República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No 9994 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 9994 Acta No 04 Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil cuatro (2004). Decide la Sala la acción de tutela instaurada por MARTHA CRISTINA RESTREPO CASTRO en su condición de Subdirectora General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, acción a la cual fue vinculado oficiosamente el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES 1.- En garantía de sus derechos fundamentales de defensa y al debido proceso, obrando en su condición de Subdirectora General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, la señora MARTHA CRISTINA RESTREPO CASTRO instauró acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, actuación a la cual fue vinculado el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad, con el objeto de que se revoquen las sanciones impuestas por las referidas autoridades en desarrollo de un incidente de desacato, originado en la tutela promovida por Carlos Yañez Yañez a esa Entidad de Seguridad Social.
Funda las súplicas descritas en los hechos que se resumen a continuación así: Que Carlos Yañez Yañez interpuso acción de tutela contra Cajanal para que a través de ese mecanismo se resolviera su solicitud de pensión, conocimiento que por reparto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, el cual, mediante fallo de 22 de septiembre de 2003 tuteló los derechos del actor, ordenando a Cajanal resolver la solicitud de pensión de vejez por él presentada; que posteriormente el accionante promovió incidente de desacato alegando incumplimiento del fallo de tutela; que dicho incidente lo decidió el juzgado de conocimiento mediante providencia de 4 de noviembre de 2003, en la cual impuso a la suscrita sanción de arresto de dos (2) días y multa de $ 22.133.33, ordenó además compulsar copias de lo pertinente ante la Fiscalía General de la Nación para efectos de lo dispuesto por el artículo 53 del Decreto 2591 de 1991, sanción que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta al decidir el grado de consulta, por auto fechado el 1º de diciembre último; que Cajanal no tiene conocimiento, o por lo menos no consta, que se haya comunicado por parte del juzgado el auto de apertura del incidente de desacato que permitiera ajustarse al precepto consagrado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, desarrollado por la sentencia T- 763/98, que señala “los pasos obligatorios” que debe seguir el juez en el caso de que la orden impartida con miras a la protección del derecho no haya sido cumplida; que a la hora de correr el traslado del auto que avocó el conocimiento de la queja que sirvió de base para iniciar el trámite incidental, no fue notificada personalmente y, además, la decisión en virtud de la cual se le dio prosperidad al trámite y con la cual fue sancionada, no fue entregada a Cajanal, sin que ninguna persona de la entidad se pudiera responsabilizar frente a tal decisión; que, de otra parte, el oficio no se le comunicó en forma personal, no obstante que se conocía el cargo que desempeña y la dirección de la oficina en donde normalmente labora; que esa ausencia de notificación personal a quien resulta sancionado con el desacato, constituye nulidad insalvable y, sin embargo, tal circunstancia no fue tenida en cuenta en las decisiones de primera y segunda instancia que profirieron las autoridades judiciales accionadas.
TRÁMITE IMPARTIDO Por auto calendado el 16 del mes en curso, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela; vinculó a la actuación al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta; solicitó a este despacho que en el término de dos (2) días remitiera copia de la actuación adelantada en el incidente de desacato referenciado y ordenó notificar la providencia a los funcionarios judiciales accionados con el fin de que en el mismo término ejercieran el derecho de defensa (fls. 37 y 38, cuaderno de la Corte).
Cumplido lo anterior, procede la Sala a resolver la presente tutela con base en las siguientes: CONSIDERACIONES I.- PROCEDENCIA: según lo dispuesto en los artículos 1º, 5º y 13 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser ejercida contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que señala este decreto, que “ haya violado, viole o amenace violar” cualquiera de los derechos constitucionales fundamentales de las personas.
II.- COMPETENCIA: La señora MARTHA CRISTINA RESTREPO CASTRO, en su condición de Subdirectora General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, dirige la presente acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, a la cual fue vinculado, además, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad, por lo que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1º, regla 2ª, inciso primero del Decreto 1382 de 2000, esta Corporación tiene competencia para asumir su conocimiento en primera instancia. III.- MATERIA OBJETO DE ESTUDIO: La acción de tutela que se examina, está enfocada a que se revoquen las sanciones impuestas por las autoridades judiciales accionadas mediante providencias de 4 de noviembre y 1º de diciembre de 2003, en el incidente de desacato originado en la tutela promovida por el ciudadano Carlos Yañez Yañez contra Cajanal, IV.- LA RESPUESTA DEL JUZGADO ACCIONADO: mediante escrito enviado vía fax a la Secretaría de esta Sala de la Corte, el titular del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, señaló, en síntesis, que no le asiste la razón a la doctora Martha Cristina Restrepo Castro, toda vez que existe suficiente material probatorio para concluir que ella estuvo vinculada al proceso; que cosa diferente es que no haya querido actuar dentro del trámite de la tutela como en el del incidente que originó las sanciones que le fueron impuestas, y solo ahora lo haga en virtud de haberse enterado de la decisión adoptada.
Anexó, para corroborar lo dicho, fotocopia del fallo de tutela, de las providencias de primera y segunda instancia que contienen las sanciones adoptadas en el incidente de desacato y de los oficios por medio de los cuales se efectuaron las notificaciones a los interesados (fls. 51 al 95). Anexó además copia de actuación ordenada por la Sala.
Por su parte el Tribunal no hizo ningún pronunciamiento. V.- ANÁLISIS DE LA SALA: De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue instituida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Las súplicas descritas anteriormente, en estrictez, son ajenas al escenario tutelar escogido por la accionante y, por ende, están llamadas al fracaso en esta vía, pues como lo tiene decantado esta Sala en múltiples fallos, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, en ningún caso puede considerarse como un mecanismo abierto y de aplicación universal para combatir las providencias de linaje judicial, criterio que no constituye una opinión caprichosa de la Corporación, sino que se fundamenta en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
Desde antes del mentado fallo de inexequibilidad, el pensamiento que viene exponiendo la Corte sobre el punto en comento, es como sigue: “con el pretexto de proteger el debido proceso, al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de otro juez, puesto que las decisiones de uno y otro, son independientes y autónomas, según lo dispuesto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
“Para la Corporación es claro que siempre existe la posibilidad de que al proferir sus decisiones los jueces, incurran en desaciertos; pero de esta probabilidad, connatural a toda actividad humana, no está necesariamente excluido el Juez de Tutela. Sería ilógico, por tanto pensar, que este fuera el único funcionario judicial despojado de la posibilidad de cometer errores y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces, especializados además en las materias propias de su competencia, para controlar el cumplimiento del debido proceso y por consiguiente, imponer a esos otros jueces su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios.
“Considera la Sala pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Sala Plena del 10 de septiembre de 1992 (rad. 615) dijo sobre el particular lo siguiente: “Cierto es que las autoridades públicas están obligadas a respetar en sus actuaciones las normas constitucionales, porque ellas subordinan el ejercicio del poder público en todas manifestaciones, sin que, desde luego, la función de administrar justicia pueda ser una excepción a ese principio.
Sin embargo, la tesis que ha adoptado la Corporación, fundada en el respeto prevalente del principio de la cosa juzgada, no se afianza, como equivocadamente se ha querido hacer ver, en la presunción de que los jueces están exentos de violar la Constitución o que en sus decisiones no están sometidos a la Constitución. No; lo que ocurre es que las decisiones judiciales tienen sus propios mecanismos de control para evitar que desborden la Constitución y la Ley, conforme a los cuales debe adelantarse la actuación judicial.
Mal puede pensarse que el sometimiento de los jueces a la Constitución, sea adecuado cuando conocen de la tutela, y en cambio no lo sea, cuando actúan en ejercicio de sus funciones ordinarias, hasta el punto de que se justifique revisar sus decisiones por medio de un procedimiento preferente y sumario, con el argumento de que ese examen rápido del derecho controvertido, garantiza mayor justicia y acierto en la decisión”.
Por ello se estima, que los argumentos esgrimidos por la Subdirectora General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social para cuestionar las providencias que le impusieron las sanciones de arresto y multa dentro del incidente de desacato prementado, no constituyen razones válidas para demandar ante los jueces constitucionales el derecho deprecado.
No, porque ello convertiría la tutela en dispositivo complementario y adicional de protección. En otras palabras, erigiría la tutela en un recurso más contra las decisiones judiciales, y esa no fue, ni puede ser la teleología que inspiró al Constituyente cuando implantó esta novedosa institución de defensa de los derechos fundamentales; ni es ese el alcance que se desprende del artículo 86 de la Carta Política.
Respecto de las actuaciones judiciales que, como se sabe, están cobijadas por la presunción de legalidad, cabe recordar que no procede el mecanismo excepcional de la acción en referencia, no solo por lo dicho anteriormente, sino también, porque el juez de tutela no está revestido de facultades para inmiscuirse decisiones adoptadas en un proceso judicial pues esto constituiría una incursión arbitraria en la órbita del juzgador ordinario, atentatoria de la seguridad jurídica y de los principios de independencia, autonomía y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia. El funcionario judicial, acótase, goza de autonomía para interpretar la ley; esa, precisamente, es la razón de ser de su función. Lo dicho es suficiente para negar por improcedente, el amparo deprecado y así se procederá. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR, por improcedente, la solicitud de tutela presentada por MARTHA CRISTINA RESTREPO CASTRO en su condición de Subdirectora General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta y la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. - Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO GUSTAVO J. GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 8