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T-9990 (27-01-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No 9990 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 9990 Acta No 04 Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por MARÍA EUGENIA BARÓN DE D’CROZ en su condición de Gerente del Instituto de Seguros Sociales Seccional Santander, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, acción a la cual fue vinculado oficiosamente el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES 1.- Aduciendo violación de las garantías constitucionales y del derecho fundamental al debido proceso, MARIA EUGENIA BARÓN D’ CROZ, obrando en su condición de gerente del Instituto de Seguros Sociales Seccional Santander, instauró acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, actuación a la cual fue vinculado el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad, con el fin de que se revoquen las sanciones impuestas dentro del incidente de desacato originado en la tutela promovida por Pedro Elías Sierra en representación de su menor hija Diana Liseth Sierra Sierra, contra ese Instituto, sanciones decretadas por el juzgado en auto de 11 de noviembre de 2003, que confirmó el Tribunal mediante providencia de 26 del mismo mes.

Funda las súplicas descritas en los hechos que se resumen a continuación así: Que el 7 de mayo de 2003, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga admitió el escrito de tutela presentado por Pedro Elías Sierra en representación de su menor Hija Diana Liseth Sierra, con el fin de que se le protegiera el derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida, y se ordenara la entrega de los medicamentos FLUOXETINA y OLANZAPINA, así como los procedimientos médicos pertinentes, que el 16 del mismo mes el Juzgado profirió fallo concediendo el amparo deprecado; que el 20 de agosto de 2003 el accionante promovió incidente de desacato por cuanto la sentencia de tutela no fue cumplida; que iniciado el incidente, corrido el traslado y evacuadas las pruebas, el 12 de septiembre el juzgado envío oficio al Presidente del ISS para que diera cumplimiento al fallo; que mediante providencia de 11 de noviembre de 2003 el juez de conocimiento decidió el incidente, sancionando por desacato a la Gerente Seccional Santander con arresto de tres días y multa equivalente a tres veces el salario mínimo legal vigente; que en el mismo auto, ordenó consultar con el superior la sanción impuesta y se corrió traslado al incidentado por el término de tres (3) días para contestar y pedir o acompañar pruebas; que en dicho término y dentro del trámite de la consulta, por medio de certificado expedido por la Química Farmacéutica de la EPS Seccional Santander, el 13 de noviembre de 2003 demostró que se hizo entrega al accionante del medicamento FLUOXENTINA en cantidad de 60 tabletas, allegando también prueba de la entrega del medicamento OLANZAPINA de 5 mgs, hecha a través de proveedor externo (COOMULTRASAN), de lo cual dio fe esta droguería el día 27 de noviembre; que con ello demostró la existencia del hecho superado y del cumplimiento del fallo de tutela; que no obstante lo anterior, el Tribunal Superior de Bucaramanga – Sala Laboral – confirmó la decisión del a quo mediante providencia fechada el 26 de noviembre último; que el 28 de noviembre, Pedro Elías Sierra presentó memorial de desistimiento del desacato al juez de conocimiento y pidió que se revocaran las sanciones impuestas; que dentro de los parámetros establecidos por los artículos 309 y 311 del CPC, el 28 de noviembre se solicitó al Tribunal Superior - Sala Laboral - la aclaración de la sentencia respecto a la inoperancia de la sanción por haberse cumplido el fallo de tutela y estar protegidos los derechos fundamentales; que en esa fecha, y por las mismas razones, también se presentó memorial al Juzgado de conocimiento, pidiendo la revocación de las medidas; que mediante providencia calendada el 9 de diciembre pasado, el tribunal negó la solicitud de aclaración, argumentando que contra la providencia que en grado jurisdiccional de consulta confirmó las sanciones impuestas por el a quo, no procede ningún recurso.

TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 16 del mes en curso, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela; vinculó a la actuación al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga; dispuso suspender el cumplimiento de la sanción por desacato hasta tanto se resuelva la presente tutela y ordenó notificar la decisión a los funcionarios judiciales accionados, con el fin de que en el término de dos (2) días ejercieran el derecho de réplica si así lo estimaban (fls 3 y 4, cuaderno de la Corte).

Cumplido lo anterior, procede la Sala a resolver la presente tutela con base en las siguientes: CONSIDERACIONES I.- PROCEDENCIA: según lo dispuesto en los artículos 1º, 5º y 13 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser ejercida contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que señala este decreto, que “ haya violado, viole o amenace violar” cualquiera de los derechos constitucionales fundamentales de las personas.

II.- COMPETENCIA: La señora MARIA EUGENIA BARÓN DE D’ CROZ en calidad de Gerente del Instituto de Seguros Sociales Seccional Santander, dirige la presente acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, a la cual fue vinculado, además, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad, por lo que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1º, regla 2ª, inciso primero del Decreto 1382 de 2000, esta Corporación tiene competencia para asumir su conocimiento en primera instancia. III.- MATERIA OBJETO DE ESTUDIO: La acción de tutela que se examina, está enfocada a que se revoquen las sanciones impuestas dentro del incidente de desacato originado en la tutela promovida por Pedro Elías Sierra en representación de su menor hija Diana Liseth Sierra Sierra, contra el Instituto de Seguros Sociales Seccional Santander, medidas impuestas por el juzgado en auto de 11 de noviembre de 2003, que posteriormente confirmó el Tribunal al decidir la consulta, mediante providencia de 26 del mismo mes.

IV.- LA RESPUESTA DE LA SALA ACCIONADA: La Magistrada de la Sala accionada, LAURA ELSA GAMARRA DE NORIEGA, ponente de la providencia que confirmó la sanción de desacato impuesta por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, señaló que la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, sino, eventualmente, cuando se dan los presupuestos claros e inequívocos que ha decantado la Corte Constitucional, situación que no se presenta en el asunto que se debate, por cuanto la Sala encontró demostrado, con suficientes elementos de juicio, el comportamiento negligente de la representante legal del Instituto de Seguros Sociales frente a la obligación de suministrar a la menor Diana Liseth Sierra los fármacos fluoxetina y olanzapina requeridos para su tratamiento, tal como se dejó consignado en la decisión objeto de controversia, por manera que las explicaciones suministradas por la accionada “no pasaron de ser una simple argucia defensiva que la Sala desestimó frente a la concluyente prueba sobre el incumplimiento del fallo de tutela”; que la decisión del tribunal, a su juicio, no comporta una de las hipótesis que permiten estructurar una vía de hecho, de tal suerte que la acción de tutela invocada carece de respaldo jurídico y probatorio, razón por la cual considera que debe declararse su improcedencia (fls. 15 y 16).

El titular del Juzgado accionado, por su parte, no hizo ningún pronunciamiento. V.- ANÁLISIS DE LA SALA: De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue instituida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Las súplicas descritas anteriormente, en estrictez, son ajenas al escenario tutelar escogido por la accionante y, por ende, están llamadas al fracaso en esta vía, pues como lo tiene decantado esta Sala en múltiples fallos, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, en ningún caso puede considerarse como un mecanismo abierto y de aplicación universal para combatir las providencias de linaje judicial, criterio que no constituye una opinión caprichosa de la Corporación, sino que se fundamenta en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

Desde antes del mentado fallo de inexequibilidad, el pensamiento que viene exponiendo la Corte sobre el punto en comento, es como sigue: “con el pretexto de proteger el debido proceso, al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de otro juez, puesto que las decisiones de uno y otro, son independientes y autónomas, según lo dispuesto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

“Para la Corporación es claro que siempre existe la posibilidad de que al proferir sus decisiones los jueces, incurran en desaciertos; pero de esta probabilidad, connatural a toda actividad humana, no está necesariamente excluido el Juez de Tutela. Sería ilógico, por tanto pensar, que este fuera el único funcionario judicial despojado de la posibilidad de cometer errores y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces, especializados además en las materias propias de su competencia, para controlar el cumplimiento del debido proceso y por consiguiente, imponer a esos otros jueces su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios.

“Considera la Sala pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Sala Plena del 10 de septiembre de 1992 (rad. 615) dijo sobre el particular lo siguiente: “Cierto es que las autoridades públicas están obligadas a respetar en sus actuaciones las normas constitucionales, porque ellas subordinan el ejercicio del poder público en todas manifestaciones, sin que, desde luego, la función de administrar justicia pueda ser una excepción a ese principio.

Sin embargo, la tesis que ha adoptado la Corporación, fundada en el respeto prevalente del principio de la cosa juzgada, no se afianza, como equivocadamente se ha querido hacer ver, en la presunción de que los jueces están exentos de violar la Constitución o que en sus decisiones no están sometidos a la Constitución. No; lo que ocurre es que las decisiones judiciales tienen sus propios mecanismos de control para evitar que desborden la Constitución y la Ley, conforme a los cuales debe adelantarse la actuación judicial.

Mal puede pensarse que el sometimiento de los jueces a la Constitución, sea adecuado cuando conocen de la tutela, y en cambio no lo sea, cuando actúan en ejercicio de sus funciones ordinarias, hasta el punto de que se justifique revisar sus decisiones por medio de un procedimiento preferente y sumario, con el argumento de que ese examen rápido del derecho controvertido, garantiza mayor justicia y acierto en la decisión”.

Por ello se estima, que los argumentos esgrimidos por la Gerente del ISS Seccional Santander para atacar las providencias que le impusieron las sanciones de arresto y multa dentro del incidente de desacato prementado, no constituyen razones válidas para demandar ante los jueces constitucionales el derecho deprecado. No, porque ello convertiría la tutela en dispositivo complementario y adicional de protección. En otras palabras, erigiría la tutela en un recurso más contra las decisiones judiciales, y esa no fue, ni puede ser la teleología que inspiró al Constituyente cuando implantó esta novedosa institución de defensa de los derechos fundamentales; ni es ese el alcance que se desprende del artículo 86 de la Carta Política.

Respecto de las actuaciones judiciales que, como se sabe, están cobijadas por la presunción de legalidad, cabe recordar que no procede el mecanismo excepcional de la acción en referencia, no solo por lo dicho anteriormente, sino también, porque el juez de tutela no está revestido de facultades para inmiscuirse decisiones adoptadas en un proceso judicial pues esto constituiría una incursión arbitraria en la órbita del juzgador ordinario, atentatoria de la seguridad jurídica y de los principios de independencia, autonomía y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia. El funcionario judicial, acótase, goza de autonomía para interpretar la ley; esa, precisamente, es la razón de ser de su función. Lo dicho es suficiente para negar por improcedente, el amparo deprecado y así se procederá. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR, por improcedente, la solicitud de tutela presentada por MARIA EUGENIA BARÓN DE D’ CROZ en su condición de Gerente del Instituto de Seguros Sociales Seccional Santander contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga y la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. - Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO GUSTAVO J. GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 8