Micelio
T-9950 (20-01-04) prov. judic.Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 9950 SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente Dr. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Radicación 9950 Acta No. 2 Bogotá, D.C, veinte (20) de enero de dos mil cuatro ( 2004) Procede la corte a resolver la solicitud de amparo que Luis Enrique Figueroa Gómez formuló en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga (Valle).

I.

ANTECEDENTES Invocando la violación a los derechos de igualdad, debido proceso y protección a la familia, el accionante propuso la acción de tutela al considerar que la corporación ya citada incurrió en la transgresión a los derechos constitucionales consagrados en los artículos 13, 29 y 42 de la Carta al no acceder a la pretensión referente a la indemnización moratoria que propuso en el proceso ordinario instaurado en contra del Municipio de Sevilla (Valle).

Especifica que no obstante habérsele reconocido los derechos laborales que reclamaba, el Tribunal de Buga se negó a imponer al ente demandado la sanción por la mora en el pago de las acreencias mientras que en procesos instaurados por otros extrabajadores y bajo modalidades de tiempo, modo y lugar idénticas a las de él, el Ad quem si reconoció y ordenó el pago de dicha indemnización, comportamiento con el que considera se le han violado los derechos cuya protección invoca.

Por lo anterior solicita que a través de esta acción se condene al reconocimiento de la pretensión referida adicionando la parte resolutiva de la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Buga. II. CONSIDERACIONES La Constituyente de 1991 al modificar la Carta Superior consagró en su artículo 86 la protección tutelar de los derechos fundamentales de las personas cuando estos se vieren amenazados o violados por las actuaciones u omisiones de las autoridades públicas o de los particulares en algunos casos definidos por la ley.

Ahora bien, en principio se permitió el ejercicio de este mecanismo judicial frente a las decisiones judiciales de carácter definitivo pero desde que la Corte Constitucional en cumplimiento a los deberes que la propia Carta le confía declaró la inconstitucionalidad del artículo 40 del decreto 2591 de 1991 que preveía la posibilidad de atacar los fallos judiciales por la vía de la tutela, esta Sala de la Corte ha considerado improcedente pretender que el Juez constitucional examine y menos aún modifique, revoque o adicione las decisiones que otros funcionarios de la rama judicial en ejercicio de sus deberes han emitido; ello porque es la propia Constitución la que garantiza como uno de los principios de la administración de justicia, la autonomía e independencia de esta rama del poder público.

Lejos de los aciertos o desaciertos en que pueden incurrir los jueces con las decisiones emitidas dentro del trámite de un proceso, ha de destacarse que estas se hallan revestidas de la presunción de legalidad, lo que genera en su favor el total respeto y acatamiento especialmente por las partes que sometieron su controversia a la determinación del órgano jurisdiccional.

Por ello desde la sentencia del 2 de marzo de 1998 se ha dicho: “ el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1º de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas.” “Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”.

Ello será así aún en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana ” De tal suerte que el amparo pretendido no es procedente en razón a que la indemnización moratoria ya fue asunto sometido al estudio y análisis judicial sin que hubiere prosperado.

Finalmente es necesario destacar que aún bajo parámetros similares e incluso en procesos acumulados, el resultado de uno de ellos no implica que los restantes deban tomar el mismo rumbo por cuanto la valoración probatoria será indiscutiblemente diferente para cada caso en particular, máxime si como en el presente caso lo que se definió fue la buena o mala fe del ente empleador en el pago oportuno de los derechos del trabajador, lo que implica que no pueda pregonarse el derecho de igualdad en el sentido como lo plantea el actor.

Y es que el artículo 13 de la Carta consagra como una prerrogativa de orden constitucional el tratamiento igual de las autoridades hacia los administrados, pero en manera alguna ello conlleva que se catalogue y considere a todos los ciudadanos como un mismo ser, al contrario, de la esencia misma del hombre resulta su singularidad e irrepetibilidad; lo que quiso la Carta evitar fue la discriminación en razón de sexo, religión, raza, lengua etc.

De allí que no pueda considerarse como violado el derecho de igualdad por el resultado disímil ante un proceso diferente. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- NEGAR la acción de tutela interpuesta por Luis Enrique Figueroa Gómez en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga (Valle).

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados mediante envío telegráfico o cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en el evento de no llegar a ser impugnado el presente fallo.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria 6