CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Exp. No. 9982 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 9982 Acta No. 02 Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil cuatro (2004) Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por JOSÉ IGNACIO RODRÍGUEZ RIAÑO contra el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA y la SALA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA.
ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela por considerar que con las sentencias de 25 de julio de 2002 y 24 de abril de 2003, proferidas dentro del proceso ordinario laboral promovido en su contra por la señora LEYDY REINA GUERRERO, le han sido conculcados los derechos fundamentales a la igualdad ante la ley, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, consagrados en los artículos 13, 29 y 229 de la Constitución Política.
Adujo en fundamento de sus pretensiones como hechos, en síntesis, que en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Buenaventura se tramitó el proceso ordinario laboral en su contra promovido por la señora Leydy Reina Guerrero, que culminó con fallo del 25 de julio de 2002; que apeló de la decisión y el 24 de abril de 2003 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga profirió la sentencia correspondiente, providencias que “no fueron debidamente motivadas, además de que las pruebas que sirvieron de base para crear la convicción de los administradores de justicia, no fueron aplicadas en forma adecuada.” (folio 27).
Pretende con esta acción, que se tutelen los derechos fundamentales invocados; que se ordene la revocatoria de las sentencias No. 084 del 25 de julio de 2002, del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Buenaventura, y la No. 179 del 24 de abril de 2003, de la Sala Laboral del Tribunal de Buga y que se ordene la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la sentencia No. 179 de la Sala Laboral del Tribunal de Buga.
El Juez Cuarto laboral del Circuito de Buenaventura solicitó denegar la tutela impetrada porque sus actuaciones estuvieron ceñidas al ordenamiento legal y por no ser tal acción el mecanismo pertinente para revivir procesos ya culminados. Los demás accionados y la interviniente Leydy Reina Guerrero se abstuvieron de pronunciarse durante el término concedido por la Corte para el efecto.
CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha explicado que por razón de los principios constitucionales de cosa juzgada, separación de jurisdicciones y autonomía judicial, en ejercicio de su función constitucional carece el juez de tutela de facultades para interferir asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales y para modificar las providencias por ellos dictadas, pues no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política ha dado a jurisdicciones como la ordinaria y la de lo contencioso administrativo ni decidir puntos de derecho cuyo conocimiento les ha sido a ellas reservado; por manera que, independientemente de su jerarquía, el juez que decide una acción de amparo no está legalmente habilitado para revisar un proceso ya resuelto por la autoridad judicial competente.
Por tal motivo, en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, precisó la Sala que: “ al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.” En consecuencia, no le corresponde a esta Corporación en sede de tutela revocar las sentencias No. 084 del 25 de julio de 2002, del JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA, y No. 179 del 24 de abril de 2003, de la SALA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, proferidas dentro del proceso ordinario laboral contra él promovido por LEYDY REINA GUERRERO, porque como lo ha explicado la Sala de manera uniforme, el excepcional mecanismo de la tutela no puede ser utilizado para dejar sin efectos sentencias o providencias judiciales, como las anteriormente citadas, con las cuales el accionante considera le fueron violados los derechos fundamentales que invocó. Lo anterior, en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
En casos como el presente, la Sala al explicar las razones por las cuales en la actualidad no existe norma legal que permita la interposición de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, se ha pronunciado de la siguiente manera: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “ norma de normas.” “Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”.
Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” ( Sentencia del 2 de marzo de 1998, radicado 3103). Y en la sentencia del 11 de abril de 2002, radicación 7542, consideró: “El artículo 1º de la Carta consagra como principios fundamentales del Estado Social de Derecho los del respeto a la dignidad humana y la prevalencia del interés general.
El primero de ellos implica la posibilidad de obtener definiciones en materia de justicia sin la presencia perturbadora de renovadas instancias que hagan inciertos los derechos deducidos en juicio. Al segundo se opone la inestabilidad provocada en el seno de la colectividad por el desconocimiento de la seguridad jurídica. “La efectividad de los derechos consagrados en la Constitución tiene su mejor prenda en la culminación de las controversias sobre la base de una verdad discernida previa la garantía de los derechos procesales.
Por el contrario, resulta vulnerada cuando esa verdad, varias veces debatida, no se establece con certidumbre.” Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a denegar la tutela impetrada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1. Denegar la tutela impetrada. 2. Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 1 2