CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 13287 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No 13287 Acta No 66 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil cinco (2005). Decide la Corte la impugnación formulada por CARMEN DEL ROSARIO HERNÁNDEZ HERRERA en su condición de Juez Séptima Laboral del Circuito de Cartagena, contra la providencia de 24 de mayo de 2005, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, mediante la cual tuteló el derecho al debido proceso invocado por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
ANTECEDENTES Para obtener la protección constitucional de los derechos al debido proceso y al de defensa, supuestamente vulnerados por la funcionaria judicial accionada, el peticionario cuestiona las decisiones emitidas dentro del proceso ordinario que en dicho despacho adelantó ROBERTO YEE TRONCOSO contra el Instituto de Seguros Sociales.
Sustentó sus pretensiones en los hechos que se sintetizan a continuación: Que ROBERTO YEE TRONCOSO inició proceso ordinario contra el Instituto de Seguros Sociales, con el fin de obtener el reconocimiento de una pensión por vejez; que por reparto le correspondió al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena quien por sentencia de 16 de julio de 2004, absolvió al demandado de las pretensiones; que el demandante solicitó adición de la sentencia y el 6 de agosto de 2004, se dictó sentencia complementaria en la que se modificó la parte resolutiva y se ordenó al ISS el reconocimiento de la pensión de vejez; que oportunamente se interpuso recurso de apelación y por auto de 19 de agosto de 2004, el a quo se abstuvo de pronunciarse sobre este, con fundamento en que la fecha de posesión del representante del ISS era posterior a la fecha en que se confirió el poder; que dentro de los dos días siguientes a la notificación de dicho auto, se interpuso recurso de reposición y en subsidio se solicitó la expedición de copias; que el 6 de septiembre subsiguiente, nuevamente se abstuvo de pronunciarse sobre el recurso por carencia del acta de posesión del representante legal del ISS; que el 9 de septiembre nuevamente se anexó posesión y el nombramiento del representante legal del ISS; que el 13 de septiembre por tercera vez, el Juzgado se abstuvo de pronunciarse sobre los recursos pero reconoció la personería jurídica del apoderado; que el 17 de septiembre se insistió mediante reposición y en subsidio apelación contra el auto de 13 de septiembre; que el 27 de septiembre el despacho accionado por cuarta vez se abstuvo de pronunciarse sobre los recursos mencionados.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por sentencia calendada el 23 de mayo del año en curso (fls. 42 al 46), el Tribunal Superior de Cartagena - Sala Laboral – tuteló el derecho al debido proceso que invocó el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, dejó sin efecto la actuación surtida por el Juzgado accionado a partir del auto de 19 de agosto de 2004 inclusive, y concedió el recurso de apelación. Las razones del Tribunal para proferir su fallo, se contraen a explicar que las decisiones del a quo, por las cuales se abstuvo de reconocer personería jurídica y no pronunciarse sobre el recurso de apelación propuesto por la parte demandada, no estaban ajustadas a la ley, porque el poder, acorde con lo previsto en el artículo 84 del C. P. C., para efectos procesales, se considera presentado el día que se reciba en el despacho de su destino; que el juzgado erró al tomar como fecha de otorgamiento del mismo la de la supuesta elaboración; que no podía argumentarse que el poder fue anterior a la posesión de quien como representante legal del accionado lo otorgaba puesto que dicha posesión ocurrió el día 5 de marzo de 2004; que el Juzgado incurrió en una vía de hecho, porque le cerró al actor la posibilidad y el derecho a la segunda instancia. LA IMPUGNACIÓN La Juez accionada impugnó la sentencia anterior (fls.48 al 53).
Adujo que la decisión se fundamentó “única y exclusivamente, en las pruebas documentales o documentos aportados amañadamente, por el accionante, aceptando sus conceptos errados, como una verdad absoluta donde abiertamente deja a la suscrita como una prevaricadora”; que no se tuvo en cuenta el origen de toda la actuación ya que el meollo radicaba en que no reconoció personería hasta tanto no se cumpliera con los requisitos legales, como el acta de posesión de la representante legal del ISS que le había conferido el poder, que no era posible aceptar un poder presentado el 2 de febrero de 2004 ante la oficina Judicial de Cartagena y un acta de posesión de quien lo confirió de fecha 5 de marzo de 2004, por cuanto para la fecha de presentación del mismo, no ostentaba la calidad de representante legal del ISS; que igual ocurrió con el conferido el día 11 de agosto de 2004 pues.. ” si lo que se hizo saber al personero judicial de la demandada ISS, era que debía aportar el acta de posesión de quien le confirió el poder al momento de conferirlo, y lo que hizo fue aportar un nuevo poder de quien en ese momento (11 de agosto de 2004) ostentaba la calidad de representante legal del ISS la Dra. MIRIAM AVENDAÑO VARELA, sino el Dr. EMIRO ANGEL PINTO PEREZ, de ahí que aportó un nuevo poder conferido por éste pero que tampoco reunió los requisitos de haberse aportado los documentos que demostraron la representación legal de la entidad demandada”; que los recursos no se concedieron por cuanto en su momento no tenía la calidad de apoderado por no haber reunido los requisitos para ello; que el Tribunal invadió la órbita de competencia del Juzgado concediendo un recurso sin tener facultad para ello.
Prosiguió con las razones de su inconformidad y en su apoyo trae citas jurisprudenciales y aporta copia de un fallo de tutela de esta Sala en la que se reitera la posición de la Corporación sobre la improcedencia de la tutela contra decisiones judiciales. A su turno impugnó el apoderado del accionante en el proceso ordinario (fls 63 a 67), en lo pertinente adujo que … ” si bien es cierto los recursos fueron propuestos dentro de los términos de ejecutoria respectivos, también lo es que al interponerse en forma indebida no es procedente su tramite, precisamente por no acreditar el apoderado suficientemente sus calidades para actuar, vale decir, para todos los efectos procesales, es lo mismo interponer extemporáneamente los recursos de ley que interponerlos dentro de las oportunidades de ley pero en forma indebida o sin el lleno de los requisitos formales” SE CONSIDERA La acción de tutela consagrada en la Carta Política, otorga facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, por vulneración o amenaza de ellos ante las acciones u omisiones de una autoridad pública o de particulares.
No obstante, esta acción sólo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que exista, probadamente, un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional como mecanismo transitorio. En el presente caso lo que el accionante pretende es dejar sin validez actuaciones judiciales llevadas a cabo dentro del proceso ordinario adelantado contra la entidad que representa.
Así las cosas, la petición de amparo no es procedente, en la medida en que al Juez de tutela le está vedado variar o modificar actuaciones del juez ordinario, al gozar éste de plena autonomía e independencia, tal cual lo consagran los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En lo que concierne al tema en comento, esta Corporación ha venido sosteniendo lo siguiente: “con el pretexto de proteger el debido proceso, al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de otro juez, puesto que las decisiones de uno y otro, son independientes y autónomas, según lo dispuesto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
“Para la Corporación es claro que siempre existe la posibilidad de que al proferir sus decisiones los jueces, incurran en desaciertos; pero de esta probabilidad, connatural a toda actividad humana, no está necesariamente excluido el Juez de Tutela. Sería ilógico, por tanto pensar, que este fuera el único funcionario judicial despojado de la posibilidad de cometer errores y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces, especializados además en las materias propias de su competencia, para controlar el cumplimiento del debido proceso y por consiguiente, imponer a esos otros jueces su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios.
“Considera la Sala pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Sala Plena del 10 de septiembre de 1992 (rad. 615) dijo sobre el particular lo siguiente: “Cierto es que las autoridades públicas están obligadas a respetar en sus actuaciones las normas constitucionales, porque ellas subordinan el ejercicio del poder público en todas manifestaciones, sin que, desde luego, la función de administrar justicia pueda ser una excepción a ese principio.
Sin embargo, la tesis que ha adoptado la Corporación, fundada en el respeto prevalente del principio de la cosa juzgada, no se afianza, como equivocadamente se ha querido hacer ver, en la presunción de que los jueces están exentos de violar la Constitución o que en sus decisiones no están sometidos a la Constitución. No; lo que ocurre es que las decisiones judiciales tienen sus propios mecanismos de control para evitar que desborden la Constitución y la Ley, conforme a los cuales debe adelantarse la actuación judicial.
Mal puede pensarse que el sometimiento de los jueces a la Constitución, sea adecuado cuando conocen de la tutela, y en cambio no lo sea, cuando actúan en ejercicio de sus funciones ordinarias, hasta el punto de que se justifique revisar sus decisiones por medio de un procedimiento preferente y sumario, con el argumento de que ese examen rápido del derecho controvertido, garantiza mayor justicia y acierto en la decisión”.
En atención a las reflexiones precedentes, surge evidente que el Tribunal se equivocó al proteger el derecho al debido proceso del Instituto de Seguros Sociales, bajo una supuesta violación por parte del juzgado accionado. A más de lo anterior, no puede dejarse de lado que esta Sala de la Corte ha venido considerando que la acción de tutela únicamente puede ser ejercitada por la persona natural, bajo la premisa de que los derechos fundamentales son inherentes al ser humano y que, por consiguiente, son los titulares para invocar su amparo cuando estimen que aquellos les han sido quebrantados.
Por lo anterior, la Sala se aparta de las reflexiones vertidas en el fallo que se revisa y, por tal razón, revoca lo allí decidido. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PÁGINA 10