CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil cinco (2005). REF.- Exp. T. No. 050012203000 2005 00004- 01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 28 de enero de 2005, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala de Civil, negó la acción de tutela promovida por OSCAR WILIAM ARANGO GIRALDO contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de Bello.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1º. El accionante demandó la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el juzgado denunciado al proferir el auto del 29 de noviembre de 2004, mediante el cual negó su solicitud de la “devolución” de la suma de dinero que canceló por concepto de servicios públicos del inmueble que le fue adjudicado en el remate llevado a cabo dentro del ejecutivo hipotecario del Banco Colmena S. A. contra Luz Marina Rueda Martínez. 2º.
Expuso que, pese a cumplió con todos los requisitos legales para la adjudicación del inmueble por lo que el juzgado aprobó el remate, el bien no fue entregado “saneado”, por cuanto se adeudaban los servicios públicos. 3º. Que el juzgado accionado incurrió en vía de hecho al emitir la providencia censurada, pues el argumento jurídico en que la fundamentó es “caprichoso y transgrede” el debido proceso, toda vez “viola” normas sustanciales y principios rectores del Código de Procedimiento Civil, amén que su interpretación del artículo 130 de la ley 142 de 1994 es “amañada”. 4º.
Pretende el accionante que se le ordene al juzgado accionado “el reconocimiento de la suma de un $1.729.292.oo” por concepto de servicio públicos que se causaron antes de la adjudicación del inmueble, y que fueron “consumidos” por el anterior propietario, el suscriptor o los usuarios del servicio, quienes son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos conforme lo establece el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, dado que “ en ninguna parte el legislador le dejó la carga económica al rematante, que es el último que llega a aliviar la deuda que generó la pública subasta”.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El tribunal, negó el amparo constitucional arguyendo que la “ decisión del juzgado se encuentra acorde con el ordenamiento jurídico rector, por tanto, no constituye vía de hecho ”, amén que no interpuso recurso de reposición contra la providencia atacada. LA IMPUGNACIÓN El querellante solicita que se revoque el fallo de primera instancia, pues considera que sus derechos fundamentales transgredidos no fueron analizados como corresponden.
Agregó que el tribunal inaplicó “de un solo tajo” lo normado en el artículo 9° del Decreto 2591 de 1991, según el cual “no será necesario interponer previamente la reposición u otro recurso administrativo para presentar la solicitud de tutela ”. Además, se pregunta si podía interponer el recurso de reposición contra ese auto “a sabiendas que no era parte” en el proceso.
CONSIDERACIONES Al abordar el estudio de la queja constitucional, observa de entrada la Corte que el accionante tuvo a su alcance otro medio de defensa judicial para discutir en el interior del proceso los motivos en que soporta su queja constitucional, toda vez que, según lo informó el juzgado, contra la decisión censurada no propuso recurso de reposición, el cual podía interponer, aunque no fuese “parte” en el proceso, pues quien interviene en un remate esta facultado para intervenir en todo lo concerniente con el mismo, y desde luego, elevar peticiones, como lo hizo la quejosa, y recurrir las providencias que las decidan cuando no este de acuerdo con las mismas.
En estas condiciones, el amparo constitucional deprecado se torna improcedente, en virtud de que, como lo ha venido sosteniendo esta Corporación, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial idóneo es el proceso y, por lo tanto a nadie le es dable aducir que careció del medio de defensa, si gozó de la oportunidad de ejercerlo y no lo hizo, así como tampoco es este un mecanismo que pueda activarse, a discreción del interesado, en razón a su carácter subsidiario.
De otra parte, con lo tocante a que el Tribunal “inaplicó” el artículo 9 del Decreto 2591, basta señalar que la norma alude a los recursos administrativos, y no a los establecidos en la ley procesal contra las providencias emitidas por los jueces ordinarios. Fluye de lo anterior que no es viable conferir el amparo constitucional aquí pretendido, imponiéndose confirmar la sentencia impugnada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 5 POMC.
Exp. T No. 2005 00004 -01