CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PÁGINA Tutela No 9959 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 9959 Acta No 78 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil tres (2003). Se decide la impugnación formulada por el doctor JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO, Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, contra el fallo dictado el 4 de noviembre de 2003 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de la tutela que le sigue a dicho Tribunal – Sala Sétima Civil de Decisión - la Corporación CONAVI BANCO COMERCIAL Y DE AHORROS S.A.
ANTECEDENTES 1.- Mediante escrito dirigido a la Sala de Casación Civil de esta Corporación, la entidad financiera CONAVI BANCO COMERCIAL Y DE AHORROS S.A., por medio de apoderado instauró acción de tutela contra la Sala Séptima Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los Magistrados Juan Carlos Sosa Londoño, Beatriz Quintero de Prieto y Bertulio Tobón Builes, con el fin de obtener la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, de defensa, de acceso efectivo a la administración de justicia y de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, desconocidos por esa Colegiatura con la sentencia de 19 de junio de 2003, dictada en el proceso ejecutivo hipotecario seguido por CONAVI contra María Victoria Londoño Castañeda, al disponer la terminación de dicho proceso.
Pide que se declare que la conducta desplegada por la Sala accionada en la providencia de 19 de junio de 2003 constituye una vía de hecho y es violatoria de los derechos fundamentales reseñados, por lo que, debe revocarse, y en su lugar, dictar una nueva sentencia ajustada a derecho. Funda lo anterior en los hechos que a continuación se resumen así: Que la sociedad CONAVI BANCO COMERCIAL Y DE AHORROS S.A., otorgó un crédito a María Victoria Londoño Castañeda a través del sistema de Unidades de Poder Adquisitivo Constante “UPAC”, contenido en el pagaré 1632-320147974, crédito que garantizó la deudora con hipoteca abierta de primer grado sobre el inmueble que se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria No 001-680601 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, zona sur; que por haber incurrido en mora, CONAVI promovió contra su deudora proceso ejecutivo hipotecario, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagui, el cual libró mandamiento de pago el 31 de octubre de 2001 en contra de la ejecutada y a favor de CONAVI en los términos solicitados en la demanda, y decretó el embargo y secuestro del inmueble hipotecado; que mediante sentencia de 4 de febrero de 2003, el juzgado decretó el avalúo y ordenó la venta en pública subasta del bien embargado en el proceso, para que fueran canceladas las obligaciones contenidas en el pagaré suscrito por el deudor, providencia que fue consultada, por cuanto la demandada estuvo representada por curador ad litem; que la Sala accionada, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, revocó la sentencia del a quo, declarando terminado el proceso por cuanto no había título valor eficaz que emanara de la deudora, dado que la redenominación del título ejecutivo de UPAC a UVR no constaba en un documento firmado por aquella, desconociendo con ello las previsiones contenidas en los artículos 38 y 39 de la ley 546 de 1999 (sentencia de 19 de junio de 2003); que considera absurda y a todas luces irregular la determinación del tribunal, al concluir que no presta mérito ejecutivo el pagaré que contiene el crédito pactado en UPAC, por no estar firmado por los deudores el documento donde se redenomina a UVR tal crédito, pues tal redenominación se efectuó por ministerio de la ley 546 de 1999 en su artículo 39.
Por último, cita como fundamento de su alegato sentencias de la Sala de Casación Civil de esta Corporación para concluir que la conducta desplegada por la Sala accionada afecta el patrimonio de CONAVI y de los ahorradores que representa, vulnera los derechos fundamentales invocados y resulta equívoca y contraria a la ley. 2.- Mediante auto calendado el 22 de octubre último, la Sala de Casación Civil avocó el trámite de la tutela; decretó algunas pruebas; ordenó notificar la admisión del amparo a los Magistrados que integraron la Sala de Decisión accionada y a las partes que integran el proceso ejecutivo hipotecario que lo originó, para que en el término de un día ejerzan su derecho de defensa y contradicción (fls.35 y 36). 3.- La Sala accionada remitió a la Corte copia de las providencias de primera y segunda instancia proferidas en el proceso cuestionado, junto con el salvamento y la aclaración de voto, sin hacer ningún pronunciamiento en relación con el amparo deprecado (fls. 94 al 107).
LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia calendada el 4 de noviembre de 2003, la Sala de Casación Civil concedió el amparo deprecado, revocó la providencia proferida por la Sala accionada el 19 de junio último en el proceso de la referencia, y le ordenó “que en el término de dos (2) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, decida conforme al ordenamiento vigente, el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de 4 de febrero de 2003, proferida por el juzgado Primero Civil del Circuito de Itagui, en el proceso ejecutivo referenciado” (fl.114).
Fueron argumentos del fallo los siguientes: que le asiste razón a la accionante al formular la queja constitucional, por cuanto es evidente que el tribunal incurrió en vía de hecho al resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagui, y revocarla, ordenando terminar el proceso, con el argumento de que “los títulos cambiarios no incorporan las mutaciones de UPAC a UVR.
El requisito de la literalidad exigiría que esas mutaciones se alveolaran en los documentos respectivos y previa la firma de los girados aceptantes y de cualquier interesado al efecto. Quod non est in título non est in mundo. Lo que no está en el título no pertenece al universo cambiario” (fl. 59); puesto que esa exigencia desconoció que los pagarés correspondientes a los créditos de vivienda expresados en UPAC, como las garantías de los mismos, se debían entender por su equivalencia en UVR por ministerio de la ley, como expresamente lo prevé el art. 39 de la Ley 546 de 1999.
Concluye que este caso es similar al decidido por la Sala mediante Sentencia de 19 de diciembre de 2002, expediente 00625, para lo cual transcribe lo pertinente que allí se expuso (fl. 113). LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito remitido vía fax, el Magistrado JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO, integrante de la Sala de Decisión accionada, impugnó el fallo de tutela de primera instancia sin sustentar el recurso (fl. 120).
SE CONSIDERA De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Pretende CONAVI BANCO COMERCIAL Y DE AHORROS S.A. con el ejercicio de esta acción constitucional, que se revoque la sentencia del 19 de junio de 2003, proferida por la Sala Séptima de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, la cual, al desatar el grado de consulta de la providencia de 4 de febrero de 2003 del Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagui, declaró terminado el proceso ejecutivo hipotecario que le sigue a María Victoria Londoño Castañeda.
En su lugar, implora que se ordene al Tribunal dictar nueva sentencia ajustada a derecho, que reemplace la acusada. Al rompe observa la Sala que tales pedimentos no pueden ser objeto de amparo en sede de tutela por dos motivos: El primero tiene que ver con el ius postulandi o legitimidad para interponer acciones de tutela, derecho que se radica en cabeza de las personas naturales, a quienes se les vulnere o amenace un derecho constitucional fundamental, las que pueden instaurar la acción directamente, por medio de apoderado, o a través de las demás personas a que alude el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.
Desde esta óptica, se observa que la acción de tutela sometida a examen de la Sala fue promovida por la sociedad CONAVI BANCO COMERCIAL Y DE AHORROS S.A., siendo por este solo aspecto improcedente el amparo pretendido, pues ha sido criterio reiterado de esta Corporación, que esta categoría de personas no están legitimadas para ejercitar la acción referenciada.
Al respecto tiene dicho la Sala que: “1.- El reconocimiento de la “primacía de los derechos inalienables de la persona” dispuesto por el artículo 5oº de la Constitución debe entenderse referido y limitado a los seres humanos, sin que resulte admisible aceptar, a juicio de esta Sala de la Corte, que en el pensamiento del Constituyente de 1.991 hubiese existido el propósito de extender esas garantías a los entes que el hombre crea para su uso y provecho y que, por tanto, adquieren personería jurídica -– la pierden-— por la exclusiva voluntad humana.
Toda la estructura de nuestra Carta de Derechos muestra como inequívoca intención de sus autores, la de colocar las cosas al servicio de los seres humanos y no la de poner éstos al servicio de aquellas. Los derechos fundamentales que la Constitución ampara son los "inherentes a la persona humana" ”según lo indica su artículo 94 al advertir que las garantías que enuncia expresamente, así como las que consagran los Convenios Internacionales, no excluyen otras de la misma estirpe. 2.- Preceptos de la Constitución como los contenidos en sus artículos 9º., 44, 53 y 93 conducen necesariamente a concluir que, en lo relacionado con las garantías fundamentales de las personas, el Constituyente de 1.991 tuvo el claro propósito de acomodar nuestra Carta Política a los Tratados Internacionales que han venido regulando la protección de los derechos humanos. La Declaración Universal de los Derechos Humanos (1.948) no se ocupó evidentemente de otorgar garantías a las personas jurídicas, pues de conformidad con su preámbulo, sólo pueden ser personas naturales los “miembros de la familia humana”, a quienes reconoce la “dignidad intrínseca" que determina la existencia de "derechos iguales e inalienables"” y es sin duda alguna para los "“eres humanos" para quienes debe procurarse el advenimiento de un mundo en el cual, liberados del temor y la miseria, disfruten de las libertades de palabra y de creencia. Son los seres humanos y no las personas jurídicas quienes nacen libres e iguales en dignidad y derechos, pues de conformidad con el artículo 1o.ºde la Declaración, son los únicos dotados de "razón y conciencia". ”n consecuencia, los derechos a la vida, a la libertad, a la seguridad y a la integridad personal, a la fundación de una familia, a la participación en el gobierno, a la seguridad social, al trabajo y al descanso, así como las libertades de pensamiento, de conciencia, de creencias, de opinión y de expresión que la Declaración consagra en sus artículos 3o., 4º., 5º., 1º, 18, 19, 20 y 24, sin discriminación alguna por razones de raza, sexo, religión o convicción política, sólo pueden concebirse como propios de los seres humanos. “3.- En términos aun más precisos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (1.948), identifica los derechos a la vida, la libertad, la seguridad y la integridad de las personas como "inherentes a los seres humanos" (art. 10) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica (1.969), luego de reconocer en su Preámbulo que los derechos esenciales del hombre se fundamentan en los atributos de la "persona humana", define en su artículo primero a la persona como "todo ser humano". 4º.- La Constitución Nacional (art. 14), la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 6º.), la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (art. 17) y el Pacto de San José de Costa Rica (art. 3º.) garantizan a los seres humanos el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica.
Esta es, desde luego, una imposición al Estado dispuesta por normas imperativas de orden superior. Además de carecer de lógica, afirmar que las personas jurídicas tienen derecho a la personalidad jurídica, no tiene sentido alguno atribuirle esa garantía a entidades que surgen a la vida del derecho como personas morales por exclusiva voluntad de los seres humanos que las crean como resultado de sus negocios jurídicos, y que asimismo, desaparecen por ministerio de esa misma voluntad.
No puede entonces afirmarse que las personas jurídicas tengan el derecho fundamental a la vida del cual, estrictamente, dependen todos los demás. “Con esta comprensión –ha sostenido esta Sala de la Corte—aparece claro que el artículo 86 de la Constitución Nacional debe ser interpretado como la consagración de un instrumento judicial enderezado a permitirle a los seres humanos reclamar la protección inmediata de los derechos que le son inherentes a su condición de personas, así consideradas por el sólo hecho de existir y sin que su personalidad jurídica ni la existencia de los derechos que le son esenciales dependa de un reconocimiento estatal"”(Rad. 991, Mag.
Ponente Dr. Rafael Méndez Arango). “5.- La igualdad de las personas ante la ley, reconocida por la Constitución Nacional (Art. 13) y por los instrumentos internacionales que ha revisado la Sala, sólo puede predicarse de los seres humanos. Equiparar los hombres a las cosas que ellos crean, para efecto de reconocerles los mismos derechos fundamentales, constituye una afrenta a la condición y a los más altos valores de la especie humana y una degradación del nivel que el Derecho Internacional le ha reconocido por medio de principios y normas que, en buena parte, vinieron a ser acogidos por la Constitución Colombiana de 1.991.
De ahí precisamente que también el Decreto 2591 de 1.991 haya dispuesto (art. 4o.) que los derechos protegidos por la acción de tutela deban interpretarse de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos. “6.- La circunstancia de que el artículo 92 constitucional hubiera facultado a las personas jurídicas para solicitar la aplicación de sanciones penales o disciplinarias derivadas del incumplimiento de los deberes propios de las autoridades públicas no significa que esas personas morales sean titulares de los derechos fundamentales que la Carta y los Tratados Internacionales reconocen a los seres humanos. Bien al contrario, una adecuada hermenéutica de la disposición, permite concluir que el constituyente otorgó esa facultad --que–desde luego no es por sí misma un derecho fundamental—por igual a los seres humanos y a las personas jurídicas, mediante una extensión específica que no admite otras ampliaciones o analogías.
“7.- El argumento planteado por la sociedad recurrente según el cual el derecho al debido proceso es común a los seres humanos y a las personas jurídicas, de modo que su desconocimiento faculta por igual a unos y a otras para ejercitar la acción de tutela, no desvirtúa ni debilita las conclusiones que ha dejado expuestas la Sala, pues por no ser un fin en sí mismo, el dicho debido proceso sólo podrá considerarse como garantía fundamental en la medida que constituya el medio idóneo de protección de los derechos inherentes a la persona humana.
Así lo establece la propia Declaración Universal de los Derechos Humanos al disponer en su artículo 8oº que "toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o por la Ley. Debe sin embargo reiterar la Sala, su criterio en el sentido de que las personas jurídicas en general, y de manera específica los sindicatos de trabajadores, pueden valerse de la acción de tutela, no con el propósito de defender sus propios intereses patrimoniales, sino con la finalidad de amparar los derechos fundamentales de los seres humanos individualmente considerados, que integren dichas entidades o que estén representados por ellas” (Rad. 994).
El segundo motivo atañe al petitum principal de la tutela, que, como se dejó dicho, se apuntala a que se revoque la sentencia de 19 de junio de 2003, proferida por la Sala accionada en el proceso ejecutivo hipotecario antes referenciado y, en su lugar, que se ordene a dicha corporación proferir nuevo fallo ajustado a derecho. En este orden de ideas, aunque la Sala respeta profundamente los argumentos plasmados en la providencia impugnada, no los comparte, pues también ha sido criterio uniforme de esta Corporación, considerar que acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, en ningún caso se convierte en un mecanismo abierto y de aplicación universal para combatir las providencias de linaje judicial, criterio que no constituye una opinión caprichosa de la Corporación, sino que se fundamenta en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
Desde antes del mentado fallo de inexequibilidad, el criterio fijado por la Sala es el siguiente: “con el pretexto de proteger el debido proceso, al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de otro juez, puesto que las decisiones de uno y otro, son independientes y autónomas, según lo dispuesto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
“Para la Corporación es claro que siempre existe la posibilidad de que al proferir sus decisiones los jueces, incurran en desaciertos; pero de esta probabilidad, connatural a toda actividad humana, no está necesariamente excluido el Juez de Tutela. Sería ilógico, por tanto pensar, que este fuera el único funcionario judicial despojado de la posibilidad de cometer errores y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces, especializados además en las materias propias de su competencia, para controlar el cumplimiento del debido proceso y por consiguiente, imponer a esos otros jueces su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios.
“Considera la Sala pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Sala Plena del 10 de septiembre de 1992 (rad. 615) dijo sobre el particular lo siguiente: “Cierto es que las autoridades públicas están obligadas a respetar en sus actuaciones las normas constitucionales, porque ellas subordinan el ejercicio del poder público en todas manifestaciones, sin que, desde luego, la función de administrar justicia pueda ser una excepción a ese principio.
Sin embargo, la tesis que ha adoptado la Corporación, fundada en el respeto prevalente del principio de la cosa juzgada, no se afianza, como equivocadamente se ha querido hacer ver, en la presunción de que los jueces están exentos de violar la Constitución o que en sus decisiones no están sometidos a la Constitución. No; lo que ocurre es que las decisiones judiciales tienen sus propios mecanismos de control para evitar que desborden la Constitución y la Ley, conforme a los cuales debe adelantarse la actuación judicial.
Mal puede pensarse que el sometimiento de los jueces a la Constitución, sea adecuado cuando conocen de la tutela, y en cambio no lo sea, cuando actúan en ejercicio de sus funciones ordinarias, hasta el punto de que se justifique revisar sus decisiones por medio de un procedimiento preferente y sumario, con el argumento de que ese examen rápido del derecho controvertido, garantiza mayor justicia y acierto en la decisión”.
Aceptar como válidas las razones que aduce la entidad accionante para atacar la providencia del tribunal y demandar ante los jueces constitucionales el derecho deprecado, razones que acogió la Sala de Casación Civil en el fallo de tutela impugnado, sería convertir el amparo extraordinario en dispositivo complementario y adicional de protección. En otras palabras, se erigiría la tutela en un recurso más contra las providencias judiciales, y esa no fue, ni puede ser la teleología que inspiró al Constituyente cuando implantó esta novedosa institución de defensa de los derechos fundamentales; ni es ese el alcance que se desprende del artículo 86 de la Carta Política.
Respecto de las actuaciones judiciales que, como se sabe, están cobijadas por la presunción de legalidad, cabe recordar que no procede el mecanismo excepcional de la acción en referencia, no solo por lo dicho anteriormente, sino también, porque el juez de tutela no está revestido de facultades para inmiscuirse en decisiones adoptadas en un proceso judicial, como la que dio origen a esta acción, pues esto constituiría una incursión arbitraria en la órbita del juzgador ordinario, atentatoria de la seguridad jurídica y de los principios de independencia, autonomía y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia. El funcionario judicial, acótase, goza de autonomía para interpretar la ley; esa, precisamente, es la razón de ser de su función. Por lo dicho se revocará el fallo de tutela impugnado y, en su lugar, se negará el amparo deprecado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. En su lugar, NEGAR el amparo constitucional solicitado. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria PÁGINA 11