SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No 9998 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 9998 Acta No 04 Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil cuatro (2004). Decide la Sala la acción de tutela instaurada por LUZ BEATRIZ VILLAMIZAR NIETO, contra el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta y la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, en relación con las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el proceso ordinario laboral que le sigue a la sociedad EXTRA RÁPIDO LOS MOTILONES S.A., calendadas, en su orden, el 24 de septiembre de 2002 y el 29 de septiembre de 2003.
ANTECEDENTES 1.- En garantía de sus derechos fundamentales de igualdad y de acceso a la justicia, LUZ BEATRIZ VILLAMIZAR NIETO instauró acción de tutela contra el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta y la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito judicial, en aras a que se revoquen las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por esos despachos en el proceso ordinario laboral que le sigue a la sociedad EXTRA RÁPIDO LOS MOTILONES, y a que se dicten, para reemplazarlas, nuevos fallos en derecho, accediendo a las súplicas de la demanda.
Expone como hechos, en síntesis, que por medio de apoderado presentó demanda ante el juzgado accionado contra la sociedad Extra rápido Los Motilones S.A., con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término fijo, bajo la modalidad de uno a tres años, desde el 1º de octubre de 2000 y que el mismo se dio por terminado sin justa causa; que surtido el trámite de la primera instancia, el juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, en audiencia de juzgamiento llevada a cabo el 24 de septiembre de 2002 declaró probada la excepción de inexistencia de las obligaciones demandadas por carencia de efecto jurídico del contrato escrito a término fijo de uno a tres años y consecuencialmente absolvió a la empresa demandada, providencia que fue confirmada por el Tribunal Superior de Cúcuta – Sala Laboral, según sentencia de 29 de septiembre de 2003; que si bien es cierto que el tribunal observó un defecto en la valoración de las pruebas por parte del juez a quo y se pronunció parcialmente respecto de ellas, también lo es que no la analizó en forma integral, conforme a las reglas de la sana crítica, sino en forma parcializada, llegando a conclusiones que no están acordes con el contenido de las mismas, ni con la Constitución y la Ley, por lo cual considera que se incurrió en vía de hecho por defecto fáctico.
TRÁMITE IMPARTIDO Por medio de auto calendado el 16 del mes en curso, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela; vinculó a la actuación a la sociedad Extra Rápido Los Motilones S.A.; solicitó al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, para ser tenidas como prueba, que en el término de dos (2) días remitiera, con destino a esta actuación, copia de las sentencias objeto de esta solicitud y ordenó notificar la decisión a los funcionarios judiciales accionados y demás interesados con el fin de que en el mismo término ejercieran el derecho de defensa (fls.3 y 4).
Cumplido lo anterior, procede la Sala a resolver la presente tutela con base en las siguientes: CONSIDERACIONES I.- PROCEDENCIA: según lo dispuesto en los artículos 1º, 5º y 13 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser ejercida contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que señala este decreto, que “ haya violado, viole o amenace violar” cualquiera de los derechos constitucionales fundamentales de las personas.
II.- COMPETENCIA: La señora LUZ BEATRIZ VILLAMIZAR NIETO dirige la presente acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa ciudad, por lo que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1º, regla 2ª, inciso primero del Decreto 1382 de 2000, esta Corporación tiene competencia para asumir su conocimiento en primera instancia. III.- MATERIA OBJETO DE ESTUDIO: La acción de tutela que se examina, tiende a que se revoquen las sentencias de primera y segunda instancia, dictadas por los despachos judiciales accionados, en su orden, el 24 de septiembre de 2002 y el 29 de septiembre de 2003, dentro del proceso ordinario que promovió la accionante contra la sociedad Extra Rápido Los Motilones S.A., y a que se reemplacen por nuevos fallos en derecho, en los que se acojan las súplicas que invocó en la demanda.
El Juzgado accionado para dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala en auto de 16 de los corrientes, remitió con destino a esta actuación fotocopia auténtica de las sentencias acusadas, así como del escrito de réplica presentado por el apoderado judicial de la empresa Extra Rápido Los Motilones, sin que acompañara el poder respectivo, que debió conferir el representante legal.
IV.- ANÁLISIS DE LA SALA: De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue instituida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En este orden de ideas, debe señalarse que las pretensiones antes descritas, en estrictez, son ajenas al escenario tutelar escogido por la actora, pues, como lo tiene decantado esta Sala en múltiples fallos, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, en ningún caso puede mirarse como un mecanismo abierto y de aplicación universal para combatir las providencias de linaje judicial, criterio que no constituye una opinión caprichosa de la Corporación, sino que se fundamenta en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
Desde antes del mentado fallo de inexequibilidad, el pensamiento de la Corporación en lo que concierne al punto en comento ha sido el siguiente: “con el pretexto de proteger el debido proceso, al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de otro juez, puesto que las decisiones de uno y otro, son independientes y autónomas, según lo dispuesto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
“Para la Corporación es claro que siempre existe la posibilidad de que al proferir sus decisiones los jueces, incurran en desaciertos; pero de esta probabilidad, connatural a toda actividad humana, no está necesariamente excluido el Juez de Tutela. Sería ilógico, por tanto pensar, que este fuera el único funcionario judicial despojado de la posibilidad de cometer errores y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces, especializados además en las materias propias de su competencia, para controlar el cumplimiento del debido proceso y por consiguiente, imponer a esos otros jueces su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios.
“Considera la Sala pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Sala Plena del 10 de septiembre de 1992 (rad. 615) dijo sobre el particular lo siguiente: “Cierto es que las autoridades públicas están obligadas a respetar en sus actuaciones las normas constitucionales, porque ellas subordinan el ejercicio del poder público en todas manifestaciones, sin que, desde luego, la función de administrar justicia pueda ser una excepción a ese principio.
Sin embargo, la tesis que ha adoptado la Corporación, fundada en el respeto prevalente del principio de la cosa juzgada, no se afianza, como equivocadamente se ha querido hacer ver, en la presunción de que los jueces están exentos de violar la Constitución o que en sus decisiones no están sometidos a la Constitución. No; lo que ocurre es que las decisiones judiciales tienen sus propios mecanismos de control para evitar que desborden la Constitución y la Ley, conforme a los cuales debe adelantarse la actuación judicial.
Mal puede pensarse que el sometimiento de los jueces a la Constitución, sea adecuado cuando conocen de la tutela, y en cambio no lo sea, cuando actúan en ejercicio de sus funciones ordinarias, hasta el punto de que se justifique revisar sus decisiones por medio de un procedimiento preferente y sumario, con el argumento de que ese examen rápido del derecho controvertido, garantiza mayor justicia y acierto en la decisión”.
Por ello se estima, que los argumentos esgrimidos por la accionante para cuestionar las sentencias que fueron adversas a las pretensiones reclamadas en el proceso ordinario en cita, no constituyen razones válidas para demandar ante los jueces constitucionales el derecho deprecado. No, porque ello convertiría la tutela en dispositivo complementario y adicional de protección. En otras palabras, erigiría la tutela en un recurso más contra las decisiones judiciales, y esa no fue, ni puede ser la teleología que inspiró al Constituyente cuando implantó esta novedosa institución de defensa de los derechos fundamentales; ni es ese el alcance que se desprende del artículo 86 de la Carta Política.
Respecto de las actuaciones judiciales que, como se sabe, están cobijadas por la presunción de legalidad, cabe recordar que no procede el mecanismo excepcional de la acción en referencia, no solo por lo dicho anteriormente, sino también, porque el juez de tutela no está revestido de facultades para inmiscuirse en decisiones adoptadas en un proceso judicial, pues esto constituiría una incursión arbitraria en la órbita del juzgador ordinario, atentatoria de la seguridad jurídica y de los principios de independencia, autonomía y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia. El funcionario judicial, acótase, goza de autonomía para interpretar la ley; esa, precisamente, es la razón de ser de su función. Lo dicho es suficiente para negar por improcedente, el amparo deprecado y así se procederá. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR, por improcedente, la solicitud de tutela presentada por LUZ BEATRIZ VILLAMIZAR NIETO contra el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta y la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. - Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO GUSTAVO J. GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 7