CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 4 7 Tutela 9971 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 9971 Acta No. 80 Bogotá D. C., doce (12) de diciembre de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por LUZ AMPARO YEPES URIBE, contra el fallo del 15 de octubre de 2003, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN, en la tutela interpuesta contra EL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE LA ECONOMIA SOLIDARIA.
I.
ANTECEDENTES Con el fin de obtener el pago de la indemnización ante la negativa de acogerse al reten social, LUZ AMPARO YEPES URIBE interpuso acción de tutela contra el Departamento Administrativo Nacional de la Economía Solidaria, para que se le protejan sus derechos fundamentales a una Vida Digna y al Trabajo; en la que afirma, que luego de producirse una serie de reestructuraciones en Dancopp, y sin mediar acuerdo escrito, se le informó su traslado por comisión a la Subsecretaría de Integración Social del Municipio de Medellín, desconociendo que su desmejorado estado de salud dirigía su voluntad hacia el recibimiento de la pertinente indemnización; y que en razón de ello ha enviado diferentes comunicaciones a los directivos de Dansocial sin obtener respuesta alguna.
La Sala Laboral de Tribunal Superior de Medellín, en sentencia del 15 de octubre de 2003, negó la tutela interpuesta por considerar que “la omisión del reconocimiento de una indemnización compensatoria por su desvinculación se debe a la prohibición de proceder a ello frente a quienes tienen la expectativa de pensionarse en un futuro próximo, que no puede pasar de 3 años, como en efecto ocurre con la actora” (folio 70).
En la impugnación contra la decisión del Tribunal, la accionante afirma que Dansocial “ha violado el derecho a unas condiciones justas de trabajo” (folio 77) y ha impuesto unas nuevas que ponen en peligro su integridad física, pues aún cuando no ha sido trasladada de ciudad ha sido sometida a condiciones diferentes y desfavorables. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Habrá de confirmarse la decisión del Tribunal teniendo en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a la acción de tutela, y que no es otra distinta a la de consagrar la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”; así como la específica previsión que trae la norma en cuanto a que dicha acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Del texto anteriormente transcrito surge con toda claridad que no es viable el ejercicio de la tutela si se pretermiten las acciones especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. Y si en los explícitos términos del aludido artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela sólo procede cuando resultan vulnerados o amenazados los derechos constitucionales fundamentales de alguien por la actuación o la omisión de una autoridad pública o de un particular, debe anotarse que en virtud de esta previsión constitucional resulta forzoso concluir que si la autoridad o el particular actúan de conformidad con la ley o los reglamentos que regulan su obrar, no es dable pensar en la vulneración o en la amenaza de un derecho de esta índole, pues, salvo en los casos de manifiesta inconstitucionalidad, quien acomoda su comportamiento a lo que disponen las leyes y los reglamentos realiza una "conducta legítima", contra la que, por tal razón, no procede este medio de defensa judicial como en este caso ocurre.
Según lo informado por el Departamento Administrativo Nacional de la Economía Solidaria, en la comunicación de octubre 7 de 2003, su actuación se ajusta a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 790 de 2.003, que prescribe que no podrán ser retirados del servicio además de las personas con limitación física, las madres cabeza de familia sin alternativa económica y los servidores públicos que dentro de los tres años siguientes a la promulgación de la ley, cumplan los requisitos para la obtención de la pensión de jubilación o vejez; pues para la fecha de promulgación de la citada Ley, 27 de diciembre de 2.002, “la señora LUZ AMPARO YEPES URIBE, le faltaba para pensionarse UN (1) AÑO, ONCE (11) MESES Y DOCE (12) DIAS, por lo tanto se encontraba dentro del Plan de Protección Social, y DANSOCIAL No podía suprimir el cargo para proceder a indemnizarla porque incurría en incumplimiento de la Ley 790 de 2.002 y el Decreto Reglamentario 190 de 2003” (folio 54).
Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para confirmar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia de fecha 15 de octubre de 2003, dictada por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN. 2.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA FERNANDO VASQUEZ BOTERO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia