CORTE SUPREMA DE JUSITICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 9979 SALA DE CASACION LABORAL Dr. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente RADICACION 9979 ACTA 81 Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil tres ( 2003) Procede la Corte a decidir la impugnación que Sergio Rueda Palacio formuló contra la sentencia de la Sala de Casación Civil proferida el pasado veintiocho de octubre de la presente anualidad, dentro de la acción de tutela que el recurrente le instauró al Juez Sexto Civil del Circuito de Bogotá Fabio Ortiz Leal y a la Sala Civil del Tribunal Superior de ese mismo distrito judicial presidida por el doctor Jorge Eduardo Ferreira Vargas.
I.
ANTECEDENTES. Ante La Sala Civil de esta Corporación el accionante formuló solicitud de amparo al considerar que el Juez Sexto Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal de esta ciudad le han violado los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa al entender que estuvo representado dentro del proceso ejecutivo 3233/99 por un curador ad litem y no por el apoderado a quien le otorgó poder.
Especifica que antes de que el auxiliar de la justicia designado por el Juzgado, se notificara ( no dice si del auto admisorio) concedió mandato a un abogado para que lo representara en el juicio ya referido, pero que el fallador de primer grado en lugar de advertirle al curador que el demandado se había hecho parte, pasó a señalarse a su apoderado que el curador ya había aceptado el encargo contrariando lo dispuesto en el artículo 46 del C.P.C. Agrega que el juzgador tampoco tuvo en cuenta que antes de la notificación al auxiliar de la justicia, ya se había denunciado al demandante ante la Fiscalía General de la Nación por un punible relacionado directamente con el titulo valor que sirvió de base a la acción ejecutiva.
Que por los motivos antes señalados solicitó se declarara la nulidad de lo actuado a lo que tampoco se le accedió y en su lugar se remitió el proceso al Tribunal Superior de Bogotá en grado de consulta, corporación que no se percato de la ilegalidad cometida y confirmó la decisión del a quo declarando ajustada a derecho la liquidación del crédito.
Admitida la acción de ella se dio traslado a los accionados haciendo uso del derecho de defensa solamente el señor Juez Sexto Civil del Circuito quien mediante escrito aseguró que ha procurado observar la plenitud de las formas y procedimientos legales y que en el caso bajo examen aclaró que el apoderado del actor actuó extemporáneamente o sea con posterioridad al fallo y por ello no fue posible atender sus peticiones.
La Sala de Casación Civil mediante la sentencia recurrida negó el amparo constitucional al considerar que los argumentos que sirvieron de base a la tutela fueron los mismos esgrimidos para sustentar el incidente de nulidad que fue rechazado de plano sin que el apoderado hubiere desplegado la actividad necesaria para que se surtiera el recurso de apelación estatuida legalmente y que por tanto al no haberse agotado las fases procesales, la tutela es improcedente pues sería tanto como interferir en la competencia de otra autoridad.
De otra parte destacó que la notificación que dio pie a la querella se surtió hace mas de dos años y aunque la ley no fija un lapso para la formulación de la acción de amparo, lo lógico es que se actúe tan pronto ocurra el hecho generador de la supuesta vulneración. Inconforme con la anterior decisión, el actor en término la impugnó reiterando que el juzgado concedió simultáneamente la consulta y la apelación y que el Tribunal no advirtió dicha circunstancia, además que la Corte no se pronunció sobre la actuación del ad quem.
II. DERECHOS A TUTELAR El actor considera que con las decisiones del Juez Sexto Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal de ese mismo distrito judicial se le transgredieron los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, por lo que solicitó se decretara la nulidad de todo lo actuado desde la notificación del curador inclusive, súplicas que coadyuvó su apoderado.
III. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Carta del 91 instituyó la Acción de Tutela como mecanismo judicial de carácter excepcional tendiente a proteger los derechos constitucionales fundamentales de toda persona cuando estos se vieren transgredidos por las actuaciones u omisiones de cualquier autoridad pública. A su vez el legislador reglamentó la figura aludida mediante los decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000 en los que entre otros temas, inicialmente había contemplado el ejercicio de la acción frente a providencias judiciales que pusieran fin a un proceso; sin embargo luego del estudio de constitucionalidad que efectuó la Corte Constitucional al primero de los decretos reseñados, quedó dilucidada su improcedencia, por ello mediante sentencia C 543 de octubre 1º de 1992, declaró inexequibles los artículos 11,12 y 40 y dejó sin piso la posibilidad de revisar por la vía de la tutela las sentencias judiciales.
De otra parte es preciso resaltar que la institución jurídica referida tiene como característica esencial la de ser subsidiaria, es decir, que sólo ante la inexistencia de otra vía judicial idónea puede ser esta interpuesta, a menos que con ella se pretenda evitar un perjuicio irremediable el que según el artículo 1º. del decreto 306 de 1992 es aquel que solo puede ser reparado mediante una indemnización. Así mismo lo que buscan el accionante con el amparo impetrado significaría inmiscuirse en materias atribuidas legalmente por competencia a otra autoridad, olvidando que en la administración de justicia no solo interviene el funcionario judicial como tal, sino que las partes y sus apoderados también la integran en la medida que son los beneficiarios de ésta; de allí que los principios de lealtad y acatamiento, entre otros, corresponda a todos cumplir.
Por ello el ciudadano que libremente acude a la jurisdicción en busca de solución a su conflicto, se somete también de manera libre, a la decisión que adopte la autoridad pertinente, independientemente de su orientación, sin que sea viable desconocerla o pretender modificarla; a contrario sensu, a las partes, a la autoridad judicial y a la sociedad en general, les interesa que la determinación expedida, goce de firmeza e inmutabilidad, características que conforman la denominada cosa juzgada.
De tal suerte que al haberse garantizado el trámite legal pertinente, no es procedente pregonar la transgresión al debido proceso ni a la defensa invocando el contenido aparentemente desfavorable de una providencia. Por estas razones entre otras, esta Corporación ha considerado que frente a decisiones judiciales no es viable la acción de tutela, independiente de las determinaciones consignadas en dichas actuaciones.
Así se pronunció en sentencia del 2 de marzo de 1998 al expresar: “ el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1º de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas.” “Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”.
Ello será así aún en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana ” De igual forma en providencia fechada el 23 de octubre de 1997 radicación 2944 reiterada posteriormente en múltiples oportunidades dijo: “ …al juez de tutela le esta vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.
Si las determinaciones del juez originan inconformidad para alguna de las partes del proceso, la ley ha previsto los medios judiciales para que esas actuaciones se revisen por el superior inmediato, con la posibilidad de revocarlas, modificarlas o confirmarlas. Admitir la intromisión de funcionario distinto al director de un proceso, tal como se plantea en el caso bajo examen, constituye una vulneración directa y flagrante a los dos cánones constitucionales enunciados.” Por lo anterior no se accederá a la acción impetrada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión adoptada el 28 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Civil de esta Corte dentro de la acción de tutela que Sergio Rueda Palacio formuló contra el Juez Sexto Civil del Circuito de Bogotá Fabio Ortiz Leal y la Sala Civil del Tribunal Superior de ese mismo distrito judicial presidida por el doctor Jorge Eduardo Ferreira Vargas.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados, mediante envío telegráfico o cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PÁGINA 9