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T-9947 (26-11-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 9947 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 9947 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER Acta No. 78 Radicación No. 9947 Bogotá, D. C.,veintiséis (26) de noviembre de dos mil tres (2003) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de la señora CRUZ ELENA RAMIREZ MONSALVE contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el 15 de octubre del año en curso, dentro de la tutela seguida por la recurrente a la ASEGURADORA GRANCOLOMBIANA S.A., AL FONDO DE GARANTÍAS DE INSTITUCIONES FINANCIERAS Y A LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA.

I.

ANTECEDENTES 1. Se ejerció la acción para la protección de los derechos a la vida, a la salud y a la subsistencia supuestamente violados por las entidades demandadas al no pagar el seguro obligatorio que le corresponde por haber fallecido su hijo, John Mario Ramírez Monsalve, en un accidente de transito. Aunque la pretensión no es formulada de manera expresa, presume la Sala que lo perseguido por la promotora de la acción es el reconocimiento del seguro reclamado, con la correspondiente indexación. 2.

Aduce la libelista que el 31 de octubre de 2001 su hijo antes mencionado falleció como consecuencia de una accidente de tránsito cuando se movilizaba como parrillero de una motocicleta en cercanías del Municipio de San Juan de Nepomuceno, Bolívar; Que inició los trámites de pago del SOAT ante la Aseguradora Grancolombiana S.A., que había expedido el seguro obligatorio del vehículo siniestrado, pero cuando estaba a punto de ordenarse el pago respectivo dicha compañía entró en quiebra, paralizándose de esa forma la reclamación que venía en curso;

Que hasta la fecha no ha recibo el dinero reclamado. 3. Las entidades accionadas rindieron informe ante el Tribunal de primera instancia en los siguientes términos: Grancolombiana S.A. para recalcar que su actuación ha estado ceñida al ordenamiento legal vigente sobre liquidación y pago de créditos a cargo de la masa de la liquidación; La Superintendencia Bancaria y el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras aducen en lo esencial que no tienen responsabilidad ni competencia para el reconocimiento de obligaciones relacionadas con el proceso de liquidación de entidades sometidas a su vigilancia, porque tales funciones incumben al liquidador. 4.

El Tribunal Superior negó la tutela por considerar que la demandante no acreditó que dependía económicamente de su hijo fallecido, amén de que aquella cuenta con otra vía judicial para hacer efectivos sus derechos. 5. La decisión anterior fue recurrida por la parte demandante sin señalar ningún motivo de inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela fue diseñada y concebida para la defensa y protección exclusivamente de los derechos constitucionales fundamentales, es decir aquellos en que está involucrado una situación o interés básico, inalienable y esencial de las personas.

Los demás derechos, sean de rango legal o incluso constitucional, deben protegerse echando mano de los recursos, acciones y procesos ordinarios o de otra índole, pero en ningún caso con base en el procedimiento tutelar, pues éste, dicho sea de paso, no tiene dentro de sus cualidades la de haber suprimido todas las competencias y jurisdicciones esparcidas dentro de nuestros innumerables órdenes normativos especializados.

En el presente caso, a simple vista se advierte que los intereses supuestamente lesionados a la actora en ningún caso han comprometido un derecho fundamental, ni la conducta de la entidad accionada quebranta específicos mandatos constitucionales, razones suficientes para declarar improcedente la acción impetrada. En efecto, el derecho al pago del seguro por muerte en accidente de transito desde ningún punto de vista tiene el rango de derecho fundamental, ni tampoco constituye quebranto de un derecho de esa índole el que las autoridades accionadas hayan considerado que el crédito reclamado pertenezca a la quinta clase y por ende su pago sólo se producirá en la medida en que sean reconocidos los que tenga prevalencia legal.

Finalmente hay que anotar que los conflictos emanados de derechos legales, con el aquí impetrado, deben tramitarse forzosamente por los procedimientos comunes, sin que sea motivo plausible para sostener lo contrario las demoras que puedan generarse en la tramitación de éstos, pues no es dable ni se ajusta a la voluntad del constituyente de 1991 pretender convertir la jurisdicción constitucional en aceleratoria del pago de obligaciones.

Por lo anterior, se confirmará la decisión del Tribunal. III. DECISIÓN En mérito de ello la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley

RESUELVE

1º. CONFIRMAR, por las razones expuestas, la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el 15 de octubre de 2003, dentro de la tutela promovida por CRUZ ELENA RAMIREZ MONSALVE contra la ASEGURADORA GRANCOLOMBIANA S.A. y OTROS. 2º. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. 3º.

ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ SECRETARIA