Micelio
T-9989 (03-12-03) ( falta poder)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela No 9989 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 9989 Acta No 79 Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil tres (2003). Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la impugnación formulada por la profesional del derecho LINA MARIA BUSTAMANTE POMBO contra el fallo de 17 de octubre de 2003, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el trámite de la tutela instaurada por la COOPERATIVA MULTIACTIVA ANDINA LTDA – COANDINA LTDA – EN LIQUIDACIÓN, a la DIRECCIÓN DE JURISDICCIÓN COACTIVA DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, de no advertirse configurada una causal de nulidad por carencia total de poder para este asunto.

En efecto, del texto del escrito de tutela dirigido a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, se tiene que la acción pública de la referencia fue presentada personalmente por la abogada BUSTAMANTE POMBO, con tarjeta profesional número 94.312, quien manifiesta actuar en su condición de apoderada especial de la citada Cooperativa. Empero, aunque en el acápite de las pruebas se enuncia como anexo el poder para actuar, lo cierto es que en el expediente no obra prueba del mismo, como tampoco del certificado de la Cámara de Comercio de Bogotá en el que se identifique a la persona que tiene la calidad de representante legal de la Cooperativa accionante en liquidación. Para esta Sala de la Corte es imperioso observar, que no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial.

Si dicho trámite se ha surtido existiendo indebida representación de las partes por carencia total de poder para el respectivo proceso, como ocurre en este asunto, dicha circunstancia configura la causal de nulidad contemplada en el artículo 140, numeral 8 del Código de Procedimiento Civil, al que remite para casos como éste el artículo 4º del Decreto 306 de 1992.

En conclusión, la abogada LINA MARIA BUSTAMANTE POMBO debía tener poder expreso de la representa legal (liquidadora) de COANDINA LTDA EN LIQUIDACION, para promover la tutela de la referencia, pues el mandato que le confirió ésta para representarla en el proceso de jurisdicción coactiva que le sigue la Dirección de Jurisdicción Coactiva de la Contraloría General de la República, no la habilitaba para promover la presente acción. Ante esa irregularidad a la cual no hizo referencia el tribunal en la providencia impugnada, debió decretar la nulidad de su propia actuación, y no fallar de fondo la tutela, como lo hizo.

Por lo dicho, se hace necesario invalidar la actuación viciada, a partir del auto de fecha 7 de octubre de 2003, inclusive, por medio del cual el tribunal avocó el conocimiento (fl. 10). En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE DECLARAR la nulidad de lo actuado por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, en la tutela de la referencia, a partir del auto de fecha 7 de octubre de 2003, inclusive, por medio del cual avocó el conocimiento de la misma.

En consecuencia, vuelvan las diligencias a la citada Corporación Judicial para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO GUSTAVO J. GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria 1 3