SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No 9988 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 9988 Acta No 02 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por MARGARITA ROSILLO LASCARRO, MÓNICA MONTALVO JIMÉNEZ e IVÁN MANOTAS ARÉVALO contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA – SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL – en relación con las sentencias de segunda instancia proferidas el 30 de septiembre de 2003 en los procesos especiales de fuero sindical promovidos por los accionantes contra EL HOSPITAL UNIVERSITARIO DE BARRANQUILLA E.S.E.
ANTECEDENTES 1.- Ante esta Corporación judicial, las personas antes referenciadas instauraron acción de tutela contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla –Sala Cuarta de Decisión Laboral - por violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, de asociación, de igualdad y al trabajo, la cual se produjo, a juicio de los actores, con las sentencias de 3º de septiembre de 2003 que revocaron las de primera instancia, dictadas en los procesos especiales de fueron sindical que promovieron contra el Hospital Universitario de Barranquilla E.S.E. Expusieron como hechos los que, en lo toral, se resumen a continuación así: Que como empleados públicos al servicio del Hospital Universitario de Barranquilla E.S.E., y en ejercicio del derecho constitucional de asociación, el 16 de diciembre de 1999, junto con otros funcionarios de la institución fundaron el sindicato "ASOCIACIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE QUIRÓFANO, ANESTESIÓLOGOS Y SIMILARES DEL ATLANTICO DE PRIMER GRADO Y GREMIAL” - ASINTRAQUIAS – y se aprobaron sus estatutos; que en la junta directiva fue elegida como presidente Margarita Rosillo Lascarro; que el 17 de diciembre de 1999 le fue notificado al gerente del Hospital Universitario de Barranquilla E.S.E. y al entonces Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, lo pertinente a la fundación del sindicato, a la elección de la junta directiva sindical, a la identificación de los miembros de la junta directiva y el listado de los socios fundadores, dentro de los cuales figuran los suscritos accionantes; que mediante Resolución 00141 de 10 de febrero de 2000, la División de Inspección y Vigilancia de la Dirección Regional de Trabajo y Seguridad del Atlántico inscribió en el registro sindical a la organización sindical “ASINTRAQUIAS”; que el 18 de enero de 2000, Mónica Montalvo Jiménez e Iván Manotas fueron notificados de que sus cargos fueron suprimidos por el Acuerdo 010 de 10 de diciembre de 1999, proferido por la junta directiva del Hospital y como consecuencia, laboraron hasta el 18 de enero de 2000; que igualmente, el 5 de mayo de 2000 se le comunicó a Margarita Rosillo Lascarro por parte del Hospital que su cargo había sido suprimido, habiendo laborado hasta esa fecha; agregan que la institución suprimió los cargos de más de 30 afiliados al sindicado, incluyendo a los demás miembros de la junta directiva; que ante la determinación del hospital, optaron por presentar, a través de apoderado, procesos especiales de fuero sindical (acción de reintegro), dado que se les violó la garantía y el derecho de fuero sindical, al no obtener el empleador la previa autorización judicial; que el juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla conoció en primera instancia de los procesos de Mónica Montalvo Jiménez e Iván Manotas Arévalo y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, del promovido por Margarita Rosillo Lascarro, los cuales culminaron en esa instancia con sentencias favorables a sus pretensiones, pues se ordeno su reintegro y el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, fallos que fueron apelados por el Hospital Universitario de Barranquilla E.S.E., el que, a través de apoderado, argumentó que la fundación y constitución del sindicato – 16 de diciembre de 1999 – fue posterior a la expedición del Acuerdo No 010 de 10 de diciembre del mismo año, argumento que fue discutido en las sentencias de primera instancia por los jueces respectivos y en todos los casos se resolvió en favor de los suscritos; que mediante sentencias proferidas el 2 de octubre (sic) de 2003, con ponencia de la magistrada Heidi Cristina Guerrero Mejía y salvamento de voto de la magistrada María Olga Henao Delgado, fueron revocados los fallos apelados, decisiones que, a juicio de las accionantes constituyen una vía de hecho, violatoria de sus derechos fundamentales.
Solicitan, con fundamento en los hechos descritos, que se revoquen y/o declare la nulidad de las sentencias de segunda instancia proferidas por el Tribunal Superior de Barranquilla – Sala Cuarta de Decisión Laboral – en los procesos especiales de fuero sindical que adelantaron contra el Hospital Universitario de Barranquilla E.S.E., y que se ordene a los Magistrados que integraron la Sala accionada, que procedan a dictar nuevos fallos ajustados a derecho y a lo que disponga la providencia de tutela, “absteniéndose de darle efectos a la aparentes supresiones de nuestros cargos desde el momento de la expedición del Acuerdo No 010 de 10 de diciembre de 1999 expedido por la Junta Directiva del Hospital Universitario de Barranquilla E.S.E. y en cambio entendiendo que dichas supresiones sólo empezaron a tener efectos jurídicos sobre nuestra relación laboral desde la fecha de la notificación y/o comunicación personal” (fl. 30).
TRÁMITE IMPARTIDO Por auto calendado el 14 del mes en curso, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la tutela; vinculó a la actuación al Hospital Universitario de Barranquilla E.S.E. y ordenó notificar la decisión a los Magistrados que integraron la Sala accionada y al representante legal del hospital, con el fin de que en el término de dos (2) días asumieran, si era de su interés, el derecho de defensa.
Dentro del término concedido la Sala accionada guardó silencio. SE CONSIDERA I.- PROCEDENCIA: según lo dispuesto en los artículos 5º y 13 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser ejercida contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares que “ haya violado, viole o amenace violar” cualquiera de los derechos constitucionales fundamentales de las personas.
II.- COMPETENCIA: La acción de tutela promovida en nombre propio por Margarita Rosillo Lascarro, Mónica Montalvo Jiménez e Iván Manotas Arévalo, la dirigen contra la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por lo que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1º, regla 2ª, inciso primero del Decreto 1382 de 2000, esta Sala de la Corte tiene competencia para asumir su conocimiento en primera instancia. III.- MATERIA OBJETO DE ESTUDIO: Con la presente tutela sus actores persiguen que se revoquen o anulen las sentencias de segunda instancia dictadas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla – Sala Cuarta de Decisión Laboral – el día 30 de septiembre de 2003, mediante las cuales revocó los fallos de primera instancia a los cuales se hizo mención anteriormente, proferidos dentro de los procesos especiales de fuero sindical que promovieron los accionantes contra el Hospital Universitario de Barranquilla E.S.E..
En su lugar, piden que se ordene al Tribunal expedir nuevas sentencias ajustadas a derecho. IV.- ANÁLISIS DE LA SALA: De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue instituida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En este orden de ideas, las súplicas antes descritas, en estrictez, son ajenas al escenario tutelar escogido por los actores, pues, como lo tiene decantado esta Sala en múltiples fallos, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, no es un mecanismo abierto y de aplicación universal para combatir las providencias de linaje judicial, criterio que no constituye una opinión caprichosa de la Corporación, sino que se fundamenta en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
Desde antes del mentado fallo de inexequibilidad, el criterio expuesto por la Corte sobre el tema en comento es como sigue: “con el pretexto de proteger el debido proceso, al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de otro juez, puesto que las decisiones de uno y otro, son independientes y autónomas, según lo dispuesto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
“Para la Corporación es claro que siempre existe la posibilidad de que al proferir sus decisiones los jueces, incurran en desaciertos; pero de esta probabilidad, connatural a toda actividad humana, no está necesariamente excluido el Juez de Tutela. Sería ilógico, por tanto pensar, que este fuera el único funcionario judicial despojado de la posibilidad de cometer errores y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces, especializados además en las materias propias de su competencia, para controlar el cumplimiento del debido proceso y por consiguiente, imponer a esos otros jueces su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios.
“Considera la Sala pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Sala Plena del 10 de septiembre de 1992 (rad. 615) dijo sobre el particular lo siguiente: “Cierto es que las autoridades públicas están obligadas a respetar en sus actuaciones las normas constitucionales, porque ellas subordinan el ejercicio del poder público en todas manifestaciones, sin que, desde luego, la función de administrar justicia pueda ser una excepción a ese principio.
Sin embargo, la tesis que ha adoptado la Corporación, fundada en el respeto prevalente del principio de la cosa juzgada, no se afianza, como equivocadamente se ha querido hacer ver, en la presunción de que los jueces están exentos de violar la Constitución o que en sus decisiones no están sometidos a la Constitución. No; lo que ocurre es que las decisiones judiciales tienen sus propios mecanismos de control para evitar que desborden la Constitución y la Ley, conforme a los cuales debe adelantarse la actuación judicial.
Mal puede pensarse que el sometimiento de los jueces a la Constitución, sea adecuado cuando conocen de la tutela, y en cambio no lo sea, cuando actúan en ejercicio de sus funciones ordinarias, hasta el punto de que se justifique revisar sus decisiones por medio de un procedimiento preferente y sumario, con el argumento de que ese examen rápido del derecho controvertido, garantiza mayor justicia y acierto en la decisión”.
Por ello se estima que los argumentos esgrimidos por los accionantes, entre los que destacan que los fallos acusados absolvieron al Hospital demandado, sin tener en cuenta que fueron desvinculados del servicio sin obtener previamente autorización judicial, exigencia legal que era indispensable por gozar todos ellos de fuero sindical, no constituyen para la Sala razones válidas para demandar ante los jueces constitucionales el derecho deprecado.
No, porque ello convertiría la tutela en dispositivo complementario y adicional de protección. En otras palabras, erigiría la tutela en un recurso más contra las providencias judiciales ejecutoriadas, y esa no fue, ni puede ser la teleología que inspiró al Constituyente cuando implantó esta novedosa institución de defensa de los derechos fundamentales; ni es ese el alcance que se desprende del artículo 86 de la Carta Política.
Sobre este punto también fijó su posición la Corte en los siguientes términos: “ Con sobra de razón, han dicho las diferentes Salas de esta Corte en reiterados y uniformes pronunciamientos que al tema aluden, que siendo la acción de tutela un mecanismo excepcional con carácter de garantía de defensa judicial supletoria, no puede prosperar, ni cuando se han agotado los medios ordinarios de defensa judicial, ni cuando alguno de éstos se halla aún pendiente.
Ya que en el primer caso, se ha tenido, dispuesto y gozado de la protección ordinaria para la defensa del respectivo derecho que ha concluido en una sentencia o decisión que ha decidido definitivamente sobre los derechos, aún los constitucionales fundamentales, sin que dicha decisión pueda ser objeto de tutela posterior, pues se trataría entonces de una garantía adicional y no subsidiaria, de una instancia adicional y no una actuación sumaria….”.
Respecto de las actuaciones judiciales que, como se sabe, están cobijadas por la presunción de legalidad, cabe recordar que no procede el mecanismo excepcional de la acción en referencia, no solo por lo dicho, sino también, porque el juez de tutela no está revestido de facultades para inmiscuirse en decisiones adoptadas en un proceso judicial que, como la que dio origen a esta acción, se encuentra ejecutoriada, pues esto constituiría una incursión arbitraria en la órbita del juzgador ordinario, atentatoria de la seguridad jurídica y de los principios de independencia, autonomía y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia. El funcionario judicial, acótase, goza de autonomía para interpretar la ley; esa, precisamente, es la razón de ser de su función. Lo dicho es suficiente para negar la tutela examinada por improcedente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR, por improcedente, la tutela promovida por MARGARITA ROSILLO LASCARRO, MÓNICA MONTALVO JIMÉNEZ e IVAN MANOTAS ARÉVALO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA – SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL – SEGUNDO.- Por el medio de comunicación más eficaz, la Secretaría de la Sala hará conocer a las partes lo aquí resuelto.
TERCERO. - Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO GUSTAVO J. GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 8