CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Exp. No. 9953 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 9953 Acta No. 80 Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil tres (2003) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE “SENA” contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, de fecha 27 de octubre de 2003, que denegó la tutela impetrada por aquél contra el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI.
ANTECEDENTES La entidad accionante instauró la acción de tutela por considerar que las providencias dictadas dentro del proceso ejecutivo laboral promovido contra ella por HOLMER ANTONIO OSORIO OSPINA, le han conculcado el derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política. Adujo como hechos, entre otros, que atendiendo sentencia del Consejo de Estado expidió la Resolución No. 0253 de 18-03-96 y reintegró a Holmer Antonio Osorio Ospina en el cargo de Jefe Grado 06; que mediante Resolución No. 0983 de 21 de diciembre de 1999 reconoció y ordenó pagarle una pensión de jubilación; que el 4 de octubre de 1999 el señor Osorio promovió demanda ejecutiva ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali para obtener el pago de diferencias salariales y prestacionales; que el 13 de agosto de 2002 su Directora otorgó poder al abogado Felipe Caicedo Orozco para que asumiera la defensa de la entidad en el referido proceso; que el 30 de enero de 2003 el demandante presentó una liquidación indexada con intereses moratorios de $124’347.440,oo; que dentro del término legal se contestó la demanda; que en cumplimiento del auto de 6 de febrero de 2003 se realizó la liquidación de costas incluyendo agencias en derecho de $12’500.000,oo; que el Juzgado, sin referirse a la contestación de la demanda, corrió traslado al SENA de la liquidación aportada como reajuste salarial; que el 20 de agosto de 2003 el Juzgado declaró en firme la liquidación del crédito y de las costas.
Pretende con esta acción, que se tutelen los derechos fundamentales invocados; que se decrete la procedencia de la acción de tutela; que se tome en cuenta que Holmer Antonio Osorio Ospina promovió demanda ante el Juzgado accionado, siendo empleado público, sin tener competencia los Juzgados Laborales; que se ordene al Juzgado accionado revocar en su totalidad la sentencia-mandamiento de pago, la revisión minuciosa del expediente y, como resultado, el no pago del dinero pretendido en la demanda, porque de lo contrario ocurriría un pago de lo no debido, porque debió verificar los documentos y pronunciarse sobre la contestación de la demanda; que se oficie al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para verificar si el demandante instauró algún proceso contra el SENA con iguales argumentos a los planteados en la demanda ejecutiva referida.
El Juzgado accionado relacionó las actuaciones surtidas en el referido proceso y adujo que se han respetado todos los derechos de las partes, por lo que considera que se deben desestimar las pretensiones de la entidad accionante y abstenerse de concederle la tutela impetrada. El interviniente dio sus explicaciones al Tribunal, solicitó no tutelar el debido proceso y adujo que el SENA contó con todas las garantías procesales para el efecto y no hizo uso de ellas.
El Tribunal denegó el amparo deprecado tomando en cuenta que el SENA no propuso excepción alguna para hacer valer la tesis que sólo ahora esgrime en su defensa, lo que condujo a que el Juzgado dictara la orden de seguir adelante con la ejecución, providencia que no fue impugnada por el apoderado del SENA, causando su ejecutoria; que hecha la liquidación del crédito y puesta en conocimiento de las partes el SENA, otra vez, guardó inexplicable silencio, absteniéndose de objetarla, y sólo ahora, en esta acción, trata de hacerlo, “ imputando fallas al funcionario judicial que estuvo atento a garantizar el debido proceso y el derecho de defensa de la demandada ”, y concluye: “El descuido de la entidad fue de tal grado que ni siquiera apeló –como ya quedo (sic) puesto de presente- el auto que ordenó proseguir la ejecución y no contento con aquella grave omisión dejó pasar el término para objetar la liquidación. Frente a este estado de cosas si algún perjuicio recibió el Servicio Nacional de Aprendizaje sólo le incumbe responder a quienes manejaron su defensa pero jamás se puede pretender que por esta vía constitucional se les enmiende las impericias o negligencias que cometieron.” (folio 567).
Inconforme con la decisión la entidad accionante la impugnó reiterando los argumentos que expuso en su escrito de tutela. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha explicado que por razón de los principios constitucionales de cosa juzgada, separación de jurisdicciones y autonomía judicial, carece el juez de tutela de facultades legales para interferir asuntos que son de competencia de otros funcionarios judiciales y para modificar las providencias por ellos dictadas, pues no puede invadir el ámbito de otras jurisdicciones para decidir puntos de derecho cuyo conocimiento ha sido reservado por la Constitución Política a otras autoridades; por manera que, independientemente de su jerarquía, el juez que decide una acción de amparo no se halla legalmente habilitado para revisar un proceso ya resuelto por el funcionario judicial competente.
En la sentencia del 12 de diciembre de 1996, dijo que: “ al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 dela Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.” Por tanto, no le corresponde a esta Corporación definir la legalidad de las providencias del JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, proferidas dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por HOLMER ANTONIO OSORIO OSPINA contra el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE “SENA”.
Lo anterior, en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, preceptos que permitían la interposición de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Al respecto esta Sala de la Corte se ha pronunciado de la siguiente manera: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “ norma de normas.” “Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”.
Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” ( Sentencia del 2 de marzo de 1998, radicado 3103). Y en la sentencia del 11 de abril de 2002, radicación 7542, consideró: “El artículo 1º de la Carta consagra como principios fundamentales del Estado Social de Derecho los del respeto a la dignidad humana y la prevalencia del interés general.
El primero de ellos implica la posibilidad de obtener definiciones en materia de justicia sin la presencia perturbadora de renovadas instancias que hagan inciertos los derechos deducidos en juicio. Al segundo se opone la inestabilidad provocada en el seno de la colectividad por el desconocimiento de la seguridad jurídica. “La efectividad de los derechos consagrados en la Constitución tiene su mejor prenda en la culminación de las controversias sobre la base de una verdad discernida previa la garantía de los derechos procesales.
Por el contrario, resulta vulnerada cuando esa verdad, varias veces debatida, no se establece con certidumbre.” Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a confirmar el fallo impugnado, por razones diferentes. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado, por razones diferentes, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, de fecha 27 de octubre de 2003, que denegó la tutela impetrada. 2. Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 1 2