CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en Sala de 23-09-2009 REF. Exp. No. 13001 22 13 000 2009 00189 01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 30 de julio de 2009, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil-Familia, concedió la acción de tutela promovida por Félix Puello Villanueva frente a la Superintendencia de Puertos y Transporte.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El peticionario demandó, por conducto de apoderado especial, la protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada, en el trámite de la querella administrativa que instauró contra la Empresa Transportes Renaciente S. A. 2. Sustentó su petición en los siguientes hechos relevantes: 2.1.
Que el 4 de febrero de 2009, en su condición de socio y miembro de la junta directiva de la sociedad Transportes Renaciente S. A., envió a la entidad accionada una querella administrativa en contra de dicha empresa y, ante el silencio de la Superintendencia, impetró el 23 de abril del mismo año un derecho de petición con el propósito de que se le informara qué actuación había realizado, si abrió la correspondiente investigación administrativa y, en caso afirmativo, que le indicara la fecha del auto de apertura, el número de radicación y su estado actual. 2.2.
Que el Superintendente Delegado en Tránsito y Transportes contestó su petición en una comunicación sin fecha, informándole que “(…) hemos requerido al representante legal de la empresa TRANSPORTES RENACIENTE S. A. para que en el término de cinco días, al recibo de la comunicación, informe a esta superintendencia las medidas tomadas para dar trámite a la petición de su cliente (…) ”, la cual calificó de no ser clara ni precisa, por cuanto no respondió ninguno de los puntos que contenía su solicitud. 2.3.
Que el 6 de junio de 2009 envió una nueva petición, solicitando copia del requerimiento dirigido a la empresa querellada y de la respuesta de ésta, así mismo que le informara la decisión que había tomado respecto de la investigación administrativa y su estado actual, sin que hasta la fecha le haya contestado. 3. Solicitó, en consecuencia, que se ordene a la entidad acusada proceda a dar respuesta a los derechos de petición enviados el 23 de abril y 6 de junio de 2009, y se le expidan las copias pedidas.
LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El apoderado de la Superintendencia de Puertos y Transporte contestó la solicitud de tutela en forma extemporánea, arguyendo que la respuesta a la petición, echada de menos por el accionante, fue suministrada mediante oficio 08. 4-6960 de 30 de julio de 2009, configurándose de ese modo el hecho superado.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal concedió el amparo deprecado, aduciendo que el ente acusado no dio respuesta a la petición elevada por el accionante, a pesar de que el término previsto para ello había vencido suficientemente, apoyándose, además, en la presunción de veracidad que el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 prevé cuando la autoridad accionada no rinde el informe requerido.
LA IMPUGNACION La entidad demandada censuró el fallo de primer grado, insistiendo en que se configuró el hecho superado, dado que mediante diversas comunicaciones requirió a la empresa querellada y dio respuesta a las peticiones del quejoso, entre ellas la recibida el 9 de junio de 2009, a la que anexó las copias solicitadas, agregando que el 28 de julio del mismo año remitió a su apoderado por correo electrónico el oficio 08. 4-6960, de tal modo que no comparte la decisión de aplicar la presunción de que trata el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.
CONSIDERACIONES 1. El derecho de petición es una de las garantías fundamentales que nuestro ordenamiento constitucional y legal le brindan a las personas para afianzar la democracia y hacer efectivos los derechos de información, participación política y expresión, cuyo alcance ha sido decantado por la jurisprudencia constitucional, precisando que la respuesta debe satisfacer los requerimientos de claridad, precisión y congruencia, además de ser notificada oportuna y debidamente, so pena de infringir su núcleo esencial.
Los artículos 5° y 6° del Código Contencioso Administrativo consagran que toda persona podrá hacer peticiones respetuosas a las autoridades, verbalmente o por escrito, a través de cualquier medio, las cuales se resolverán o contestarán dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo. 2. En el asunto que se examina es procedente la solicitud de amparo, toda vez que la entidad accionada, aparte de responder tardíamente las peticiones recibidas del accionante, dado que superaron el plazo otorgado por la ley, su contestación fue prácticamente producto de la orden de tutela, si se tiene en cuenta que el oficio 08. 4-6960 fue elaborado el 30 de julio de 2009, día en que se emitió el fallo de primer grado, y recibido el 9 de agosto del mismo año, razón por la cual no es atendible el alegato relativo al hecho superado.
Del mismo modo no es de recibo el ataque que dirige la acusada a los efectos que el a-quo le otorgó a la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, pues es evidente que ésta contestó la acción de tutela después de ser emitida la respectiva sentencia de primera sentencia. En consecuencia, como quiera que la entidad accionada no cumplió con el deber de contestar la petición en el término previsto en la ley, la Sala confirmará el fallo impugnado.
DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizadas en la parte motiva. Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y envíese oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE PAGE 6 POMC T-2009-00189-01