CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 4 5 Tutela 9955 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 9955 Acta No. 79 Bogotá D. C., tres (3) de diciembre de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por FREDDY ORLANDO FERNANDEZ FERNANDEZ, contra el fallo del 31 de octubre de 2003, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA, en la tutela interpuesta contra LA POLICIA NACIONAL- DIRECCIÓN DE SANIDAD.
I.
ANTECEDENTES Con el específico fin de que le “sean proporcionados los elementos requeridos y en forma oportuna actualmente y en el futuro” (folio 2 y 3), para mantener su calidad de vida, unas sondas de cateterismo No. 12, FREDDY ORLANDO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ interpuso acción de tutela contra la Policía Nacional- Dirección de Sanidad, por considerar que se le está vulnerando su derecho fundamental a la vida digna.
Afirma el accionante, que en su calidad de pensionado de la Policía Nacional y afiliado al sistema de salud prestado por la Dirección de Sanidad de dicha entidad, y atendiendo a su condición de parapléjico, debe formulársele periódicamente sondas de cateterismo No. 12 para su cuidado diario; obligación incumplida hasta el momento con fundamento en la falta de los elementos mencionados.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por fallo del 31 de octubre de 2003, denegó el amparo solicitado afirmando que dentro del proceso no se encuentra plenamente demostrado “el carácter de urgente del suministro de las sondas y la puesta en peligro de la vida del actor” (folio 20); y además por cuanto atendiendo a la naturaleza de la accionada, es claro que debe seguir el trámite interno establecido para lograr adecuada prestación de sus servicios y la entrega de medicamentos y suministros médicos.
En la impugnación contra la decisión del Tribunal, el accionante sostiene que en los últimos meses no se le han suministrado las sondas de cateterismo No. 12 requeridas en la tutela, y como prueba de ello anexa las fórmulas médicas originales, que debieran estar en poder de la entidad de haberse entregado los elementos; además asegura que las sondas son indispensables para mantener su calidad de vida, pues sin ellas se ve afectada seriamente su función renal y su vida misma.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para confirmar el fallo impugnado es suficiente tomar en cuenta la finalidad que el mismo artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a la acción de tutela, y que no es otra distinta a la de consagrar la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales "cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública".
Pues si bien el derecho a la salud no tiene en principio el rango de fundamental, su protección por la vía del amparo constitucional puede ser procedente cuando analizadas las circunstancias propias de cada caso, su desconocimiento ponga en peligro otros derechos como el de la vida, que sin lugar a dudas es el más fundamental de todos. En el presente caso, no existe el diagnóstico del médico que permita inferir que el padecimiento del accionante y por lo mismo el suministro de la sonda sea de una necesidad tal, que de no hacerlo ponga en peligro su derecho fundamental a la vida y por lo mismo requiera de protección; además, surge de las facturas de compra arrimadas, que tal necesidad está siendo suplida directamente por el paciente, por lo que en últimas el derecho se reduce a descargar la obligación de suministro del medicamento en quien corresponde y en consecuencia el reconocimiento de los valores por él cancelados.
Entrar a debatir judicialmente a quien corresponde la cancelación de las sumas de dinero que un afiliado al sistema de seguridad social sufragó por la prestación de servicios médico asistenciales, en que tiempo le debe ser devuelto y en que valor, es un tema que no se puede dilucidar a través de la jurisdicción de tutela escogida por el accionante, pues está plenamente establecido que el derecho a la salud que es de estirpe legal, pero que en determinado momento puede afectar su derecho fundamental a la vida, está siendo superado.
La improcedencia de la acción resulta también del hecho innegable de existir para el establecimiento de la obligación y su cobro de otro medio de defensa judicial que le permitiría determinar a quién corresponde la obligación de suministrar los medicamentos y de cancelar lo pagado por un afiliado al sistema de seguridad social, por concepto de prestación de servicios médico asistenciales de salud; acción que no es otra que la jurisdicción laboral ordinaria, a través del proceso ordinario laboral según lo dispuesto por el artículo 1º de la Ley 362 de 1997, modificatoria del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo; y en tratándose de la forma de recuperar ese valor cuando la obligación es clara, expresa y exigible, es el proceso ejecutivo laboral.
Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para confirmar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia de fecha 31 de octubre de 2003, dictada por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA. 2.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA FERNANDO VASQUEZ BOTERO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia