CORTE SUPREMA DE JUSITICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 9972 SALA DE CASACION LABORAL Dr. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 9972 Acta No. 2 Bogotá D.C., veinte (20) de enero de dos mil cuatro ( 2004) Procede la Corte a resolver la solicitud de amparo constitucional que solicitó Ancizar Bedoya Quintero en contra del la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín integrada por los magistrados Carlos Jorge Ruiz Botero, Martha Cecilia Sánchez Rodríguez y Celedonio Posada Medina, luego de haber brindado la oportunidad para que los accionados ejercieran el derecho de defensa sin que ello ocurriera.
ANTECEDENTES Asegura el accionante que demandó en proceso ordinario laboral a la empresa SOTRASANVICENTE por cuanto fue despedido sin que mediara justa causa, posición jurídica que no fue aceptada por el Juzgado Séptimo Laboral de Medellín ni por el Tribunal accionado, corporación que en su criterio incurrió en la violación al derecho fundamental del debido proceso por cuanto la sentencia de segundo grado no se ajustó a lo alegado por el apoderado que lo representaba en el recurso de apelación y que se contraía a la inexistencia de violación de la causal contemplada en el numeral 2 literal a) del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, sino que se esgrimió en la carta de despido una causal diferente sobre la que no se pronunció el a quo y que sí resalto el ad quem, lo que en su criterio constituye una vía de hecho por ser una violación al debido proceso.
Por lo anterior solicita se ordene al Tribunal se revise y revoque la sentencia proferida el 5 de septiembre de 2003 por medio de la cual confirmó el fallo del Juez Séptimo Laboral de Medellín. Admitida la acción de ella se dio traslado a los accionados sin que ejercieran el derecho de defensa. CONSIDERACIONES Como medida excepcional el Constituyente de 1991 estableció en el artículo 86 de la Carta la Acción de Tutela, con el objeto de proteger a las personas que por las omisiones o actuaciones de los servidores públicos y en algunos eventos de los particulares, vieren afectados sus derechos fundamentales.
Así las cosas, corresponde a la esencia misma del amparo, la subsidiariedad, que implica la no existencia de otras vías judiciales para obtener la protección de los derechos; de allí que si el tutelante cuenta con otro mecanismo jurídico, la petición de tutela sea improcedente. De otra parte ha de resaltarse que la institución de esta figura en manera alguna viene a constituirse en otro recurso ordinario dentro del trámite de los procesos judiciales que configuran en un todo la garantía constitucional del debido proceso, derecho que es invocado por el actor como transgredido.
Ahora bien, indudablemente que los jueces y magistrados, como cualquier otro ser humano, no se hallan exentos de incurrir en errores, de allí que incluso la Constitución haya establecido el derecho a la doble instancia, con el propósito sano de garantizar la posibilidad de que las determinaciones tanto de tipo administrativo como judicial fueren revisados por otros servidores de mayor rango al que inicialmente los expidió; pero pretender bien que se analicen por el juez constitucional o que se modifiquen según el criterio del tutelante, a más de desconocer el principio de la Cosa Juzgada y de la autonomía de estos servidores, sería provocar la intromisión de un funcionario en la competencia de otro, lo que riñe con todo postulado de derecho.
Así lo precisó la Corte Constitucional en sentencia C 543 del 1º de Octubre de 1992, mediante la cual en ejercicio del control de constitucionalidad declaró inexequibles los artículos 11,12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. De tal manera que atendiendo lo preceptuado en el articulo 243 de la Carta y respetando los efectos de cosa juzgada, en reiteradas oportunidades como en la sentencia del 29 de octubre de 1998 esta Sala ha señalado: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.
Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".
Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia.” Las anteriores reflexiones hacen considerar como improcedente el amparo constitucional impetrado y por ello no se accederá a las súplicas del accionante.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- NEGAR el amparo tutelar solicitado por Ancizar Bedoya Quintero en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín integrada por los magistrados Carlos Jorge Ruiz Botero, Martha Cecilia Sánchez Rodríguez y Celedonio Posada Medina.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados, mediante envío telegráfico, o cualquier otro medio expedito TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no llegare a ser impugnada la presente decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PÁGINA 2