CORTE SUPREMA DE JUSITICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 9967 SALA DE CASACION LABORAL Dr. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ. Magistrado Ponente Radicación 9967 Acta 81 Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil tres ( 2003) Procede la Corte a resolver la impugnación propuesta por Germán Omar Cárdenas Oviedo contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga dentro de la acción de tutela que el recurrente le instauró a la Superintendencia de Notariado y Registro.
ANTECEDENTES El doctor Cárdenas Oviedo en su calidad de Notario Segundo de la ciudad de Málaga (Santander) acude a la acción de Tutela en procura de obtener la protección a los derechos fundamentales de igualdad y al trabajo que considera se le violan por parte de la Superintendencia de Notariado y Registro al expedir la Resolución 1041 de abril 8 de 2003 mediante la cual se suprimió el subsidio económico que recibía. Asegura que para aminorar las diferencias en los ingresos que existen entre una y otra notaría, la Ley 29 de 1973 creó un subsidio que se otorgaba a los Notarios de bajos ingresos y que era pagado por el Fondo Nacional de Notariado con el primordial fin de sufragar los gastos de la notaría y en segundo lugar para la subsistencia decorosa del Notario; que el último subsidio ascendía a $2.300.000 suma con la que soportaba algunos gastos y optimizaba el servicio.
Agrega que la entidad accionada atendiendo la decisión del Consejo Asesor del “Grupo Cuenta Especial de Notariado” suprimió el citado subsidio con base en criterios que considera son irracionales e injustificados violando así la Ley 29 de 1973, lo que ha generado desmejoras en las condiciones laborales de quienes le colaboran en la Notaria y por ende en la prestación del servicio.
Que por todo lo anterior considera se viola el derecho de igualdad establecido como valor supremo, pues el tomar como punto de referencia la existencia de más de una notaría en un círculo para dejar de cancelar el subsidio, no es criterio válido además de contradictorio con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 29 de 1973. Finalmente señala que al no contar con el auxilio fijado legalmente ni con otra fuente de ingreso, posiblemente los notarios terminen dejando dichos cargos y por ello considera se transgrede el derecho al trabajo.
Una vez se admitió la acción fue puesta en conocimiento del ente accionado quien ejerció el derecho de defensa argumentando que la supresión del Fondo de Notariado fue ordenado mediante Decreto Gubernamental y que por ende la vía judicial pertinente para discutir su legalidad es la contenciosa administrativa. El Tribunal Superior de Bucaramanga denegó la protección invocada al resaltar que el acto que se acusa es de carácter general y por ello no es procedente la vía judicial seleccionada.
Inconforme con la anterior decisión el actor la impugnó con el propósito de que esta superioridad la revoque al reiterar los argumentos que dieron pie a la acción y resaltar que sufre un perjuicio inminente. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Carta del 91 instituyó la Acción de Tutela como mecanismo judicial de carácter excepcional tendiente a proteger los derechos constitucionales fundamentales de toda persona cuando estos se vieren transgredidos por las actuaciones u omisiones de cualquier autoridad pública y en algunos eventos de los particulares.
De la propia definición constitucional se infiere que corresponde a la esencia misma del amparo la subsidiaridad, que implica la no existencia de otras vías judiciales para obtener la protección de los derechos básicos; de allí que si el tutelante cuenta con otro mecanismo jurídico, la petición de tutela sea improcedente a menos que el perjuicio sea irremediable y ello, de manera transitoria (artículo 6 del decreto 2591 de 1991).Por lo anterior se ha pregonado que esta institución jurídica no es otro recurso ni un procedimiento más ágil.
Y justamente ello es lo que ocurre en el presente caso, pues olvidó el señor Notario que los Actos Administrativos son demandables ante la jurisdicción contenciosa administrativa en donde puede obtener, si hay lugar a dicha medida, la suspensión provisional de la decisión que considera contraria a sus derechos. De otra parte como lo anotó correctamente el Tribunal de Bucaramanga, la Resolución que se acusa contiene disposiciones de orden general y abstracto lo que por si mismo denota la improcedencia de la acción. Pero además, el posible perjuicio ocasionado no es de carácter irremediable por cuanto a través de la vía judicial pertinente el actor podrá obtener el reconocimiento de los dineros dejados de percibir y su correspondiente indexación con lo que se resarcirían los daños recibidos.
Las anteriores reflexiones hacen considerar como improcedente el amparo constitucional impetrado y por ello se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga el pasado 31 de octubre de 2003.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados, mediante envío telegráfico, o cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PÁGINA 7