CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil nueve (2009) Ref. exp. 7600122100002009-00078-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 12 de junio de 2009, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó la tutela incoada por William Benavides Vidal frente al Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad.
ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección del derecho fundamental de petición que considera vulnerado, debido a que el despacho accionado profirió la sentencia de 20 de febrero de 2009 (fol. 53 c. copias) que aprobó el trabajo de partición y adjudicación, sin resolverle previamente la solicitud de finalizar por transacción el proceso de liquidación de la sociedad conyugal formada con María Eugenia Díaz, presentada el 20 de agosto de 2008; agrega que el 30 de abril de 2009 solicitó explicación acerca de las razones por las cuales tal pedimento no había sido considerado ni resuelto antes del pronunciamiento de dicho fallo, sin que tal solicitud haya sido respondida.
RESPUESTA DEL ACCIONADO En auto de 3 de junio de 2009 (fol. 90 c. copias) dijo haber requerido a la persona encargada del trámite para que pasara el expediente al despacho con el respectivo proyecto; que la sentencia no había sido impugnada; que el acuerdo de las partes no cumplía los requisitos legales; y que se habían superado las causas que originaron la acción de tutela.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la pretensión formulada, tras considerar que la omisión invocada era constitucionalmente irrelevante, pues del citado documento no podía el juez deducir la decisión de las partes de transar la liquidación de la sociedad conyugal; y que la sentencia había quedado ejecutoriada por la incuria del accionante. LA IMPUGNACIÓN El accionante recurrió ese proveído, arguyendo que en el auto de 3 de junio último el despacho accionado no le había respondido todos los puntos indicados en su petición de 30 de abril de 2009.
CONSIDERACIONES 1. Tal y como lo prevé el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando se amenacen o quebranten por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o de los particulares, en este último caso en las hipótesis desarrolladas por el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, creado con carácter residual, es decir, si el agraviado no tiene a su alcance un medio eficaz que los haga prevalecer ante la justicia ordinaria. 2.
Por cuanto el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política es fundamental, su protección es procedente a través de la acción de tutela, en caso de ser trasgredido u objeto de inminente peligro por el proceder de la autoridad ante la cual se haya elevado el correspondiente reclamo. 3. Sin embargo, ha de tenerse en cuenta que su invocación no es procedente en los procesos judiciales, en la medida en que los mismos deben someterse a las directrices previa y claramente definidas por el ordenamiento jurídico.
En este sentido se ha pronunciado la Sala, entre otros, en fallos de 2 de agosto de 2002 (exp. 700012214000200200199) y 22 de junio de 2004, (exp. 4100122140002004-00012-01), en el último de los cuales consideró que " este mecanismo no procede para proteger el derecho de petición cuando invocándolo se formulan solicitudes para ser resueltas dentro de los procesos judiciales, teniendo en cuenta que la iniciación, impulso y definición de las controversias sometidas a composición por la jurisdicción se rigen por principios, reglas y normas determinadas previamente en la Constitución Política, leyes y códigos, según la jurisdicción, especialidad y procedimiento a los cuales deba sujetarse el conflicto, según la naturaleza y sujetos involucrados en el mismo, los cuales deben ser acatados por el juez y los intervinientes, principales o accidentales”.
Aparte de ello, como en este caso el reclamo está afincado en la falta de respuesta oportuna acerca de la solicitud presentada por Benavides Vidal con el propósito de obtener la terminación del proceso de liquidación de la sociedad conyugal en virtud de la transacción celebrada con la demandante, es claro que ante el pronunciamiento de la sentencia de 20 de febrero de 2009 (fol. 53 c. copias) que aprobó el trabajo de partición y adjudicación de los bienes de dicha sociedad, el despacho accionado desconoció la existencia de tal solicitud y, por tanto, tal proveído vino a constituir una forma de daño consumado, razón por la que resulta inane y fútil cualquier consideración sobre aquel pedimento, como quiera que con el mencionado fallo perdió toda vigencia y alcance.
Adicionalmente, es notoria la improcedencia de la solicitud encaminada a que el juez oriente a las partes acerca del eventual valor que podría tener el aludido acuerdo transaccional y las vías que pudieran utilizar en el futuro, merced a que el accionado no tiene funciones consultivas ni es el llamado a responder esa especie de interrogantes, ya que su función está circunscrita a resolver los litigios sometidos a su conocimiento, y no aquélla. 4.
En todo caso, Benavides Vidal desperdició el medio y la oportunidad que tuvo para reclamar ante el juez natural por no habérsele dado alcance a la aludida transacción, cual era la formulación de la respectiva objeción al trabajo partitivo, sustentada en que de acuerdo con la misma nada le correspondía a María Eugenia Díaz y, ante la eventual respuesta negativa, interponer el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, acorde con lo previsto en el inciso 1°, artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, de suerte que si lo derrochó, no puede ahora revivirlo mediante la acción de tutela, como quiera que tal mecanismo no fue instituido con tal propósito. 5.
Si impone, por tanto, el fracaso de la pretensión del accionante, cual lo resolvió el tribunal, así como de la impugnación examinada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la fecha y procedencia preanotadas.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 10 C.J.V.C. Exp. 7600122100002009-00078-01