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T-9966 (20-01-04) Derecho de peticiónCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

Decreto 2591 de 1991Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE PAGE 6 Tutela 4410 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 9966 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER Acta N°. 02 Radicación No. 9966 Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil cuatro (2004).

Se procede a decidir la acción de tutela interpuesta por el abogado SEGUNDO VALENTÍN QUIÑONES CABEZAS, contra el Magistrado RAMIRO TORRES LOZANO, integrante de la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. I.

ANTECEDENTES Fue instaurada la acción de tutela con el fin de obtener la protección a los derechos fundamentales de petición y al debido proceso, los cuales considera vulnerados el petente por el funcionario judicial accionado. Fundamentó la demanda en los hechos que se resumen a continuación: 1) Ante el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá D.C., y en representación de los señores Ciro Angulo Arboleda y otros, presentó demanda ordinaria laboral en contra el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (Foncolpuertos), hoy Ministerio de la Protección Social; 2) El Juez de primera instancia profirió sentencia adversa a sus pretensiones, no obstante que aún no se habían recaudado muchas de las pruebas decretadas; 3) En el escrito de traslado del recurso de apelación que presentó ante el Tribunal Superior de Bogotá D.C., hizo un análisis de las pruebas pedidas, decretadas y no recaudadas en la primera instancia, con el fin de que el Ad quem tuviera un conocimiento cierto sobre cada una de ellas, solicitándole que fueran recaudadas; 4) Sin antes ordenar la práctica de estos medios de prueba, el Magistrado Torres Lozano fijó el 14 de febrero de 2004 como fecha para fallo, vulnerando así el debido proceso; 5) Una vez se enteró de la decisión anterior, el 24 de noviembre de 2003, con fundamento en el artículo 83 del CPC.

(Sic), modificado por la Ley 712 de 2001, elevó derecho petición al Magistrado Ponente pidiéndole respetuosamente ordenar la práctica de las pruebas que fueron pedidas y decretadas en la primera instancia pero no recaudadas, tal y como lo pidió en el escrito contestando el traslado del recurso de apelación. II. TRAMITE IMPARTIDO Mediante auto calendado el pasado 18 de diciembre, esta Corporación asumió el conocimiento de la tutela y dispuso correr traslado al funcionario accionado; notificar a las partes la iniciación del presente trámite y, comunicar lo mismo al Ministerio de Protección Social, parte demandada en el proceso ordinario laboral y, al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá D.C., despacho judicial que conoció en primera instancia de aquel proceso.

Por encontrarse de permiso el funcionario judicial accionado, el Auxiliar Judicial del mismo afirmó que la petición del tutelante se resolvió favorablemente mediante auto del 19 de diciembre de 2003, pues se ordenó recaudar las pruebas documentales solicitadas por el accionante, a quien se le comunicó tal decisión. Por su parte, el Coordinador de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social, en escrito que obra a folios 55 y 56, solicita se niegue la tutela, en tanto no se han vulnerado ni se han visto amenazados los derechos invocados por el actor.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 1º. del Decreto No. 1382 de 2000, esta Sala de la Corte es competente para conocer de la presente acción, por ser el superior funcional de la Corporación jurisdiccional accionada. Habrá de negarse el amparo pretendido, pues resulta indiscutible que la petición que hizo el accionante al Magistrado Torres Lozano, en el sentido de que ordenara el recaudo de las pruebas dejadas de practicar en la primera instancia en el proceso ordinario en el que actúa como apoderado de la parte demandante, sin lugar a dudas resulta ser un acto judicial, pues ordenar o no la práctica de unas pruebas obedece a una clarísima función del juez que conoce del proceso, cuya actuación está sujeta al trámite previsto en la ley procesal, no siendo, por consiguiente, la tutela el mecanismo idóneo para reclamar que el Tribunal se pronuncie acerca de tal solicitud, en tanto dicha acción fue instituida para reclamar la protección de derechos fundamentales y no como reemplazo de los procedimientos consagrados en la ley.

En efecto, si el Juez no accedió a la solicitud de marras o si lo hizo parcialmente, el único mecanismo judicial que podría considerarse como procedente sería el de impugnar la decisión mediante los recursos pertinentes. Pero aun en el supuesto de que se tratara de una decisión respecto de la cual expresamente la ley negara la posibilidad de hacer valer los recursos ordinarios, es lo cierto que de allí no cabría racionalmente derivar la procedencia de la acción de tutela como medio para interferir un trámite judicial.

Lo anterior porque no deben asimilarse las solicitudes que se hacen a un juez con fundamento en una norma del Código de Procedimiento Laboral, o de cualquier otra norma procedimental, con las peticiones respetuosas que por motivos de interés general o particular tiene derecho toda persona a presentar a las autoridades "y a obtener pronta resolución", conforme lo determina el artículo 23 de la Constitución Política.

Las actuaciones judiciales que se originan en las peticiones de los litigantes o de cualquier persona que tenga a bien presentar una solicitud a un juez, son actos regulados por los respectivos códigos de procedimiento que resulta equivocado asimilar a actuaciones administrativas, que son en verdad las reglamentadas por el legislador en desarrollo de la norma constitucional que expresamente consagra el derecho de presentar peticiones a las autoridades "y a obtener pronta resolución".

III. DECISIÓN Emerge como corolario de lo antes expuesto que la tutela es improcedente y, por lo mismo, se negará. En mérito de ello la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR por improcedente la acción de tutela incoada, de acuerdo con lo antes expuesto. SEGUNDO.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si esta decisión no fuere impugnada en la oportunidad prevista en el artículo 31 del decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria