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T-9964 (20-01-04) Decisión judicialCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Exp. No. 9964 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 9964 Acta No. 02 Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil cuatro (2004) Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por LUIS EDUARDO QUINTERO BOHÓRQUEZ contra la SALA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el COMITÉ DE RECLAMOS DE LA EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS “ECOPETROL” Y DE LA UNIÓN SINDICAL OBRERA “USO”.

ANTECEDENTES El accionante instauró la acción de tutela por considerar que le han sido violados los derechos fundamentales “del debido proceso, derecho de defensa, negación de justicia, derecho al trabajo y derecho de asociación sindical” (folio 1). Adujo como hechos, entre otros, que el 27 de marzo de 1996 fue despedido de Ecopetrol, sin justa causa y sin previo aviso, sin habérsele llamado a descargos, pese a ser sindicalizado de la “USO”; que agotó el procedimiento convencional quedando inscrito en el Comité de Reclamos, organismo que asumió la competencia el 21 de septiembre de 1998; que el 7 de mayo de 2003 el Comité de Reclamos decidió no reintegrarlo, por lo que interpuso recurso de anulación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, organismo que después de siete (7) años decidió que no tenía jurisdicción ni competencia para conocer del asunto, desconociendo su afiliación al sindicato el 26 de marzo de 1996, un día antes de su despido.

Pretende con esta acción, que se revoque la decisión del 29 de septiembre de 2003 y se acceda al reintegro solicitado, con el pago de salarios y prestaciones sociales desde el despido hasta el reintegro, de acuerdo con lo previsto en la convención colectiva de trabajo. Subsidiariamente, que se ordene el envío del expediente a los Jueces Laborales del Circuito de Bucaramanga (Reparto), para que a quien le corresponda se pronuncie de fondo sobre las pretensiones de la demanda especial de reintegro.

Los accionados no se pronunciaron durante el término concedido por la Corte para el efecto. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha explicado que por razón de los principios constitucionales de cosa juzgada, separación de jurisdicciones y autonomía judicial, en ejercicio de su función constitucional carece el juez de tutela de facultades para interferir asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales y para modificar las providencias por ellos dictadas, pues no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política ha establecido a jurisdicciones como la ordinaria y la contencioso administrativa ni decidir puntos de derecho cuyo conocimiento les ha sido a ellas reservado; por manera que, independientemente de su jerarquía, el juez que decide una acción de amparo no está legalmente habilitado para revisar un proceso ya resuelto por la autoridad judicial competente.

Por tal motivo, en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, precisó la Sala que: “ al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.” En consecuencia, no le corresponde a esta Corporación en sede de tutela revocar la sentencia del 29 de septiembre de 2003, proferida por la SALA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA dentro del recurso especial de anulación de laudo arbitral, respecto de reclamación de LUIS EDUARDO QUINTERO BOHÓRQUEZ contra ECOPETROL, INSTITUTO COLOMBIANO DEL PETRÓLEO, pues, como lo ha explicado la Sala de manera uniforme, el excepcional mecanismo de la tutela no puede ser utilizado para dejar sin efectos sentencias o providencias judiciales, como la citada, que el accionante considera sirvió para la violación de sus derechos fundamentales.

Lo anterior, en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

En casos como el presente, la Sala al explicar las razones por las cuales en la actualidad no existe norma legal que permita la interposición de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, se ha pronunciado de la siguiente manera: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “ norma de normas.” “Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”.

Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” ( Sentencia del 2 de marzo de 1998, radicado 3103). Y en la sentencia del 11 de abril de 2002, radicación 7542, consideró: “El artículo 1º de la Carta consagra como principios fundamentales del Estado Social de Derecho los del respeto a la dignidad humana y la prevalencia del interés general.

El primero de ellos implica la posibilidad de obtener definiciones en materia de justicia sin la presencia perturbadora de renovadas instancias que hagan inciertos los derechos deducidos en juicio. Al segundo se opone la inestabilidad provocada en el seno de la colectividad por el desconocimiento de la seguridad jurídica. “La efectividad de los derechos consagrados en la Constitución tiene su mejor prenda en la culminación de las controversias sobre la base de una verdad discernida previa la garantía de los derechos procesales.

Por el contrario, resulta vulnerada cuando esa verdad, varias veces debatida, no se establece con certidumbre.” Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a denegar la tutela impetrada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1. Denegar la tutela impetrada. 2. Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 1 2