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T42997(15-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

DECRETO 2591 DE 1991Decreto 2591 de 1991Ley 743 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 42997 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE STL1636-2013 Tutela No. 42997 Acta No. 15 Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil trece (2013). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante WILLIAM NÉSTOR HERNÁNDEZ SALAZAR contra la providencia proferida por la SALA PRIMERA DE DECISIÓN SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, el 18 de marzo de 2013, la cual negó la tutela incoada por el accionante contra el COMITÉ DE CONVIVENCIA Y CONCILIACIÓN DE LA FEDEREACIÓN COMUNAL DE SANTANDER (FECOSAN), LA DIRECCIÓN PARA LA DEMOCRACIA, y el MINISTERIO DEL INTERIOR – DIRECCIÓN PARA LA DEMOCRACIA, LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA Y LA ACCIÓN COMUNAL, trámite al que fueron vinculados el Municipio de Bucaramanga, la Secretaria de Desarrollo Social de Alcaldía de Bucaramanga, la Personería de Bucaramanga, Rodolfo Luna, Libardo Meléndez Anaya, William Porras Carrillo, Álvaro Domínguez Sánchez, Mario Villamizar Fuentes, Juan Carlos Meléndez Aguirre, Cristian Paolo Clave Tarazona, William Javier Velasco Niño, Alexander David Marín Rondón, Yeny Yurley Gutiérrez Esparza, Rafael Antonio Mendoza Quiñones;

Benjamín Herrera Pineda; John Jairo Utrera Calderón, Martha Ligia Silva Duarte, Hugo Barrios Barrios, Erasmo León Bermúdez, Pedro Pablo Muralla Peña, Alexander Ortiz, Numael Ascanio Bayona, José Luis Poveda Palomino, José Luis Poceda Palomino, José Del Carmen González Chaparro, Guillermo Pita Morales, Lino Mosquera Quiroga y Nubia Roció Mayorga Cifuentes.

I -.

ANTECEDENTES 1. A través del presente mecanismo preferente y sumario el accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso a la seguridad jurídica y a la igualdad, los cuales considera vulnerados por las Entidades accionadas. Manifiesta que de conformidad con la Ley 743 de 2002, los Decretos 2350 de 2003, 890 de 2008 y los Estatutos de la Asociación Municipal de Juntas de Acción Comunal del Municipio de Bucaramanga y de la Federación Comunal de Santander, fue elegido en virtud de la Resolución No. 0314 del 30 de agosto de 2012 emitida por la Secretaría de Desarrollo Social de la Alcaldía de Bucaramanga, como Presidente y Representante Legal de la Asociación Municipal de Juntas de Acción Comunal del Municipio de igual ciudad, junto con 23 miembros más para un periodo de 4 años.

Que el 13 de agosto de 2012, fue impugnada la anterior elección de los Directivos de la AMAC “ porque el anterior Presidente Marcial Sandoval Ortiz y el mismo William Porras Carrillo cometieron unos errores de FORMA en la Asamblea Previa hasta el días de la Elección que vulneraron nuestros Estatutos ”; conforme a lo anterior, señala que la Comisión de Convivencia y Conciliación de la Federación Comunal de Santander –FECOSAN, entidad competente para la resolución de tal conflicto admitió el presente recurso sin ordenar la notificación a los nuevos Directivos electos, siendo posteriormente notificado de forma personal Marcial Sandoval Ortiz en calidad de Presidente de la AMAC “ QUIEN SE HACE PASAR COMO PRESIDENTE DE LA AMAC ” y mediante fallo No. 016 de fecha 7 de octubre de 2012 la accionada declara la nulidad de los nuevos Directivos y Dignatarios de la AMAC “ Y AHORA SI;

EN SU ARTICULO SEGUNDO REPETIDO DICE SE ME NOTIFICA ESTE FALLO COMO REPRESENTANTE LEGAL DE LAS JUNTAS DE ACCIÓN COMUNAL DEL MUNICIPIO DE BUCARAMANGA AMAC, decisión que fuera confirmada al ser resuelto el recurso de alzada por la Directora para la Democracia, la Participación Ciudadana y la Acción Comunal del Ministerio del Interior. Se duelen el accionante del actuar de las accionadas, con el cual considera conculcados sus derechos fundamentales invocados, pues en su criterio han existido una serie de irregularidades dentro del citado proceso administrativo, así mismo que la “ LA DECISION DEL MINISTERIO DEL INTERIOR VISTO EN EL FOLIO 3 DEL AUTO 330 DE FECHA 28 DE DICIEMBRE DE 2012, ESTE ORGANISMO ACEPTA QUE SON VICIOS MERAMENTE DE FORMA PERO CONTRARIO A ESA CONSDERACION DECIDIO ACATAR LO QUE HABIAN DICHO LOS CONCILIADORES DE FECOSAN, ES DECIR QUE SEGÚN ELLOS LOS VICIOS MERAMENTE DE FORMA TUMBAN UNA ELECCION QUE A VOCES DE LA PERSONERÍA DE BUCARAMANGA Y DE LA SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL FUERON TOTALMENTE TRANSPARENTES CUANDO LO QUE SE DEBIO FUE ORDENAR SUBSANAR ESTOS MERAMENTE VICIOS DE FORMA, PORQUE EN NUESTRO ORDENAMIENTO JURIDICO LO UNICO QUE PUEDE LLEGAR A TENER CONSECUENCIAS INSALVABLES ES CUANDO SE COMETE VICIOS DE FORMA ”.

Por lo anterior, solicita al juez de tutela el amparo de sus derechos fundamentales vulnerados y, como consecuencia de ello, ordenar “ REVOCAR EN TODAS SUS PARTES EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA No 016 DE OCTUBRE 7 DE 2012 EMITIDO POR EL COMITÉ DE CONVIVENCIA Y CONCILIACION DE FECOSAN Y EL AUTO No 330 DE 28 DE DICIEMBRE DE 2012 EMITIDO POR DE LA DIRECTORA PARA LA ACCION COMUNAL DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y ADEMAS LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO HASTA EL AUTO QUE ADMITA Y AVOQUE CONOCIMIENTO INCLUSIVE CON EL FIN DE QUE SE SUBSANE;

O EN SU DEFECTO SE ORDENE NO APLICAR LA ULTIMA DECISION U ACTO ADMINISTRATIVO ES DECIR LA PARTE RESOLUTIVA DEL AUTO No 330 DEL 28 DE DICIEMBRE DE 2012, HASTA TANTO SE DECIDA DE FONDO MEDIANTE FALLO EJECUTORIADO LO PERTINENTE POR PARTE DE LA JURISDICCION DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. (ART8 DEL DECRETO 2591 DE 1991).

SEGUNDO: SE ORDENE COMPULSAR COPIAS POR PARTE DEL MINISTERIO DEL INTERIOR A LA CONFEDERACION NACIONAL COMUNAL PARA QUE EN PRIMERA INSTANCIA INVESTIGUE LA CONDUCTA DE ESTOS TRES (3) CONCILIADORES DE FECOSAN.

TERCERO: SE ORDENE HACER UN LLAMADO PUBLICO MEDIANTE AVISO, CIRCULAR PARA QUE EN EL FUTURO NO SE VUELVA A PRESENTAR ESTA CLASE DE VIOLACIONES FLAGRANTES A DECRECHOS FUNDAMENTALES POR PARTE DE QUIENES TIENEN QUE TOMAR LAS DECISIONES AL RESPECTO ”. 2. Mediante providencia calendada de 18 de marzo de 2013, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, negó la protección suplicada al considerar que no se vislumbra violación de derecho fundamental alguno a la accionante, en virtud a que cuenta con otro mecanismo idóneo para “ restablecer la eventual vulneración de derechos del demandante ”, así como que no indica el perjuicio irremediable ocasionado por las accionadas que permita conceder el amparo como mecanismo transitorio. 3.

Inconforme el tutelante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 351 a 352 el cual se contrae a los mismos argumentos del escrito inicial poniendo de presente que la queja constitucional como mecanismo transitorio es el mecanismo más expedito para lograr la cesación de sus derechos fundamentales invocados. II-.

CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la determinación sobre la procedencia de las pretensiones que aquí se reclaman son asuntos que en manera alguna son de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón a la peticionaria, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno. Lo anterior, máxime cuando no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para revocar los actos administrativos Nos 016 de octubre 7 de 2012 y No 330 de 28 de diciembre de 2012 emitidos por el Comité de Convivencia y Conciliación de FECOSAN y la Directora para la acción Comunal del Ministerio del Interior respectivamente; así como declarar la nulidad de todo lo actuado dentro del citado proceso, ya que para ello cuenta con otro medio de defensa judicial al cual puede acudir y donde puede solicitar la suspensión provisional de los actos administrativos atacados mientras se pone fin al litigio, medida cautelar prevista por el Código Contencioso Administrativo contra este tipo de actos, amén que de los hechos señalados en el escrito de tutela, no se advierte la causación de un perjuicio irremediable, que amerite la protección de sus derechos como mecanismo transitorio contrario a lo indicado por el actor.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, el fallo de tutela proferido por la SALA PRIMERA DE DECISIÓN SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, el 18 de marzo de 2013, dentro de la acción instaurada por WILLIAM NÉSTOR HERNÁNDEZ SALAZAR contra el COMITÉ DE CONVIVENCIA Y CONCILIACIÓN DE LA FEDEREACIÓN COMUNAL DE SANTANDER (FECOSAN), LA DIRECCIÓN PARA LA DEMOCRACIA, y el MINISTERIO DEL INTERIOR – DIRECCIÓN PARA LA DEMOCRACIA, LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA Y LA ACCIÓN COMUNAL. 2-.

COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 8