SALA DE CASACiÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 9949 SALA DE CASACIÓN LABORAL Doctor LUIS JAVIER OSORlO LOPEZ Magistrado ponente Radicación 9949 Acta 80 Bogotá, diciembre diez (10) de dos mil tres (2003) Procede esta Sala de la Corte a resolver la impugnación propuesta por David Mario Dávila y Rosa María Yépez Flores a través de apoderado judicial y en representación de sus menores hijas Tatiana, Valentina y Natalia Dávila Yépes, en contra de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, dentro de la tutela que los recurrentes le instauraron a la Alcaldía Municipal de Abejorral (Antioquia) y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC -.
I.
ANTECEDENTES Ante el Tribunal Superior de Antioquia los actores representados judicialmente por un profesional del derecho, solicitaron el amparo constitucional al considerar que con la medida adoptada por el INPEC y la actitud de la Alcaldía de Abejorral (Antioquia), se les transgrede el derecho fundamental de protección a la familia como institución básica de la sociedad.
Especificó el apoderado de los accionantes que el señor David Mario Dávila fue procesado penalmente por el delito de lesiones personales y detenido en la cárcel municipal de Abejorral en donde reside su esposa y las menores que hoy impetran la tutela. Que una vez fulminada la pena privativa de la libertad, fue trasladado a fa cárcel de Santa Barbara (Antioquia) con lo que se le impide mantener la unidad familiar y recibir el apoyo moral de su cónyuge e hijas, razones todas estas por las que considera se le violan derechos de orden fundamental a las menores.
Por lo anterior solicita se ampare el derecho a conservar su núcleo familiar y se disponga como sitio de reclusión la cárcel municipal de Abejorral. Admitida la solicitud de amparo, de ella se dio traslado a los accionantes quienes ejercieron el derecho de defensa manifestando mediante escrito las razones que les impiden acceder al petitum del libelo.
Para el efecto el Alcalde Municipal de Abejorral aseguró que de acuerdo al artículo 17 de la Ley 65 de 1993 las cárceles de carácter municipal solo pueden alojar a las personas detenidas preventivamente o a los sindicados, y que el señor Dávila responde a la calidad de condenado por lo que no reúne los requisitos legales para continuar en dicho establecimiento carcelario.
Por su parte el INPEC señaló las diferentes causales del traslado de los internos, que contempla el artículo 75 de la Ley 65 de 1993, destacando que en ellas no se concibe la unidad familiar como motivo. de reubicación carcelaria. De otra parte que el señor Dávila se encuentra separado de su residencia y núcleo de parientes por ser transgresora de la Ley y del orden social, sin que ello implique una vulneración de derechos fundamentales, como lo ha señalado la Corte Constitucional.
Finalmente acota que ni el condenado ni su esposa ni el apoderado que instauró la tutela han solicitado dicha medida y aporta copia de la resolución 00715 de septiembre 29 de 2003 mediante la cual se dispuso la medida que pretende se revoque. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia en sentencia del 22 de octubre del presente año, denegó la protección solicitada al considerar que los derechos invocados por el tutelante no son absolutos y que la privación de la libertad necesariamente afectan la vida familiar de los detenidos sin que ello conlleve la vulneración de derechos fundamentales; de otra parte señaló que la separación física del núcleo de consanguinidad ocurre en beneficio de la sociedad.
Inconforme con la anterior determinación el apoderado de los representantes legales de las accionantes la impugnó con el propósito de que esta Superioridad la revoque alegando que no fue posible acudir al Código Nacional Penitenciario por cuanto la cárcel Municipal de Abejorral es administrada por la Alcaldía Municipal y el establecimiento donde purga actualmente la pena el señor Dávila está bajo la administración del INPEC; que lo pretendido por las menores no riñe con el interés general y que por el contrario el fortalecimiento de la familia es expresión del interés general y que los derechos de los menores prevalecen sobre los demás. II.
CONSIDERACIONES Al igual que otras legislaciones el Constituyente de 1991 consagró en el artículo 86 de la Carta la figura denominada Tutela, con la que se busca obtener la garantía de los derechos fundamentales de todas las personas; avance jurídico que sin lugar a dudas ha beneficiado a innumerables seres, pero que también ha sido mal entendida por el conglomerado, quien abusando de éste ha generado caos en los diferentes estamentos judiciales, pues se olvida que de su esencia resulta el ser excepcional, vale decir que sólo ante el inminente peligro y frente a derechos intrínsecos e inalienables de los hombres, es que se puede acudir a dicha vía. De allí que el propio legislador al reglamentar este mecanismo estableció su improcedencia ante la existencia de otras formas legales de proteger los derechos fundamentales, a menos que el perjuicio fue re irremediable y ello, de manera transitoria.
En el presente proceso se invoca por las menores actoras la disgregación familiar en virtud al traslado que el INPEC hizo de su padre al enviarlo a la cárcel de Santa Bárbara y no dejarlo en Abejorral donde es su residencia, olvidando que dicha decisión se adoptó a través de acto administrativo susceptible de los recursos gubernativos que no fueron ejercidos, lo que por si solo revela la improsperidad de la acción. En efecto, ante la existencia de otras vías judiciales mediante las cuales se pueda lograr la protección a los derechos fundamentales, la Tutela no es el mecanismo idóneo como repetidamente se ha señalado por esta Corte, a no ser que la amenaza al derecho básico sea inminente, circunstancia que no se configura en el presente caso.
De otra parte ha de señalarse que tanto se afecta la unidad familiar con el hecho de pagar la condena en un sitio como en otro; lo que ocurre es que dicha sanción es consecuencia lógica y jurídica del comportamiento irregular del condenado y de las disposiciones de orden legal que impiden la permanencia en una cárcel municipal a quienes no tengan el carácter de sindicados o con detención preventiva.
Lo anterior implica sin mayores disquisiciones que el amparo solicitado no es viable y por ende es preciso confirmar la decisión del Tribunal Superior de Antioquia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia el pasado 22 de octubre de 2003 dentro de la acción de tutela formulada por David Mario Dávila y Rosa María Yepes Flores a través de apoderado judicial y en representación de sus menores hijas Tatiana, Valentina, y Natalia Dávila Yepes, en contra de la Alcaldía Municipal de Abejorral (Antioquia) y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC-.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados, mediante envío telegráfico o cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. LUIS JAVIER OSORIO GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 6