CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PÁGINA Tutela No 9985 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 9985 Acta No 79 Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte la impugnación formulada por ESTEFANY DIAZ FIERRO contra el fallo de 5 de noviembre de 2003, proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación en el trámite de la tutela que le sigue a LA SALA CIVIL- FAMILIA- LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA y al JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE ESA CIUDAD.
ANTECEDENTES 1.- En aras a obtener la protección del derecho fundamental al debido proceso, ESTEFANY DIAZ FIERRO instauró acción de tutela contra los despachos judiciales referenciados. Pide que en sede de tutela se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso ordinario de existencia, disolución y liquidación de la unión marital de hecho entre compañeros permanentes, promovido por Dora Galindo Bernal contra Juan Antonio Díaz Calderón representado por sus herederos, por indebida notificación de éstos, entre quienes se encuentra ella como hija del demandado, pues solo se citaron como tales, a Martha Lucía y Diva Cristina Díaz Aponte.
La solicitud de amparo está sustentada en los hechos que se resumen así: Dice la accionante, que al fallecer su padre Juan Antonio Díaz Calderón el 3 de octubre de 2000, la señora Dora Galindo instauró demanda para que se declarara la existencia de una sociedad marital de hecho, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero de Familia de Neiva; que la demandante era conocedora de la existencia de la totalidad de los herederos reconocidos en el proceso de sucesión de Juan Antonio Díaz, el cual se tramita en el Juzgado Quinto de Familia de Neiva por ser la progenitora de uno de tales herederos, y tener conocimiento personal de los demás, pues son nueve hijos y, sin embargo, solo se convocaron como herederos determinados dos de ellos: Martha Lucía y Diva Cristina Díaz Aponte, y a los indeterminados se les efectuó la notificación de la iniciación del proceso mediante emplazamiento, por lo que, en su sentir, se quebrantó el debido proceso, ya que el juez de conocimiento debió, de oficio, declarar la nulidad derivada de la indebida notificación; que el proceso terminó con sentencia favorable a las pretensiones de la demandante; que al examinar el proceso encontró que los demás herederos reconocidos en el proceso de sucesión, como son ella, John Jairo y Juan Andrés Díaz Cuellar, Johanna Díaz Muñoz, Juan Carlos Díaz Devia, Alexander Díaz Tovar y Juan Antonio Díaz Galindo, fueron notificados del proceso, por emplazamiento, conforme al art. 318 del C. de P. Civil, a pesar de que la demandante conocía la totalidad de los nombres y direcciones de cada uno de ellos, pues con todos tuvo una relación cercana y afectiva; que el juez accionado también tenía conocimiento de la existencia del proceso de sucesión prementado, pues la actora lo informó en el hecho sexto de la demanda y, sin embargo, omitió notificarlos personalmente de la apertura del proceso, negándole a ella y a sus hermanos la posibilidad de controvertir la existencia de la unión marital de hecho aludida. 2-.
Por medio de auto fechado el 24 de octubre pasado, la Sala de Casación Civil avocó el conocimiento y dispuso su notificación a los funcionarios accionados y a las partes intervinientes en la actuación judicial aquí cuestionada (fls. 74 y 75). 3.- En ejercicio del derecho de defensa, el titular del Juzgado Primero de Familia de Neiva hizo un recuento de la actuación desarrollada en el proceso ordinario cuestionado mediante el ejercicio de esta acción constitucional, señalando que estuvo ceñida estrictamente a la normatividad vigente y que no existió nulidad que pudiera invalidar lo actuado; que la primera instancia se finiquitó con sentencia de 15 de noviembre de 2002, mediante la cual se declaró la existencia de la unión marital de hecho entre compañeros permanentes, entre Dora Galindo Bernal y Juan Antonio Díaz Calderón (q.e.p.d.), como también, la unión patrimonial de hecho entre los mismos, desde el 23 de septiembre de 1993 hasta el 9 de octubre de 2000, con fundamento en la ley 54 de 1990; que dicha providencia fue impugnada por la parte demandada, siendo confirmada en todas sus partes por el Tribunal Superior de Neiva – Sala Civil Familia Laboral – mediante sentencia de 22 de agosto de 2003, la cual se encuentra en firme por cuanto no se interpuso contra ella recurso de casación (folios 81 al 84).
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante fallo de 5 de noviembre de 2003, la Sala de Casación Civil de esta Corporación negó el amparo constitucional solicitado en la tutela de la referencia. Dijo la Sala que resulta evidente la improcedencia de la tutela en este caso, en la medida en que lo que se persigue es que se decrete la nulidad del proceso que originó la queja constitucional, cuando es claro, en primer lugar, que esa no es función propia del juez de tutela y, en segundo lugar, que no obra en el expediente de la Corte prueba que acredite que Estefany Díaz Fierro, a través de los medios que señala el ordenamiento procesal civil, haya solicitado al juez ordinario la nulidad por la indebida notificación que aquí depreca, pues es éste la autoridad investida de competencia para decidir si le asiste o no razón al plantearla, lo que significa, en conclusión, que cuenta con otros medios de defensa para solicitar el amparo de los derechos que aduce conculcados y que hacen nugatorio el ejercicio de la tutela, al tenor de lo dispuesto por el numeral 1º del art. 6º del Decreto 2591 de 1991 (fls. 86 al 91).
LA IMPUGNACIÓN Por medio de memorial visible a folios 96 al 98, la accionante impugnó el fallo de tutela. Afirma que acudió a esta acción por cuanto la sentencia de segunda instancia, cuando se enteró de ella, ya estaba en firme y el término para interponer el recurso de casación estaba vencido; que si no solicitó al juez ordinario la nulidad de lo actuado, fue precisamente porque no tuvo conocimiento de la existencia del proceso que aquí acusa, en el cual se observa que JOHANNA DIAZ MUÑOZ solicitó también la nulidad, ella sí dentro del proceso, y el juzgador no accedió a reconocerla ni aprovechó la oportunidad para citar a los demás herederos reconocidos y sanear las nulidades presentadas.
SE CONSIDERA De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Desde que fue instituida esta figura en el artículo 86 de la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, existiendo otra vía judicial idónea para controvertirlos y hacerlos valer.
La causa petendi de esta tutela plantea la posibilidad de que se declare la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ordinario de existencia, disolución y liquidación de la unión marital de hecho promovido por Dora Galindo Bernal contra Juan Antonio Díaz Calderón, representado por sus herederos. Aduce para ello “ indebida notificación” por cuanto solo se citaron como herederos a Martha Lucía y Diva Cristina Díaz Aponte, mientras que los demás fueron notificados de la existencia de la demanda mediante emplazamiento, a pesar de que la actora era conocedora de todos ellos y de sus direcciones.
Pedimentos de esa índole, en estrictez, se muestran ajenos al escenario tutelar escogido por la parte afectada con las actuaciones desarrolladas en primera y segunda instancia que culminaron con sentencias adversas a sus intereses. Como complemento a los argumentos que sirvieron de soporte al fallo que se revisa, los cuales comparte la Sala, es preciso señalar, como se ha venido reiterando en múltiples fallos de tutela, que no es procedente el ejercicio de esta acción para atacar decisiones judiciales, criterio que no constituye una opinión caprichosa, sino que se fundamenta en la interpretación que de la Constitución de 1991, hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 Desde antes del mentado fallo de inexequibilidad, el pensamiento expuesto por la Corte sobre este punto, es como sigue: “con el pretexto de proteger el debido proceso, al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de otro juez, puesto que las decisiones de uno y otro, son independientes y autónomas, según lo dispuesto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
“Para la Corporación es claro que siempre existe la posibilidad de que al proferir sus decisiones los jueces, incurran en desaciertos; pero de esta probabilidad, connatural a toda actividad humana, no está necesariamente excluido el Juez de Tutela. Sería ilógico, por tanto pensar, que este fuera el único funcionario judicial despojado de la posibilidad de cometer errores y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces, especializados además en las materias propias de su competencia, para controlar el cumplimiento del debido proceso y por consiguiente, imponer a esos otros jueces su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios.
“Considera la Sala pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Sala Plena del 10 de septiembre de 1992 (rad. 615) dijo sobre el particular lo siguiente: “Cierto es que las autoridades públicas están obligadas a respetar en sus actuaciones las normas constitucionales, porque ellas subordinan el ejercicio del poder público en todas manifestaciones, sin que, desde luego, la función de administrar justicia pueda ser una excepción a ese principio.
Sin embargo, la tesis que ha adoptado la Corporación, fundada en el respeto prevalente del principio de la cosa juzgada, no se afianza, como equivocadamente se ha querido hacer ver, en la presunción de que los jueces están exentos de violar la Constitución o que en sus decisiones no están sometidos a la Constitución. No; lo que ocurre es que las decisiones judiciales tienen sus propios mecanismos de control para evitar que desborden la Constitución y la Ley, conforme a los cuales debe adelantarse la actuación judicial.
Mal puede pensarse que el sometimiento de los jueces a la Constitución, sea adecuado cuando conocen de la tutela, y en cambio no lo sea, cuando actúan en ejercicio de sus funciones ordinarias, hasta el punto de que se justifique revisar sus decisiones por medio de un procedimiento preferente y sumario, con el argumento de que ese examen rápido del derecho controvertido, garantiza mayor justicia y acierto en la decisión”.
Respecto de las actuaciones judiciales que, como se sabe, están cobijadas por la presunción de legalidad, cabe recordar que no procede el mecanismo excepcional de la acción en referencia, no solo por lo dicho anteriormente, sino también, porque el juez de tutela no está revestido de facultades para inmiscuirse en decisiones adoptadas en un proceso judicial que, como la que dio origen a esta acción, se encuentra ejecutoriada, ya que no se utilizaron por la parte afectada los recursos ordinarios de ley para atacarla; esto constituiría una incursión arbitraria en la órbita del juzgador ordinario, atentatoria de la seguridad jurídica y de los principios de independencia, autonomía y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia. El funcionario judicial, acótase, goza de autonomía para interpretar la ley; esa, precisamente, es la razón de ser de su función. Por lo dicho, no son de recibo las argumentaciones de la quejosa con las cuales pretende cuestionar las actuaciones de los despachos judiciales accionados en el proceso ordinario prementado.
No, porque ello convertiría el amparo extraordinario en dispositivo complementario y adicional de protección. En otras palabras, erigiría la tutela en un recurso más contra las providencias judiciales ejecutoriadas, y esa no fue, ni puede ser la teleología que inspiró al Constituyente cuando implantó esta novedosa institución de amparo de los derechos fundamentales; ni es ese el alcance que se desprende del artículo 86 de la Carta Política.
Debe entonces, por las razones anotadas, confirmarse el fallo impugnado, y así procederá la Sala. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO GUSTAVO J. GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO A. LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PÁGINA 9