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T-9987 (02-12-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

Decreto 111 de 1986Decreto 2108 de 1989Decreto 2591 de 1991Ley 38 de 1989

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 9987 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 9987 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER Acta No. 79 Radicación No. 9987 Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil tres (2003) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el señor HORACIO CONEO GUZMAN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 16 de octubre del año en curso, dentro de la tutela seguida por el recurrente al ASESOR DEL MINISTERIO DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD SOCIAL Y COORDINADOR DE PENSIONES.

I.

ANTECEDENTES 1. Se ejerció la acción para la protección del derecho fundamental al debido proceso supuestamente violado por el funcionario demandado al dictar sendas resoluciones ordenando al demandante el pago de $366.808.753.78 equivalentes a dineros recibidos en exceso por concepto de mesada pensional y disponiendo el descuento por nómina de las cuotas para la cancelación de la mentada obligación. Pretende el promotor de la acción, aunque en esto no es muy explícito, la revocación de las resoluciones atrás indicadas. 2.

Aduce el libelista que la gerencia del Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla le reconoció pensión de jubilación convencional en cuantía de $163.020.oo mensuales, suma que en ese momento estaba dentro del límite de 22 salarios mínimos establecido legalmente. Que posteriormente, en enero de 1995, el Fondo de Pasivo Social de la empresa Puertos de Colombia reajustó su pensión atendiendo lo ordenado en el Decreto 2108 de 1989, quedando la mesada en $3.278.983.02, a partir de febrero de 1995.

Que más tarde la empresa dictó una resolución acatando el mandamiento de pago proferido por un juez laboral de Barranquilla, incluyendo un nuevo reajuste de la pensión que quedó, a partir de ese instante, en $7.513.635.oo, la cual con los reajustes de los años subsiguientes ascendió, en el año 2002, a $13.194.983.68. Destaca que todos los ajustes en su pensión de jubilación estuvieron precedidos de actos administrativos dictados por la entidad encargada de su pago.

Manifiesta el demandante que el 3 de mayo de 2002 la señora Coordinadora de Pensiones del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, dependencia del Ministerio de Trabajo, emitió la Resolución No 000264 por medio de la cual redujo su pensión, y la de otros jubilados, al tope de 22 salarios mínimos legales previsto en el artículo 2º de la Ley 4ª de 1976, decisión justificada en la aplicación retroactiva de la Ley 38 de 1989 y del Decreto 111 de 1986.

Que en el mes de agosto siguiente la misma funcionaria profiere las Resoluciones No 00646 y 001669 ordenando en su orden el reintegro de más de $300 millones de pesos por pago excesivo de las mesadas y el descuento mensual por nómina del citado valor. Subraya el actor que no existe decisión judicial que haya determinado la existencia de la obligación a su cargo y a favor de la nación, ni él autorizó ni ha autorizado descuentos de su pensión, máxime cuando el artículo 59 del Código Sustantivo del Trabajo prohibe la retención o deducción de salarios sin autorización del trabajador, mandato extensible a las pensiones.

Además, el artículo 53 de la C.P. estatuye que la ley no puede menoscabar los derechos de los trabajadores, ni aun en estados de excepción (artículo 215 ídem), y por si fuera poco la Corte Constitucional en sentencia del 27 de febrero de 2001 (C- 247) declaró inexequibles el literal c) del artículo 59 y el artículo 274 del C. S. del T. porque vulneraban el derecho al pago oportuno de las pensiones consagrado explícitamente en la norma superior.

Aduce el impugnante que los actos administrativos proferidos por el servidor público accionado son ilegales, inconstitucionales y lesivos al debido proceso por cuanto violan expresamente los artículos 29 de la Carta Política y 73 del C.C.A., constituyéndose por tanto en una vía de hecho. Agrega que carece de otras vías judiciales de defensa, con más veras cuando se le ha infligido un perjuicio irremediable que requiere urgente respuesta y solución. 3.

La autoridad accionada rindió informe ante el Tribunal de primera instancia en el que pone de presente que con anterioridad el demandante presentó acción tutela por los mismos hechos, la cual fue decidida mediante sentencia del 2 de septiembre de 2002, emanada del Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá D.C. Aclara que la Resolución No 000262 se expidió teniendo en cuenta lo dispuesto en varias disposiciones legales sobre límites a pensiones y atendiendo la previsión legal que establece el deber de los funcionarios públicos que manejan dineros del Estado de abstenerse de hacer actos de disposición cuando no se den los requisitos legales para hacer el pago respectivo, y tomando en consideración también un concepto de la Procuraduría General de la Nación donde calificó de injustificable el pago de mesadas por encima de los topes establecidos legalmente.

Manifiesta que al demandante no se le han violentado sus derechos fundamentales toda vez que las mesadas, con el límite legal, se le ha venido cancelando oportunamente sin tardanza; además cuenta con otras vías de defensa donde puede discutir la juridicidad de la medida cuestionada. 4. El Tribunal Superior negó la tutela bajo la consideración de que ésta es inviable por cuanto el demandante cuenta con los mecanismos procesales ordinarios para cuestionar la legalidad de los actos administrativos de reducción de la pensión. De otro lado la acción escogida no es idónea para resolver derechos generales o subjetivos controvertibles judicialmente. 5.

La decisión anterior fue recurrida por la parte demandante, quien porfía en sus argumentos iniciales. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Tal como lo pone de presente la entidad accionada, con anterioridad a la presente el actor había instaurado otra tutela contra la misma entidad y pretendiendo los mismos derechos, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Décimo Laboral de esta ciudad.

En esa oportunidad dicho despacho denegó el pago de los derechos y el accionante, ocultando maliciosamente esa situación pretende ahora someter de nuevo al escrutinio judicial la mentada petición. Precisamente para evitar este tipo de abusos el artículo 38 del decreto 2591 de 1.991 dispuso lo siguiente: “ Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”.

Esta norma, según lo ha señalado la Corte Constitucional, persigue evitar la ocurrencia de múltiples pronunciamientos a partir de un mismo caso, lo cual de por sí ocasiona un perjuicio para la comunidad ya que se ve afectada la capacidad judicial del Estado como consecuencia de tener que encarar casos idénticos y ya resueltos en desmedro de la atención que requieren los otros conflictos del resto de la sociedad.

Por ser esa su teleología, no puede entenderse el citado texto normativo referido únicamente a la presentación simultánea de tutelas, ya que también cobija su presentación sucesiva, pues en este último evento el desgaste judicial es mayor, amén de que atenta contra el instituto de la cosa juzgada. La presentación sucesiva de dos tutelas por el mismo accionante y contra el mismo accionado es un hecho plenamente demostrado con la documental obrante en el cuaderno de pruebas, de donde aflora que contrastado el contenido de ambas demandas, ellas obedecen a idénticas razones y pretenden un mismo derecho.

En razón de lo expuesto y aplicando la norma antes indicada, debió el Tribunal Superior de Bogotá D.C. rechazar la tutela presentada, pero como quiera que el proceso consiguió todo su desarrollo es del caso aplicar la solución que consagra dicha disposición, esto es, decidir desfavorablemente esta acción. Por las anteriores razones, se confirmará totalmente la sentencia impugnada.

III. DECISIÓN En mérito de ello la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley RESUELVE 1º. CONFIRMAR, por las razones expuestas, la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 16 de octubre de 2003, dentro de la tutela promovida por HORACIO CONEO GUZMAN. 2º.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO J. GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA SECRETARIA