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T-9970 (20-01-04) prov. judi.Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

CORTE SUPREMA DE JUSITICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 9970 SALA DE CASACION LABORAL Dr. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 9970 Acta No.2 Bogotá D.C., veinte (20) de enero de dos mil cuatro ( 2004) Procede la Corte a resolver la solicitud de amparo constitucional que solicitó Gilberto Alfonso Osorio Bovea en contra del señor Ministro de Transporte doctor Andrés Uriel Gallego Henao y en el que se citó oficiosamente a los doctores Jesús R. Balaguera Torné, Vicente de Santis Caballero y Heidi Cristina Guerrero Mejía magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juez Cuarto Laboral de ese mismo Circuito Judicial..

ANTECEDENTES El actor asegura que se vinculó laboralmente con el Ministerio de Obras Públicas y Transporte hoy Ministerio de Transporte ostentando la calidad de trabajador oficial, que después de haber tramitado un proceso ordinario laboral en contra de dicha entidad obtuvo en su favor sentencia ejecutoriada en la que se le reconoció la pensión de jubilación. Que el ente empleador procedió a efectuar una liquidación errada de la pensión que le corresponde y sin atender lo ordenado por el Juez Cuarto Laboral de Barranquilla, pues los funcionarios del Ministerio desconocieron la actualización que debe hacerse a la mesada.

Agrega que por lo anterior no ha podido cumplir con el pago de los servicios públicos ni satisfacer las necesidades de sus menores hijos. Por ello remitiéndose al mínimo vital y a que el estado debe garantizar el derecho al pago oportuno y reajuste periódico de las pensiones solicita se le protejan los derechos a la vida, a la salud, a la seguridad social como también los derechos de los niños ordenando al Ministro de Transporte de cumplimiento a las sentencias emitidas por el Juzgado Cuarto Laboral de Barranquilla y el Tribunal Superior de ese mismo distrito judicial.

La acción fue admitida inicialmente por el Tribunal Superior de Barranquilla quien le dio traslado a la entidad accionada y posteriormente al considerar que por involucrar decisiones judiciales emitidas por esa misma corporación no era competente, remitió a esta Sala las diligencias en donde se brindó a la entidad y a los funcionarios afectados la oportunidad de ejercer el derecho de defensa sin que hubieren hecho uso del mismo.

CONSIDERACIONES Como medida excepcional el Constituyente de 1991 estableció en el artículo 86 de la Carta la Acción de Tutela, con el objeto de proteger a las personas que por las omisiones o actuaciones de los servidores públicos y en algunos casos precisos por las de los particulares, vieren afectados sus derechos fundamentales. Así las cosas corresponde a la esencia misma del amparo la subsidiariedad que implica la no existencia de otras vías judiciales para obtener la protección de los derechos; de allí que si el tutelante cuenta con otro mecanismo jurídico, la petición de tutela sea improcedente.

Es que la institución de esta figura en manera alguna viene a constituirse en otro recurso ordinario dentro del trámite de los procesos judiciales que configuran en un todo la garantía constitucional del debido proceso. Así las cosas si lo pretendido por el actor es el cumplimiento estricto de un pronunciamiento judicial debidamente ejecutoriado, concretamente el pago de la mesada pensional en una determinada cuantía, sin lugar a dudas cuenta con la acción ejecutiva a la que aún no ha acudido, provocando que se contemple como improcedente la vía elegida.

Reiterativamente se ha señalado que la protección que se da a través del amparo constitucional es justamente ante derechos de dicho orden, que no son los que pueden derivarse del reconocimiento y pago de ciertas sumas de dinero, aunque ello corresponda a la pensión concedida mediante sentencia judicial frente a la cual no se puede invocar la transgresión del mínimo vital que es la figura a la que se refiere el accionante.

Ahora bien, no se entiende en qué medida la discrepancia cuantitativa en el pago de la acreencia laboral puede afectar el derecho a la salud o a la seguridad social del actor como tampoco los derechos de los menores de edad puesto que independientemente del rubro por reconocer la atención social ha de prestarse. Las anteriores reflexiones hacen considerar como improcedente el amparo constitucional impetrado y por ello no se accederá a las súplicas del accionante.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- NEGAR el amparo tutelar solicitado por Gilberto Alfonso Osorio Bovea en contra del Ministro de Transporte, el Juez Cuarto Laboral de Barranquilla y la Sala Laboral del Tribunal Superior de dicho distrito judicial integrada por los magistrados Jesús R. Balaguera Torné, Vicente de Santis Caballero y Heidi Cristina Guerrero Mejía. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados, mediante envío telegráfico, o cualquier otro medio expedito TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no llegare a ser impugnada la presente decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PÁGINA 6