicó el amparo de los derechos de acceso a la administración de justicia, igualdad y debido proceso, presuntamente vulnerados en el trámite del proceso ejecutivo con título hipotecario instaurado contra su mandante por la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero - Regional Risaralda - en Liquidación-.
Tildó de arbitraria la negativa del juzgado a decretar la terminación del proceso, pese a que el 30 de diciembre de 2003 el demandado canceló la obligación cobrada ejecutivamente y censuró que el despacho basara su decisión “en la literalidad y en la exégesis de la ley”. Criticó la actitud de Alba Julieta López Botero apoderada de la parte demandante, quien se ha abstenido de adelantar las diligencias que permitan la terminación del proceso con el argumento de que le adeudan sus honorarios, cuando éstos deben ser cancelados por la parte demandante.
Pidió en consecuencia que en sede constitucional se decrete la terminación del proceso o el levantamiento de la medida cautelar mientras se decide de fondo el asunto, ya que su hijo enajenó el inmueble y debe entregarlo al comprador “Almacenes Éxito S.A.”. 2.- La solicitud de amparo se apoyó en los supuestos fácticos que se compendian así: 2.1.
La gestora del amparo en evidente confusión entre un proceso ejecutivo con título hipotecario y uno de ejecución coactiva, adujo que la obligación génesis del proceso, se canceló en su integridad el 30 de diciembre de 2003 quedando el demandado a paz y salvo por todo concepto. No obstante los certificados que en este sentido han expedido los funcionarios de la Caja Agraria, no ha sido posible que el Juez ordene la terminación del proceso, el levantamiento de las medidas y el archivo definitivo del expediente; y la apoderada de la Caja Agraria se abstuvo de solicitar la terminación del proceso con el argumento de que no se le habían cancelado los honorarios por su gestión. 2.2.
La gestora del amparo afirmó que la Caja Agraria consideró que quienes tuvieran deudas pendientes con esa entidad las podrán cancelar en su integridad pagando solamente el capital sin incluir otros conceptos como honorarios, intereses, etc., oferta a la que se acogió su representado y ahora ella se encuentra perjudicada por la apoderada de la parte demandante, quien se niega a facilitar la terminación del proceso en clara violación de la Constitución Nacional, ya que cuando los honorarios se pactan con la entidad ejecutora, los usuarios deudores no pueden afectarse.
RESPUESTA DEL DEMANDADO EL titular del juzgado accionado recalcó la improcedencia del amparo, pues el proceso se adelantó conforme a la ley y ha dado respuesta oportuna a las solicitudes del demandado; el 8 de julio de 2004 negó la terminación del proceso por pago de la obligación pues no estaba acreditado el pago de costas y dicha providencia no fue recurrida.
Por su parte la apoderada de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero expresó que no le está permitido solicitar la terminación del proceso hasta que la entidad de mandante no le indique claramente su intención de terminarlo por el pago de capital, intereses y costas judiciales. EL FALLO DEL TRIBUNAL El Tribunal negó el amparo, porque analizada la actuación de los demandados, no encontró el alegado quebrantamiento de los derechos invocados.
Estimó el juez colegiado que los argumentos expuestos respecto a los problemas jurídicos a resolver eran totalmente desenfocados, por cuanto el trámite que adelantó el Juzgado accionado se desarrolló conforme a las reglas del Código de Procedimiento Civil y no de la jurisdicción coactiva como lo plantea la actora. Que de los hechos expuestos y de las constancias procesales allegadas a esta actuación, se infiere que la negativa del juzgado se ajusta a la legalidad del proceso y específicamente a lo dispuesto en el artículo 537 del C.P.C., por cuanto de un lado para su terminación antes de rematarse el bien debe contarse con la solicitud expresa que en tal sentido se haga, y de otro, que el acto está supeditado al pago no solo del capital adeudado (sin duda en este caso), sino también de las costas, que en últimas constituye el obstáculo para dar por terminado el proceso de ejecución. Indicó el Tribunal que la providencia del Juzgado en la que negó la terminación del proceso era susceptible de recurso de apelación y la interesada no agotó esa oportunidad; agregó que la accionante y su apoderado, deben ajustarse a la ley, pagando las costas del proceso para así dar una resolución definitiva.
Respecto a la apoderada de la parte demandante, señaló el Tribunal que es totalmente improcedente la tutela por cuanto en su carácter de particular, no se encuentra en ninguno de los casos señalados en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991. LA IMPUGNACIÓN La promotora del amparo impugnó el fallo, aclaró que no ha puesto en entredicho la conducta del despacho judicial, que su vinculación obedeció estrictamente al conocimiento que tuvo del litigio; y agregó que como apoderada le asiste el la facultad legal para reclamar el amparo de sus derechos.
Solicitó ordenar a la entidad crediticia, que le informe de manera precisa y en el menor tiempo posible, cuánto debe cancelar y por qué concepto para obtener la terminación del proceso, reservándose el derecho a accionar en juicio ordinario, a fin de obtener el reintegro del mayor valor cancelado. CONSIDERACIONES 1. Desde el umbral de los hechos planteados por la accionante se vislumbra la improcedencia de la acción impetrada en nombre propio por Graciela Rodríguez de Betancourth, con el fin de que se amparen sus derechos al debido proceso, de defensa y de acceso a la administración de justicia, pues no puede ella señalar el quebrantamiento de los mismos en un juicio en el que no ha sido parte.
El hecho de que represente al demandado, así sea su hijo, dicha condición no le transfiere los derechos de los cuales aquél es titular. 2. En cuanto hace referencia a los derechos del demandado, las pruebas que obran en el expediente permiten a la Corte concluir que no han sufrido quebrantamiento, toda vez además de que el proceso ejecutivo con título hipotecario que dio origen a la presente acción se ha adelantado conforme a las leyes que lo rigen, la negativa del juzgado a dar por terminado el proceso se encuentra ajustada a la ley, lo que descarta la alegada vía de hecho.
Pero si la accionante, como apoderada del demandado estimaba lo contrario, pudo cuestionar la providencia en el ámbito y oportunidad procesal correspondiente y no lo hizo, por tanto no puede acudir a la presente acción para subsanar su descuido procesal. Resulta absurdo no sólo que las partes pretendan que el juez constitucional los exonere de la carga de cancelar las costas y gastos del proceso, como aquí acontece, sino que ordene diligencias que sólo interesan al demandado, como es la de solicitar a la entidad ejecutante el valor de lo adeudado para así lograr la terminación del proceso.
Tampoco se dan las condiciones que exige el Decreto 2591 de 1991, para que se abra camino el amparo contra la abogada de la entidad demandante, pues no se encuentra el demandado frente a aquélla, en condiciones de subordinación ni indefensión, y la renuencia a solicitar al juzgado la terminación del proceso obedece al cumplimiento del encargo encomendado que le impide elevar dicha solicitud hasta que se cancelen los gastos y costas del proceso.
Así las cosas, el fallo impugnado debe recibir confirmación. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de tutela a que se ha hecho referencia. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE E.V.P. Exp. 660012213000-2004-00101-01 8