CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 9977 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 79 RADICACIÓN No. 9977 Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil tres (2003). Procede la Corte a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado judicial del señor GUIHOYBERG NARVAEZ CLAROS contra la sentencia proferida el 24 de octubre de 2003, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó la acción de tutela interpuesta por el impugnante contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA y los JUZGADOS TERCERO Y CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA.
ANTECEDENTES 1. La acción fue instaurada con el objeto de obtener la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso, la propiedad y el acceso efectivo a la administración de justicia y, en consonancia con el amparo perseguido, solicita el actor que se ordene la enmienda de las irregularidades señaladas a la corporación y a los despachos accionados. 2.
Expresan los hechos que sustentan el amparo reclamado que el señor GUIHOYBERG NARVAEZ CLAROS firmó en calidad de testigo los contratos de arrendamiento de un apartamento y un local comercial, en los que figuraba como arrendadora Amira Galindo de Ríos y arrendatarios Hedi Fernando Castro Tovar y Ana Betty Campos Manrique. Que la señora Amira Galindo de Ríos presentó demanda de restitución de los inmuebles referidos, vinculando como demandados a los señores Hedi Fernando Castro Tovar y Ana Betty Campos Manrique, pero incluyendo también como arrendatario, arbitraria e ilegalmente, a GUIHOYBERG NARVAEZ CLAROS, pese a que éste sólo firmó como testigo.
En conexión con lo anterior apuntan que conoció en reparto el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, que mediante sentencia del 18 de octubre de 1995, declaró terminado el contrato de arrendamiento y ordenó a la parte pasiva restituir los inmuebles a favor de la demandante, decisión de la que vino a enterarse por información suministrada verbalmente por los otros dos demandados, después que se encontraba ejecutoriada esta providencia, por la que formuló recurso de revisión ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que decidió declararlo infundado.
Que en el recurso de revisión la apoderada del accionante invocó una causal inadecuada para su defensa, pero que pese a ello el Tribunal detectó la presencia de la vía de hecho en que incurrió el Juzgado Cuarto Civil del Circuito Agregan que en concomitancia con el trámite de las anteriores actuaciones judiciales, se surtió el proceso ejecutivo adelantado por la señora arrendadora Amira Galindo de Ríos contra Hedi Fernando Castro Tovar, Ana Betty Campos Manrique y GUIHOYBERG NARVAEZ CLAROS, en el Juzgado Tercero Civil de Neiva que dictó mandamiento de pago contra el accionante y los demás demandados.
Sostienen en relación con lo precedente que el despacho citado incurrió en una vía de hecho al proferir mandamiento de pago en contra de mi representado GUIOYBERG NARVAEZ CLAROS en calidad de simple testigo al no verificar al momento de elaborar su providencia la calidad jurídica con la que éste concurría en la celebración de los aludidos contratos de arrendamiento. 2.
La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo reclamado fundada en que en este asunto contó con otros medios de defensa que no fueron utilizados adecuadamente, tanto en el proceso ejecutivo como en el recurso de revisión, pues en el primero le fue notificado el mandamiento de pago y tuvo la oportunidad de proponer los medios exceptivos contra el mismo, pero se limitó a invocar como excepción la denominada “Extinción de la obligación por causa de novación”; y en el segundo, como lo reconoce el accionante en el escrito de tutela, una causal equivocada.
En tales condiciones se indicó en la sentencia impugnada que no podía el peticionario acudir a la justicia constitucional como remedio de última hora para subsanar las falencias en que incurrió en los procedimiento reseñados, porque al haber dispuesto de esos medios de defensa quedó inhabilitado para acudir a la tutela. 3.- El apoderado del accionante impugnó la anterior providencia sosteniendo que si bien es cierto éste contó con otros medios de defensa para proteger su interés jurídico dentro de los procesos judiciales que se adelantaron en su contra en los juzgados civiles del Circuito de Neiva, la desafortunada representación judicial ante estas autoridades judiciales no puede constituirse en soporte para que de manera arbitraria e injusta pierda el único bien patrimonial adquirido como fruto de muchos años de trabajo.
SE CONSIDERA El amparo perseguido pretende que en este asunto se dejen sin efecto las providencias proferidas por los Juzgados Tercero y Cuarto Civiles del Circuito de Neiva y la decisión del Tribunal Superior del mismo distrito Judicial. Pues bien, de la simple lectura de dicho escrito que dio origen al presente trámite residual emerge, con meridiana claridad, la improsperidad a la que está llamado por lo siguiente: Como quiera que la petición va encaminada, sin lugar a dudas, a modificar una situación procesal definida mediante una decisión judicial, carece el juez de tutela de competencia para interferir en la tramitación cuestionada.
En efecto, repugna a la seguridad jurídica, pilar del Estado de Derecho, aún del denominado Social, la indebida injerencia de un juez en la actividad legítima de otro, por muy loable función atribuida en la Constitución. Solamente por virtud de los recursos ordinarios y extraordinarios puede un despacho judicial revisar las decisiones de otro, en ejercicio de la competencia funcional.
Así mismo, de manera específica y excepcional, en los códigos de procedimiento se inviste a algunos jueces para que califiquen ciertas determinaciones de uno de sus pares, como en el evento de los impedimentos o recusaciones, por ejemplo. La interpretación de la ley es una función que corresponde al juez en cada caso concreto. Para tal efecto, la Carta Fundamental lo dota de plenas garantías, a fin de que defina, de manera autónoma, libre de imposiciones, el alcance de las reglas jurídicas escogidas para resolver las controversias sometidas a su juicio.
Desde luego que, a su vez, el juzgador compromete su responsabilidad personal, ya disciplinaria, ora penal o patrimonial, si actúa contra el texto de la normatividad vigente, o de manera arbitraria o desviada del sagrado encargo de administrar justicia. Pero no puede un juez de tutela, en un trámite angustioso, dilucidar sobre la situación fáctica y jurídica que surge en el curso de un proceso ordinario determinado.
Ha sido unánime y diáfana la posición doctrinaria asumida por esta Sala de la Corte, en el sentido de que la herramienta judicial consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un trámite residual y no puede ser utilizado para resolver las controversias jurídicas de los particulares entre sí, ni la de éstos con el Estado. Supondría ello, de concebirse la tutela como acción paralela y concurrente, la derogación de las acciones judiciales ordinarias y ejecutivas consagradas en los códigos y leyes procedimentales con tales propósitos y la sustitución de las jurisdicciones ordinarias y especiales por la de tutela.
A tales conflictos y debates el Estado ha dispuesto una superestructura judicial, con todo su andamiaje procesal de acciones, excepciones, nulidades, incidentes y recursos, a fin de darles solución eficaz bajo claras reglas de juego que aseguren un juicio imparcial y legítimo. Muchísimo menos, ha reiterado esta Corporación, es viable la acción de tutela para hacer revisar las decisiones jurisdiccionales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho.
Sobre este particular aspecto argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas. Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo.
“Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".
Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. La Sala de Casación Laboral de la Corte, mantiene invariable su postura doctrinal sobre el tema.
En verdad no se acompasa con la naturaleza del Estado Constitucional pretender la injerencia indebida de un juez en los asuntos que la ley ha asignado a otro para resolver; ello subvierte el orden jurídico, produciéndose de paso un factor más de perturbación de la convivencia pacífica en una sociedad que, como la colombiana, tanto la necesita.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1º. CONFIRMAR, la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 24 de octubre de 2003, mediante la cual negó la tutela impetrada por el apoderado judicial del señor GUIHOYBERG NARVAEZ CLAROS 2º.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE y CÚMPLASE CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO J. GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA SECRETARIA PAGE