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T0800122130002006-00235-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., seis (06) de junio de dos mil seis (2006) Discutido y aprobado en Sala realizada 31-05-06 Ref: Exp.

No. T- 08001-22-13-000-2006-00235-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 31 de marzo de 2006, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA dentro del proceso de tutela promovido por la señora MABEL SURRELLA CALDERON, contra el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. La accionante instauró acción de tutela para que mediante el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y a el acceso a la administración de justicia, se disponga la inexistencia del pagare No. 121355 fechado el 30 de diciembre de 1999 y en consecuencia la nulidad del proceso que en su contra le adelanta la corporación AV VILLAS. 2.

En apoyo de la petición de amparo constitucional dice la petente, que adquirió un crédito hipotecario con la entidad bancaria el cual dio lugar a la creación del pagare No. 121355-6-18 de fecha 4 de junio de 1997 por el valor de $ 50.000.000 en UPAC. 2.1. Que con fecha 30 de diciembre de 1999 Av Villas con engaños le novó la obligación y para el efecto le hizo suscribir otro título, esta vez por $ 90.430.056 en UVR estableciendo, sin consultarle, que el pago sería en 163 cuotas, siendo precisamente esos engaños los que dieron lugar a que la entidad bancaria le iniciara proceso ejecutivo que correspondió por reparto al Juzgado 6º Civil del Circuito, quien mediante providencia del 23 de agosto de 2001 libró mandamiento de pago en su contra. 2.2.

Agrega, que el 26 de octubre de 2005, mediante su apoderada, solicitó al juez accionado la aplicación de la Ley 546 de 1999 apoyando dicha petición en jurisprudencia de la Corte Constitucional en cuanto a la no aplicación de la cláusula aceleratoria en los créditos de vivienda; debido al silencio del funcionario frente a lo peticionado, y atendiendo a que se había rematado el bien y ante la ausencia de postor se había adjudicado al ejecutante, presentó el 8 de febrero de 2006 recurso de reposición y en subsidio apelación buscando que el juez se pronuncie respecto del memorial, siendo recabado lo anterior en otro escrito fechado el 6 de marzo de la misma anualidad.

Finalizó indicando que su PETICION ESPECIAL era que en aplicación a lo establecido en el artículo 8º del Decreto 2591 de 1991 “ se ordene al JUEZ SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA que tramite y decida LAS NULIDADES CONSTITUCIONALES que conllevan a la TERMINACIÓN DEL PROCESO pues los memoriales de mi abogada de octubre 22 de 2005 y marzo 6 de 2006 no han merecido ninguna mención por parte de este funcionario…” LA SENTENCIA IMPUGNADA El A quo resolvió por improcedente denegar el amparo deprecado, ya que estimó que la actora tuvo dentro del proceso todos los mecanismos para controvertir los hechos relacionados con el pagaré y no los utilizó. Igualmente guardo silencio frente al proveído mediante el cual el juez le resolvió los recursos interpuestos, negándole la apelación, cuando había podido interponer queja para que el superior estudiara si había sido bien denegada la alzada.

LA IMPUGNACIÓN Sin argumentar ninguna razón la acciónate impugnó la decisión. CONSIDERACIONES 1. Lo primero que puntualiza la Corte es que el amparo constitucional que ocupa su atención, no puede dar lugar a reabrir asuntos ya decididos en procesos judiciales, pues de impartírsele esa inteligencia no solo se desconocería el Instituto de la cosa juzgada, sino los principios de la autonomía e independencia, que la propia Constitución reconoce a los operadores judiciales. 2.

Con todo, de la lectura de los proveídos que se tildan de vía de hecho (fls. 8 al 10, 49, 50 y 54 al 56, del c. 1), se establece que la decisión de que se duele el actor no obedece a un actuar capricho, ya que el tema de la admisión de la demanda sometido a consideración de los funcionarios judiciales accionados fue examinado razonablemente y es el producto de la conjunción de la apreciación de los medios de convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica, especialmente del interrogatorio de parte rendido por la demandada, que les permitió afirmar que no existía la prueba del contrato de comodato que servía de venero a la demanda de restitución. De otro lado, no se puede predicar que la exigencia de la prueba mencionada sea arbitraria, ya que la misma tiene sustento en lo dispuesto en el numeral 1º del art. 424 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que “ A la demanda deberá acompañarse prueba documental del contrato de arrendamiento suscrito por el arrendatario, o la confesión de éste prevista en el artículo 294, o prueba testimonial siquiera sumaria”; precepto que debía aplicarse a la demanda presentada por el actor, en virtud de lo previsto en el art. 426 ejusdem, pues si bien dicho precepto habla del artículo precedente, se ha precisado que ello constituye un lapsus, pues en realidad el legislador se refería al artículo 424.

Tampoco se le puede reprochar al ad quem el haber examinado tal tópico, pues como el bien lo señala en su proveído de 15 de septiembre del año anterior (fls. 8 al 10, ib. ), una de las razones que tuvo el a quo para rechazar la demanda fue la falta de prueba del contrato, como consta al folio 50, decisión que por haber sido objeto de apelación obviamente tenía que ser materia de análisis.

De modo que, lo cierto es que los funcionarios judiciales accionados realizaron una razonable interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no constituye razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”. 3.

De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. art. 228 de la Constitución Política. � Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp. No. 2397. PAGE 7 JAAP.

Exp. 08001-22-13-000-2006-00235-01