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T-9961 (02-12-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 12 Tutela 5840 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 9961 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER Acta No. 79 Radicación No. 9961 Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil tres (2003) Se resuelve la impugnación contra el fallo de tutela dictado el 28 de octubre de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral.

I.

ANTECEDENTES 1. Con el fallo impugnado el Tribunal se abstuvo de conceder la tutela solicitada por la señora CECILIA PEREIRA EBRAT, quien a nombre propio y en representación de su hijo menor, mediante esta acción persigue, como mecanismo transitorio del derecho fundamental a la vida, concordante con los derechos del niño y otros, que se ordene al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, el reconocimiento y pago del 50% de la pensión de sobrevivientes a favor de su menor hijo Carlos Esteban Arias Pereira, en razón del fallecimiento del padre de éste, quien era pensionado del antiguo Incomex, mientras se decide demanda laboral que cursa en el Juzgado Sexto Laboral de Barranquilla.

Como sustento de las anteriores pretensiones, adujo los siguientes hechos: 1) Desde el 21 de junio de 2002 solicitó al Ministerio mencionado, anterior Incomex, se concediera a su menor hijo de 11 años de edad, el 50% de la pensión de sobrevivientes que le corresponde por alimentos; 2) El 16 de julio de 2002, la entidad accionada le contestó informándole que se estaba realizando el estudio jurídico pertinente para resolver la petición que había elevado la tutelante; 3) Cuando el padre del menor vivía, éste dependía de la pensión del mismo, razón por al cual se ha visto avocada a entablar la presente acción; 4) El niño requiere del reconocimiento de dicha pensión que por ley le corresponde, pues es menor de edad y carecen de recursos para alimento, salud, educación, recreación, etc. y, 5) Existe demanda laboral ordinaria en el Juzgado Sexto Laboral de Barranquilla, donde se dirimirá quien es la persona con mejor derecho para acceder a dicha pensión. 2.

El Tribunal la negó por improcedente. Consideró que la tutela no es el mecanismo idóneo para la reclamación de derechos de orden legal, pues la accionante dispone de otra vía para hacer efectivos estos derechos, la cual precisamente está en curso ante la jurisdicción ordinaria laboral. 3. La petente impugnó la sentencia anterior. Aduce que por tratarse de los derechos de un niño, no es posible esperar a que el Juzgado dirima el conflicto relacionado con el derecho a la pensión de sobrevivientes y los alimentos del menor.

Manifiesta que instauró la presente acción como mecanismo transitorio, no para que fuera reconocida a su favor la pensión de sobrevivientes, sino para amparar los derechos fundamentales del niño mientras el Juzgado Laboral decide a quién le asiste mejor derecho para suceder la pensión del señor Pacífico Arias Navarro, esto es, a la cónyuge o a la compañera permanente.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Claramente establece el artículo 86 de la Constitución Política que la acción de tutela no procede si el afectado dispone de otro medio de defensa judicial, "salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable." En este caso, en el escrito impugnatorio la accionante invoca como sustento de su inconformidad, que solicitó la protección de los derechos de su menor hijo como mecanismo transitorio, mientras que el juez laboral resuelve a quién le corresponde la pensión de sobrevivientes, es decir, si a la cónyuge o a la compañera permanente.

Para la Corte es improcedente la tutela, en primer lugar, por cuanto no cabe duda que se está frente a un derecho de rango legal, cual es, resolver si el hijo menor de edad de la accionante le asiste derecho a la parte proporcional de la pensión de sobrevivientes que se encuentra a consideración del juez ordinario laboral, en segundo lugar, es asunto que, sin lugar a dudas, corresponde a otra jurisdicción distinta a la constitucional, esto es, a la ordinaria y, mediante el procedimiento establecido en el código procesal correspondiente, y no por el trámite sumario de la acción de tutela.

Si bien es cierto que el Decreto 2591 de 1991 al reglamentar la acción de tutela estableció que se trata de un procedimiento cuyo ejercicio no está sometido a formalidades, y en el cual debe prevalecer el derecho sustancial -como realmente ocurre con cualquier otro proceso o trámite judicial, ello no significa que el juez pueda fundar su conocimiento de manera irracional o en simples suposiciones, puesto que de lo dispuesto por los artículos 21 y 22 resulta indiscutible que el juez tiene el deber legal de apoyar su decisión en pruebas, y no en su convicción íntima, o en cualquier otro medio que no se sustente de manera racional en hechos debidamente probados.

La sola afirmación que se hace en la solicitud de estarse vulnerando derechos fundamentales, no constituye elemento de juicio suficiente para suponer que sea verdad el aserto de quien solicita el amparo constitucional. Lo dicho en precedencia para resaltar que no basta la simple afirmación que hace el accionante en el sentido de que la eventual tardanza del juzgado laboral que está conociendo de la controversia de marras, origina per se unos perjuicios de connotaciones irremediables, pues tal menoscabo es menester demostrarlo, lo cual no se logra con la simple afirmación de la accionante de que ello es así; además, no se vislumbra que los hipotéticos perjuicios causados no puedan ser reparados por otro mecanismo de defensa judicial.

Se sigue de todo lo anterior que habrá de confirmarse el fallo impugnado, pues, la demanda inicial y la impugnación están fundadas inteligentemente en un discurso especulativo sobre grandes principios, cuyo estudio no puede acometerse por vía de tutela. III. DECISIÓN En mérito de ello, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y, por autoridad de la ley

RESUELVE

1º. CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 28 de octubre de 2003, mediante la cual negó por improcedente la tutela impetrada por la señora CECILIA PEREIRA EBRAT y su menor hijo CARLOS ESTEBAN ARIAS PEREIRA, en contra de LA NACION MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO. 2º.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE y CÚMPLASE CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO J. GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria