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T-9968 (20-01-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No 9968 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 9968 Acta No 02 Bogotá D.C., veinte (20) de enero de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por ROSA CECILIA VILLAMIL RAMIREZ contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, a la cual fueron vinculados oficiosamente, el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté y la Junta de Acción Comunal del Sector San Ignacio del mismo municipio.

ANTECEDENTES 1.- Contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, aduciendo violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a los derechos de los trabajadores, la señora Rosa Cecilia Villamil Ramírez instauró acción de tutela, para que se deje sin valor legal la sentencia de fecha 19 de junio de 2003 proferida por dicha Corporación, por medio de la cual revocó los literales h, i y j de la providencia de 31 de marzo del mismo año del Juzgado Civil del Circuito de Ubaté, dictada dentro del proceso ordinario laboral que le sigue a la Junta de Acción Comunal del Sector San Ignacio de la Vereda Taisavota de ese municipio.

Pide en su lugar, que se confirme el fallo de primera instancia. Los hechos que describe para sustentar sus peticiones, pueden resumirse de la siguiente manera: Que a través de apoderado presentó demanda ordinaria contra la Junta de Acción Comunal del Sector de San Ignacio, Vereda Taisavota del municipio de Ubaté, cuyo conocimiento en primera instancia le correspondió al Juzgado Civil del Circuito de ese lugar, para que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo y se condenara a la demandada a reconocerle y pagarle las prestaciones que resultaren probadas; que mediante fallo proferido el 31 de marzo de 2003, el Juzgado de conocimiento acogió las súplicas de la demanda y condenó a la demandada a pagarle las sumas referenciadas en dicha providencia; que la parte accionada apeló el fallo y el Tribunal Superior de Cundinamarca – Sala Laboral – revocó los literales h) i) y j) en cuanto a las condenas impuestas por concepto de indemnización por despido, por no haber consignado oportunamente la demandada la cesantía a un fondo y la moratoria, absolviéndola, en su lugar, del pago de dichas acreencias; que los argumentos del tribunal para revocar el fallo en lo que concierne a los conceptos enunciados, contrarían las normas laborales y la jurisprudencia, ya que el juez de conocimiento, con elementos de juicio suficientes, declaró no probada la excepción de transacción propuesta por la parte demandada.

TRÁMITE IMPARTIDO Por auto calendado el 18 de diciembre anterior, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la acción de tutela; vinculó a la actuación al Juzgado Civil del Circuito de Ubaté y a la Junta de Acción Comunal del Sector San Ignacio del mismo municipio, como terceros con interés legítimo, y dispuso notificar la decisión a los interesados para que en el término de dos (2) días ejercieran el derecho de réplica (fls. 3 y 4, cuaderno de la Corte).

Se observa que los funcionarios accionados y los demás interesados guardaron silencio. CONSIDERACIONES I.- PROCEDENCIA: según lo dispuesto en los artículos 1º, 5º y 13 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser ejercida contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que señala este decreto, que “ haya violado, viole o amenace violar” cualquiera de los derechos constitucionales fundamentales de las personas.

II.- COMPETENCIA: La presente acción de tutela esta dirigida contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, a la cual fueron vinculados oficiosamente el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté y la Junta de Acción Comunal del Sector San Ignacio del mismo municipio, por lo que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1º, regla 2ª, inciso primero del Decreto 1382 de 2000, esta Corporación tiene competencia para asumir su conocimiento en primera instancia. III.- MATERIA OBJETO DE ESTUDIO: La solicitud impetrada por la promotora de esta tutela, persigue que se declare la nulidad de la sentencia de 19 de junio de 2003, proferida por la Sala accionada dentro del proceso ordinario al que se hizo alusión en aparte anterior, y que en su lugar, se confirme el fallo del Juzgado Civil del Circuito de Ubaté calendado el 31 de marzo del mismo año. IV.- ANÁLISIS DE LA SALA: De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue instituida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Para la Sala, las súplicas descritas con anterioridad, en estrictez, se muestran ajenas al escenario tutelar escogido por la accionante y, por ende, están llamadas al fracaso en esta vía, pues como lo tiene decantado en múltiples fallos, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, no puede considerarse, en ningún caso, como un mecanismo abierto y de aplicación universal para combatir las providencias de linaje judicial, criterio que no constituye una opinión caprichosa de la Corporación, sino que se fundamenta en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

Desde antes del mentado fallo de inexequibilidad, el pensamiento que viene exponiendo la Corporación es el siguiente: “con el pretexto de proteger el debido proceso, al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de otro juez, puesto que las decisiones de uno y otro, son independientes y autónomas, según lo dispuesto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

“Para la Corporación es claro que siempre existe la posibilidad de que al proferir sus decisiones los jueces, incurran en desaciertos; pero de esta probabilidad, connatural a toda actividad humana, no está necesariamente excluido el Juez de Tutela. Sería ilógico, por tanto pensar, que este fuera el único funcionario judicial despojado de la posibilidad de cometer errores y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces, especializados además en las materias propias de su competencia, para controlar el cumplimiento del debido proceso y por consiguiente, imponer a esos otros jueces su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios.

“Considera la Sala pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Sala Plena del 10 de septiembre de 1992 (rad. 615) dijo sobre el particular lo siguiente: “Cierto es que las autoridades públicas están obligadas a respetar en sus actuaciones las normas constitucionales, porque ellas subordinan el ejercicio del poder público en todas manifestaciones, sin que, desde luego, la función de administrar justicia pueda ser una excepción a ese principio.

Sin embargo, la tesis que ha adoptado la Corporación, fundada en el respeto prevalente del principio de la cosa juzgada, no se afianza, como equivocadamente se ha querido hacer ver, en la presunción de que los jueces están exentos de violar la Constitución o que en sus decisiones no están sometidos a la Constitución. No; lo que ocurre es que las decisiones judiciales tienen sus propios mecanismos de control para evitar que desborden la Constitución y la Ley, conforme a los cuales debe adelantarse la actuación judicial.

Mal puede pensarse que el sometimiento de los jueces a la Constitución, sea adecuado cuando conocen de la tutela, y en cambio no lo sea, cuando actúan en ejercicio de sus funciones ordinarias, hasta el punto de que se justifique revisar sus decisiones por medio de un procedimiento preferente y sumario, con el argumento de que ese examen rápido del derecho controvertido, garantiza mayor justicia y acierto en la decisión”.

Es importante anotar además, que los argumentos esgrimidos por la actora para atacar la decisión del tribunal, no son de recibo ni la habilitan para acudir a la tutela como último mecanismo de defensa de sus derechos. No, porque ello convertiría el amparo extraordinario en dispositivo complementario y adicional de protección. En otras palabras, erigiría la tutela en un recurso más contra las providencias judiciales ejecutoriadas, y esa no fue, ni puede ser la teleología que inspiró al Constituyente cuando implantó esta novedosa institución de amparo de los derechos fundamentales; ni es ese el alcance que se desprende del artículo 86 de la Carta Política.

Respecto de las actuaciones judiciales que, como se sabe, están cobijadas por la presunción de legalidad, cabe recordar que no procede el mecanismo excepcional de la acción en referencia, no solo por lo dicho anteriormente, sino también, porque el juez de tutela no está revestido de facultades para inmiscuirse decisiones adoptadas en un proceso judicial pues esto constituiría una incursión arbitraria en la órbita del juzgador ordinario, atentatoria de la seguridad jurídica y de los principios de independencia, autonomía y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia. El funcionario judicial, acótase, goza de autonomía para interpretar la ley y, esa, precisamente, es la razón de ser de su función. Lo dicho es suficiente para negar, por improcedente, el amparo deprecado y así se procederá. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR, por improcedente, la solicitud de tutela presentada por ROSA CECILIA VILLAMIL RAMÍREZ contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, a la cual fueron vinculados oficiosamente como terceros interesados, el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté y la Junta de Acción Comunal del Sector San Ignacio, vereda Taisavota del mismo municipio.

SEGUNDO. - NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO GUSTAVO J. GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria 7