CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 5 Tutela 6119 Gnecco y o. vs. Mintransporte 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 9973 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER Acta No. 79 Radicación No. 9973 Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil tres (2003) Resuelve la Corte la impugnación presentada por la DIRECCION EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL DEL CAUSA “DESAJ” y la DIRECCIÓN EJECUTIVA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN NACIONAL, respecto de la sentencia proferida por la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán el 20 de octubre de 2003, mediante la cual tuteló el derecho de petición a favor del señor HENRY MARINO PRIETO SANDOVAL.
I.
ANTECEDENTES 1. El señor HENRY MARINO PRIETO SANDOVAL solicitó la protección de los derechos de igualdad, petición, a tener una vivienda digna, a la salud y a la vida y, en consecuencia, se ordenara a la DIRECCION EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL DEL CAUSA “DESAJ”, a la DIRECCIÓN EJECUTIVA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN NACIONAL y al MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, dictar el acto administrativo mediante el cual resuelvan el derecho de petición que elevó para que le reconocieran y pagaran las cesantías parciales debidamente indexadas.
En apoyo de sus pretensiones adujo los hechos que a continuación se resumen: 1) Está vinculado a la Rama Judicial desde hace 29 años y se desempeña como Secretario del Juzgado Primero Penal del Circuito de Santander de Quilichao; 2) El 4 de abril del presente año solicitó a la Dirección Seccional de Administración Judicial del Cauca, el reconocimiento y pago de las cesantías parciales a las cuales tiene derecho; 3) El Director de la Seccional mediante oficio No. 02023, por conducto de la Directora de Recursos Humanos, le comunicó que se efectuó la liquidación, la cual arrojó la cantidad de $11.175.944,oo, pero que para la vigencia actual no existe presupuesto para el pago de las mismas; 4) Ante la respuesta anterior, presentó un derecho de petición tendiente a que la entidad mencionada emitiera el respectivo acto administrativo, solicitud a la que respondió que esa dependencia no puede emitir una resolución ordenando el pago de las cesantías parciales sin que exista la respectiva asignación presupuestal, informando que en todo caso, la Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial, solicitó una adición presupuestal al Ministerio de Hacienda con el propósito de cubrir estas obligaciones; 5) Necesita el valor de las cesantías parciales, pues los daños que tiene su casa de habitación son inminentes, tanto así que el techo en cualquier momento se puede caer, con lo cual se pone en riesgo la salud y la vida de su familia; 6) La respuesta dada por la accionada no resuelve el derecho de petición, pues ni concede ni niega el pago del derecho pretendido; 7) Se le ha vulnerado el derecho a la igualdad en la medida en que a los funcionarios judiciales que no se acogieron al nuevo sistema salarial y prestacional previsto en los Decretos 57 y 110 de 1993, se les discrimina, en tanto a los que sí se sometieron a dicho régimen le son oportunamente canceladas sus cesantías parciales.
Como sustento de su pedimento cita la sentencia T-418 de 1996 y T-206 de 1997 de la Corte Constitucional, mediante la cual se ordenó el pago de las cesantías parciales en un caso similar. 2. El Tribunal consideró procedente la tutela y amparó el derecho de petición, pues ordenó a la Dirección Seccional de Administración Judicial del Cauca, expedir el acto administrativo que resuelva el derecho de petición que le formuló el accionante, concediéndole para el efecto un término de 48 horas. 3.
La entidad accionada DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL, al igual que la SECCIONAL DEL CAUCA, impugnaron el anterior fallo. Consideraron, en síntesis, que no se le puede imputar responsabilidad en el no pago de las referidas cesantías parciales, pues carece de la disponibilidad presupuestal necesaria para ello. Por otra parte, la Seccional del Cauca oportunamente respondió las solicitudes que en tal sentido elevó el actor.
No obstante lo anterior, mediante oficio que corre a folio 111, la Jefe de la Oficina de Recursos Humanos de la Dirección Seccional de Administración Judicial del Cauca, acompañó el texto de la Resolución No. 667 del 27 de octubre de 2003, mediante la cual el Director de dicha dependencia resolvió el derecho de petición instaurado por el accionante, decidiendo negar el derecho pretendido en razón a la falta de disponibilidad presupuestal.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La sentencia se confirmará, mas no por las razones esgrimidas por el Tribunal de primera instancia, sino porque hay una evidente sustracción de materia, en tanto con la presente acción se pretendía que las entidades accionadas expidieran el acto administrativo que resolviera la solicitud que el petente les hizo, tendiente al reconocimiento y pago de las cesantías parciales.
En efecto, resulta indiscutible que la acción de tutela estaba encaminada a proteger el derecho de petición en interés particular, el cual, visto los folios 111 a 114, se satisfizo, lo cual ocurrió en cumplimiento del fallo impugnado. Sobre este particular ha reiterado la Corte Suprema que lo procedente en eventos como el comentado es negar la tutela impetrada, en tanto el artículo 26 del Decreto 2651 de 1991 dispone: “Si estando en curso la tutela, se dictare resolución administrativa o judicial que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.
Una interpretación a contrario sensu conduce a concluir, sin lugar a dudas, que si en el caso examinado no es viable imponer una condena resarcitoria de los perjuicios, por no haberse demostrado la causación de un daño, o para cubrir las costas ocasionadas con el trámite, entonces habrá de declararse infundado el amparo constitucional. Esto se conoce como sustracción de materia para decidir, pues el propósito de la acción de tutela, tal cual se consagra en el artículo 86 de la Constitución Política, es ordenar al accionado que realice la actuación omitida, o se abstenga de continuar realizando la que vulnera el derecho fundamental invocado.
Extinguido el supuesto acto o la omisión considerados lesivos por el accionante, la pretensión pierde el fundamento fáctico y el pronunciamiento del fallador carece de sentido, a menos de ser necesaria la condena por el daño emergente causado y las costas de la tramitación. La ratio legis de la sustracción de materia es evitar un fallo inocuo.
Caería en el vacío, pues, una orden física y jurídicamente imposible y el amparo supralegal se tornaría en un sainete; aún más, de dictarse sentencia estimatoria se entronizaría el desacato automático de la misma, dado que no tendría sentido deshacer los hechos ya cumplidos a fin de acatar la instrucción del juez constitucional. Luego, en los casos en que se demuestra la cesación de la violación advertida, a la autoridad judicial le basta decidir negativamente y de plano la tutela, salvo cuando debe impartir una decisión sobre costas o perjuicios y esto sólo ocurre de manera excepcional, al acreditarse la existencia de un daño emergente, real, cierto y actual, derivado directamente de la acción u omisión de la autoridad y el cual se hace indispensable resarcir para que el restablecimiento del derecho fundamental sea efectivo, siendo indispensable, en todo caso: 1) Que el afectado no disponga de otro medio judicial para reclamar el daño; 2) que la conducta de la autoridad sea manifiestamente arbitraria, esto es, constitutiva de un evidente abuso de poder; y 3) que la indemnización sea indispensable para el goce efectivo del derecho violado.
En conclusión, la decisión del a quo se confirmará, pero por las motivaciones expuestas en esta providencia. En mérito de ello la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, RESUELVE 1º. CONFIRMAR, por razones distintas, la sentencia proferida por la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán el 20 de octubre de 2003, mediante la cual tuteló el derecho de petición a favor del accionante. 2º.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO J. GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria